REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Diciembre de 2015.
205° y 156°

Asunto: XP11-G-2015-000047

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ARTURO GADEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.851.162.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado JESÚS EZEQUIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.121, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.630.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha primero 01 de Diciembre de 2015, el ciudadano LUIS ARTURO GADEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-82851.162, debidamente asistido por el abogado JESÚS EZEQUIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.630, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), consistente según los fundamentos de hecho y derecho que se desprende del escrito libelar; “(…) soy funcionario de carrera de hecho, toda vez que ingreses al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 01 de abril de 2004, donde me he desempeñado como Coordinador Endógeno, Coordinador de Formación Profesional y Delegado de Formación Profesional hasta le presente fecha. He prestado a la administración publica mis servicios profesionales durante mas de 35 años de la forma siguiente: Ministerio de Obras Publicas-Amazonas desde el 01/12/1976 hasta 31/03/1977, durando al servicio 10 meses y 15 días; Ministerio del Ambiente- Amazonas, desde 16/04/1978 hasta 15/04/1982, durando al servicio 4 años y 4 meses; Ministerio de Educación- Oficina de Asuntos Indígenas Amazonas, desde 16/04/1983 hasta 02/04/1984: durando al servicio 10 meses; Ministerio de Agricultura y Tierras – Amazonas, desde 01/07/1986 hasta 30/12/1986 durando al servicio 5 meses; Gobernación del Territorio Federal Amazonas, desde 07/01/1986 hasta 19/02/1993, estando al servicio 7 años y 1 mes; Ministerio del Ambiente – Sada Amazonas, desde 01/04/1993 hasta 01/01/1998, durando al servicio 6 años; Gobernación del estado Amazonas, desde el 02/02/1998 hasta 19/03/2003, durando al servicio 5 años y 1 mes; Instituto de Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), desde 01/04/2004 hasta la presente fecha, tiempo de servicio mas de 11 años.

Continúa argumentado el querellante: “… ello me coloca de manera indiscutible en la situación jurídica de beneficiario de la pensión de jubilación de derecho, y cuya base esta en el articulo 3 de la Ley de estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionaria, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la cual se adquiere con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 60 años para el hombre, 55 años para la mujer; 25 años de servicio o 35 años independientemente de la edad; no menos de 60 cotizaciones normales, las cuales podrán efectuarse con el pago de una suma única equivalente a dicho mínimo...”

En virtud del planteamiento anterior señala que: “… mis años de servicio (mas de 35 años) y mi edad, que a la fecha es de 73 años, configuran un estatus de jubilado del cual me hago acreedor desde el momento en que ciertamente reuní los requisitos necesarios para ello, tal y como lo he expresado en varias comunicaciones que he enviado en distintas oportunidades al Instituto querellado y del cual no he recibido respuesta alguna…”

Por otra parte, en referencia a la fundamentación del derecho reclamado, señala el querellante: “… En ese sentido expreso que me fundamento en el articulo 3 que concatenado con el articulo 8 de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración publica nacional, establece este derecho a la jubilación y que el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos dos años de servicio activo, por lo que dicha ley no establece como requisito estar en servicio activo al momento de solicitarla, pero sin embargo por respeto al buen funcionamiento de la administración aun me mantengo activo en espera de la respuesta, a sabiendas de que ya cumplí en demasía con los requisitos para que nazca el derecho para que me otorgue una jubilación, como lo son el haber prestado los años necesarios, el haber pagado mas de 60 cotizaciones requeridas y el tener mas de 60 años de edad por el hecho de ser hombre…”

Por otra parte argumenta el querellante: “… A la fecha de interposición de esta querella aun me mantengo en servicio activo, por lo que es posible, legal y para nada temerario calcular la base sobre los últimos dos años para que por fin se me otorgue el beneficio al que tengo derecho y espero recibir justamente…”

Así mismo, argumenta que: “… Pese a que el 25 de mayo de 2002 cumplí con el requisito de los 60 años exigidos por la citada Ley y que para el 01/04/2004 me encontraba nuevamente activo no pedí la respectiva jubilación por cuanto me sentía útil y así lo he sido pues he ocupado cargos que he desempeñado con modesta eficiencia, pero la fuerzas vitales se van perdiendo y desde que he solicitado el otorgamiento de este derecho sin recibir hasta la fecha respuesta positiva, me he sentido con un debilitamiento en mis facultadades producto de los años que me hacen exigir como efecto hago por medio de esta querella el otorgamiento de este derecho para poder irme al retiro con la tranquilidad de seguir gozando de la provisión social que es la jubilación

Debo señalar que el hecho de que se me este privando de la posibilidad de disfrutar del derecho a la jubilación por omisión de pronunciamiento por tanto tiempo, es en si mismo una violación a un derecho constitucional pues la jubilación es un derecho de rango constitucional, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes y peticiones conciliatorias el ente querellado no ha respetado tal petición fundamentada de manera integra en normas de derechos humanos…”


II
LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (….)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Considera este tribunal que es oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró lo siguiente:

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el artículo 25, todo lo concerniente a la competencia de los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se desprende del mencionado articulo lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”


No obstante lo anterior, no se puede dejar de observar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley antes aludida, cuando en su artículo 1 hace alusión a :

“…Articulo 1: Esta ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales…”

En virtud de la especial regulación y por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha Ley. En razón que puede afirmarse que los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los Recursos Administrativos Funcionariales, incoados en contra de los referidos actos administrativos.

Asimismo la facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 3 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

Artículo 3: El Juzgado Superior antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante con el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), para lo cual la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento de querella funcionarial, con la finalidad de tramitar las controversias presentadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ahora bien, siendo ello así, es por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)

La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente trascrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano LUIS ARTURO GAEDA , titular de la Cédula de Identidad N° V-2.851.153, debidamente asistido por el abogado JESÚS EZEQUIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.121, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.630 contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES). ASÍ SE DECIDE.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA , para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, más 7 días continuos otorgados como termino de la distancia, y quince (15) días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la remisión del Expediente Administrativo del querellante, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, ocho (08) de Diciembre 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN