REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205° Y 156°
ASUNTO: XE11-G-2015-000006
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ROJAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.352.050.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MANUEL CIRILO MAQUIRINO GENEROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.378.034, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.252.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Por recibido el presente asunto, en fecha 16 de Noviembre de 2015, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante oficio N° T-1era –C-2015-156, de fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de que, en fecha 02/11/2015, el Juzgado antes identificado, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior. Expediente constante de veinticinco (25) folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ROJAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.352.050, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Manuel Cirilo Maquirino Generosa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.378.034, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.252, contra la Resolución 342-15, de fecha 26 de Mayo de 2015, dictada por el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se le destituye del cargo de Asistente de Laboratorio. Por lo que interpone la presente querella funcionarial con fundamento en los siguientes términos: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que luego de un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (6) años, tres meses y once(11) días, en fecha 23/047/2015 (sic), recibí notificación emanada de la Secretaría de Recursos Humanos, oficina de Asesoría Legal, de fecha 04/03/2015, en la cual me notifican que me fue aperturado un procedimiento disciplinario de destitución, alegando presuntas inasistencias y abandono de trabajo en las fechas: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26, de Diciembre de 2014, anexo marcado con la letra “A”. Es de resaltar ciudadano Magistrado, que durante las fechas en las cuales me señala el abandono del trabajo, me encontraba de reposo medico, otorgado por el Ambulatorio Militar Amazonas, y como médico tratante de mi situación, el Dr., José Gregorio Hernández, médico especialista en el área de traumatología, donde previa evaluación, determinó el diagnóstico médico que presentaba, esguince grado I y II, en el tobillo derecho. Honorable juzgador, se evidencia del mencionado reposo, que comenzaba desde la fecha 15/12/2014, al 04/01/2015, debiéndome reincorporar a mi sitio de trabajo, en fecha 05/01/2015, y me imputan como faltas injustificadas a mi sitio de trabajo, los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26, de Diciembre del año 2014, las cuales mediante el reposo referido estaba plenamente justificada mi ausencia, ya que me encontraba luchando por una situación grave de salud, al no poder caminar y presentar dolores constantes en toda mi pierna a raíz del esguince, y como si fuese poco recibo notificación de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra.(…)”.
Continua alegando: “(…) Así las cosas, una vez haberme realizado la evaluación pertinente, notifiqué de mi situación vía telefónica, a mi jefa inmediata, la Lic. Marbelis López, informándole que al ser revalidado el informe médico, lo consignaba inmediatamente a su despacho, la cual me respondió que no había ningún problema; bueno, esto me calmó un poco, ya que caracterizado como un trabajador responsable y a pesar de mi situación de salud, me preocupaba mi trabajo, el cual he venido desempeñando con esmero y dedicación, aparte de ser el único sustento de mi núcleo familiar, sin embargo al momento de la consignación de lo ya referido, se negaron a recibirlo, coartando mi derecho, fundamentado en el artículo 49 y numerales 1, 2, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo reposo marcado con la letra “C”.
Continua alegando: “(…) El 21/07/2015, recibo una notificación, emanado de la Secretaría de Recursos Humanos, oficina de Asesoría Legal, de fecha 01/07/2015, marcada con la letra “D”, número 009-15, y Resolución N° 342-15, de fecha 26/05/2015, marcado con la letra “E”, donde me notificaron que he sido destituido del cargo de: ASISTENTE DE LABORATORIO CLÍNICO I, dependiente del Ejecutivo Regional. Lo cual considero que mi destitución es de manera arbitraria, en virtud de que el patrono para tomar una decisión de destitución sin valorar mis reposos médicos otorgados, insisto en el cual Sr. Juez, se evidencia plenamente mi justificación de ausencia a mi sitio de trabajo (…omisis…)
Finalmente solicita: “(…) Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…omisis…), Que se declare la Nulidad de la Resolución que me destituye, dictada por el Gobernador Liborio Guarulla, de nomenclatura 342-15, de fecha 26 de Mayo de 2015, y en consecuencia se me cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieran corresponderme desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la ejecución del fallo (…)”.
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la creación Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley. (…omissis…)…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de nulidad de un acto administrativo planteado por un funcionario.
Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, ex funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser distintas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.
Por último este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por que la presente causa ocurre en uno de los municipios de este estado, en el que funciona nuestra circunscripción.
ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….) “.
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ROJAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.050. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Medida Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde solicita “….… Que se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y se me reincorpore a mi cargo de manera provisional, hasta tanto dure el juicio principal y así poder brindar el sustento a mi querida familia(,,,) ” <
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que el ciudadano MARTÍN ALEJANDRO ROJAS PEREIRA, antes identificado, pretende su reincorporación a la nómina de empleados de la Clínica Popular “Dr. José María Vargas”, ubicada en la Urbanización del mismo nombre, en su cargo de Asistente de Laboratorio I, y en consecuencia, se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieran corresponderle desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la ejecución del fallo. Sin embargo debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar aducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.
