REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Vistos los escritos de pruebas, presentados por la Abogada DAYSI LANG D´ELIA y LIZANDRO SALOMON LOPEZ, portadores de las cédulas de identidad números V-12.628.309 y V-8.795.405, parte demandada y ROMULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-10.923.729, parte demandante. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Con respecto a la prueba documental promovida por la codemandada DAYSI LANG D´ELIA, en el numeral 1), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto dicha documental cursa en autos, manténgase la misma en el expediente y así se decide.
Para la evacuación de la prueba testimonial, promovida en el numeral 2), se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos PEDRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.355.713, a las 8:45 a.m.; GREGORIO ENRIQUE YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad número V-23.985.393, a las 9:15 a.m.; JEAN CARLOS PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.105.114, a las 9:35 a.m., ORLANDO DE JESUS BRICEÑO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.935.931, a las 9:50 a.m., JAVIER JOSE BONILLA CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.167.942, a las 10:15 a.m., FRAY EMILIO CARPIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.656.888, a las 10:35 a.m., JESUS EMILIO PINCHAO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad número V-17.675.291, a las 10:55 a.m., CARMELO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.549.814, a las 11:20 a.m. a rendir sus declaraciones testimoniales, sin necesidad de librar citación, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por el codemandado LIZANDRO SALOMON LOPEZ, en los numerales 1) y 2) este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto dichas documentales cursan en autos, manténgase las misma en el expediente y así se decide.
CAPITULO II
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por el demandante ROMULO FERNANDEZ, en el capítulo I, numerales 2) y 3), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto dichas documentales cursan en autos, manténgase las misma en el expediente y así se decide.
Para la evacuación de la prueba testimonial, promovida en el capítulo II, se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos NASSER JOSE CARIAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.730.245, a las 2:00 p.m.; NIRVIA BUCUY, titular de la Cédula de Identidad número V-14.258.150, a las 2:15 p.m.; YULITZA YULIMAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.105.488, a las 2:35 p.m., LUIS ALFREDO BUCUY, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.766.637, a las 2:50 p.m., ADRIAN F. RABANALES, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.107.426, a las 3:20 p.m., a rendir sus declaraciones testimoniales, sin necesidad de librar citación, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas de Informes promovidas en el Capítulo III, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, el Tribunal ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que informen a este Despacho si en el mes de diciembre de 2012, o en los dos (2) primeros meses del año 2013 ordenó la retención de una máquina pailoder internacional, propiedad de los ciudadanos DEYSI LANG D´ELIA DE LOPEZ y LIZANDRO SALOMON LOPEZ, la cual se encontraba dañada en la Comunidad Maremare, Municipio Cedeño-Estado Bolívar, en caso afirmativo, informe detalles de la causa y remita copia certificada de las respectivas actuaciones y así se decide.
En cuanto a la documental contentiva de copia certificada de la decisión de fecha 29 de enero de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; promovida en el Capítulo I numeral “1.” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, la codemandada DAYSI LANG D´ELIA en escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 realizó oposición a la admisión de la referida probanza alegando “por ser IMPERTINENTE ya que la misma no trata o no se enfoca en la confirmación de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2013 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana sino a la decisión dictada por este mismo tribunal en ocasión a la anulación de actas de fecha 29 de octubre de 2013”. Respecto a la impertinencia de la documental promovida por la parte actora, este Tribunal citando al Dr. Humberto E. T. Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio 2da Edición Caracas 2015 Pág. 779, sobre la Pertinencia del medio probatorio señala “La prueba pertinente es aquella que tiende a demostrar hechos enunciados y controvertidos o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes, que tiende a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado, al ser presupuesto de las normas que consagran aquellas consecuencias jurídicas que piden y que les benefician. Si la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, si es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar hechos controvertidos, en la medida que dicha inutilidad dada por la impertinencia sea manifiesta, el judicante debe desechar in limini litis, al momento de providenciar las pruebas aquella que no cumpla con este requisito, por lo que si los medios probatorios solo tienen apariencia de impertinencia –no manifiesta- debe ser admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de dictar el fallo definitivo, en función del principio de favor probationis”.
Expuesto lo anterior, este tribunal observa que la documental promovida guarda relación con los hechos enunciados por la parte demandante y controvertidos por la parte demandada, en consecuencia se admite salvo su apreciación en la definitiva la documental constante de copia certificada de la decisión de fecha 29/01/2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; promovida por la parte actora en el Capítulo I numeral “1.” del escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2015; y se declara Sin Lugar la oposición a la admisión propuesta por la codemandada DAYSI LANG D´ELIA en escrito de fecha 14 de diciembre de 2015. Cúmplase
EL JUEZ,

ABOGº TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA,

ABOG. CELY MENARE V.
TJTB/CMV/Alva Exp. Nº 2014-2287