A propósito de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Señalo:
“…Una de las notas características de la cautela innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener “homogeneidad” con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su “adecuación” y “pertinencia”) pero no puede tener “identidad” con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautelar estaría resolviendo in limine litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito…”
El criterio Jurisprudencial anterior, es claro al indicar que las medidas cautelares en general, deben ser declaradas improcedentes en caso de que la pretensión de la misma sea idéntica a la de la acción principal. En este sentido se puede evidenciar, que lo peticionado por la parte querellante en el escrito libelar, con respecto a la querella funcionarial persigue un objetivo, cual es “(…) Que se declare la Nulidad de la Resolución que me destituye, dictada por el Gobernador Liborio Guarulla, de nomenclatura 342-15, de fecha 26 de Mayo de 2015, y en consecuencia se me cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieran corresponderme desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la ejecución del fallo (…)”; mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por la restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, “(…) Que se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y se me reincorpore a mi cargo de manera provisional, hasta tanto dure el juicio principal y así poder brindar el sustento a mi querida familia (…)”, Por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito e idéntico al petitorio de fondo…” .
Dada tal analogía, pasa este Juzgador de seguidas, a contrastar lo peticionado cautelarmente con lo solicitado en el asunto principal. En ese sentido se observa en el escrito Libelar, lo siguiente, “…Que se declare la Nulidad de la Resolución que me destituye, dictada por el Gobernador Liborio Guarulla, de nomenclatura 342-15, de fecha 26 de Mayo de 2015, y en consecuencia se me cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieran corresponderme desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la ejecución del fallo”; y la medida Cautelar solicitada clama por que “se me reincorpore a mi cargo de manera provisional, hasta tanto dure el juicio principal y así poder brindar el sustento a mi querida familia (…)”.
Ahora bien, de lo anterior puede constatarse que la pretensión aducida cautelarmente guarda homogeneidad con la acción principal, de lo que puede deducirse que tal situación coincide plenamente con lo pretendido cautelarmente, por lo que puede afirmarse que tales peticiones se presentan como idénticas y por tal razón debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares tenemos que los mismos están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora.
El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Por otra parte tenemos, que el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del proceso. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de situaciones objetivas apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser apreciados hasta por terceros y que revelan como manifiesta y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Juzgado a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa: En el presente caso, queda evidenciado el primero de los requisitos, por cuanto el querellante demuestra su condición de ex – funcionario de la Clínica Popular Dr. José María Vargas, mediante constancias de destitución y resolución de designación a través del cual se le designó en el cargo de Asistente de Laboratorio.
En lo que respecta al Periculum in mora, el querellante, en su escrito libelar, alega lo siguiente: “(…) Bajo este esquema, conviene señalar antes de referirme a la procedencia de toda medida cautelar, es de suma importancia poner en conocimiento a esa instancia jurisdiccional que la actuación de la Gobernación del estado Amazonas, me vulneró el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, al no valorar los reposos médicos que justificaban mi ausencia en el sitio de trabajo, y así mismo el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirme el acceso al expediente instaurado a consecuencia de un procedimiento administrativo en mi contra, con lo cual el juez, de manera provisoria, al percatarse a prima facie de tal situación, de igual manera, de oficio podría dictar una medida cautelar o amparo cautelar que favorezca mi pretensión accesoria, todo ello fundamentado en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
“(…) Así las cosas, el primero de los requisitos se encuentra plenamente satisfecho, en virtud que es contra mi contra quien recae la resolución de destitución del cargo de Asistente de Laboratorio, de nomenclatura 345-15, de fecha 26 de Mayo de 2015, dictada por el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, prueba fehaciente que acompaño junto al presente escrito, marcado con las letras “A” y “E”, pues es mi persona el poseedor del derecho que se reclama, median te la interposición de la querella funcionarial (…)”.
“(…) En cuanto al segundo de los requisitos, se encuentra satisfecho en que ciudadano Juez, soy padre de dos (02) niños, tal como constan en partidas de nacimiento marcadas con las letras “J” y “K”, y por supuesto como buen padre de familia, tengo como obligación la que gratamente cumplo, el promocionarle la mayor felicidad posible y procurarle las condiciones mínimas de convivencia en un ambiente acorde conforme a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en nuestro país, y que tiene como norte el legislador y legado de nuestro fallecido presidente. En este sentido ciudadano juez, el salario que percibía como asistente de laboratorio dependiente de la Gobernación del estado Amazonas era el único sustento de mi núcleo familiar, ya que mi cónyuge actualmente se encuentra desempleada, aunado al alto costo de la vida, en razón de ello, es por lo que considero que está en riesgo la salud de mi familia, en virtud que los daños ocasionados en la salud, podrían ser de difícil reparación, y lo complejo que es contar con una alimentación balanceada en la etapa de crecimiento. Debo señalar que lo que solicito como medida cautelar es que se me reincorpore a mi cargo, de manera provisional, hasta tanto dure el juicio principal, y así poder brindar el sustento a mi querida familia, y como pretensión principal, la nulidad de la resolución que me destituye, dictada por el Gobernador Liborio Guarulla, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pudieran corresponderme, desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la ejecución del fallo que a bien dicte ese digno Tribunal Superior. (…)”.
Ahora bien, en lo que respecta al Perriculum In Mora, la parte querellante solo se limita a alegar que se encuentran satisfechos, alegando para ello que es padre de familia, con dos niños menores, y su pareja se encuentra desempleada. Sin embargo, en criterio de quien decide, no demuestra el querellante cual sería el daño irreparable ó de difícil reparación, por la sentencia que este Órgano Jurisdiccional debe dictar al fondo. En consecuencia, y en base a todo lo expuesto, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, ya identificado, y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: Se le solicita el expediente administrativo del querellante, ciudadano Martín Alejandro Rojas Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.352.050, el cual deber ser presentado dentro del lapso de contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, tres (03) de Diciembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN.
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