REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho quince (15) de diciembre de Dos Mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE: 2015-2328
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
PARTE ACTORA: MILDRET ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-25.734.832
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA y CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.521 y 29.492
DEMANDADO: UBALDO DE JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.272.264
APODERADA JUDICIAL: LIRIAN GUAPE SOTILLO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.918
CAPITULO I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado el 04 de marzo de 2015 a través del cual la ciudadana MILDRET ARENAS intenta demanda por DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ la cual le correspondió conocer a este Juzgado.
El 09 de marzo de 2015 este tribunal admitió la demanda y libró la boleta de citación respectiva. Folios 180 y 181.
El 18 de marzo de 2015 el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ parte demandada. (Folio 182-183)
El 13 de Julio de 2015 la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO presentó escrito de contestación a la demanda y propuso cuestiones previas. Folios 198 al 203.
El 16 de noviembre de 2015 la parte actora ciudadana MILDRET ARENAS debidamente asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Folios del 8 al 10 de la pieza Nº 2 de la causa 2015-2328.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
Alega el demandado en su escrito (13-07-2015) de cuestión previa lo siguiente:
“Primero: hago formal oposición de la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 Ordinal 6°, concatenado con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente al defecto de forma, por cuanto la demanda no satisface los extremos señalados en el artículo 340, al no precisar la demandante el domicilio del demandado, por lo que es indeterminado el domicilio que señaló, en el entendido que al esta indicar, la dirección de mi representado solo se limitó a señalar la Avenida Orinoco, sin mas referencias que pueda permitir ubicar a mi representado para las futuras notificaciones y/o propias del proceso y que es deber del Tribunal practicarlas en garantías del derechos a la defensa y del debido proceso de mi representado, como tampoco señalo el carácter que actúa y hace valer su pretensión en el presente juicio.
Segundo: Hago formal Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° concatenado con el artículo 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente al defecto de forma, por cuanto que la demanda no satisface los extremos señalados en el artículo 340, al no señalar esta su domicilio, como requisito formal de la demanda incumpliendo así, con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como es señalar en esta la dirección de la demandante para la práctica de notificaciones y/o citaciones propias del proceso y que es deber del Tribunal practicarlas (Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, SPA 10-06-04,Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628, No señala domicilio procesal).
Tercero: Como también este Honorable Tribunal debe tener en cuenta que este se pronunció, cuando en fecha 08/10/2013, la Ciudadana Mildret Arenas, parte demandante en el presente juicio, interpuso demanda en contra de mi representado ciudadano Ubaldo Márquez, según expediente N° 2013-2164. Asunto decidido por Sentencia Interlocutora con Fuerza definitiva en fecha 11/04/2014, la misma fue declarada por este Tribunal INADMISIBLE bajo el siguiente criterio: Cito “(…), este Tribunal hace suyo el criterio, establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 779/2002 de fecha 10 de abril del 2002, la cual admite que, “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y Grado de la causa”. (Negrillas nuestras).
En efecto, este Tribunal, observa, que al momento de la admisión de la demanda y en el discutir del proceso, no se advirtió, la falta de cualidad que tiene la parte demandante ciudadana Mildret Arenas, en su condición de propietaria de un inmueble dado en dación de pago por la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa, con motivo de Juicio por cobro de bolívares vía intimación, que se tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 2009-6758, nomenclatura de este Juzgado, y donde no fue parte el ciudadano Ubaldo Márquez, infrigiéndose con ello, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2008, conforme con las cuales “la legitimación para accionar y ser accionado constituye un presupuesto indispensable para sentencia de fondo, cuya ausencia acarrea necesariamente que la demanda sea deshecha sin examen de su mérito” (Negrillas nuestras).
En otro orden de ideas, es preciso para este Tribunal aclarar, que en los términos en que fue resuelta la presente controversia, esto es, con la declaratoria de la falta de cualidad, no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de la ley, pues, la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y así se decide.
6. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD, de la Demanda de Desalojo Inmueble, incoada por la ciudadana Mildret Arenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-25.734.832, en contra del Ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-13.272.264. (…)” fin de la cita. Teniendo en cuenta que en dicho proceso, estuvieron involucradas las mismas partes (sujetos), tuvo el mismo objeto y la misma pretensión, por lo que pudiéramos estar en presencia de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 9°. Como es sabido, “la cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la Seguridad Jurídica de la personas y el orden Social del Estado” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, pág. 679)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia N° 1114, de fecha 12-05-2003, lo que se transcribe: “En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material.
Entre otros autores, explica ANDRES DE LA OLIVA (sobre la cosa juzgada. Madrid Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto de Tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenderse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular. En otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgo u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el ultimo de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito de proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundando en la alteración del estado de las cosas que se tuvo presente al decir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. P. 417-418; HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centros de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. tomo II p. 360-362)…” y aplicando al presente caso la institución de la notoriedad judicial, ciertamente este órgano jurisdiccional, conoció de la demanda de desalojo interpuesta por la aquí demandante según Expediente Nº 2013-2165, Asunto decidido por Sentencia Interlocutora con Fuerza Definitiva en fecha 11/04/2014, por lo que formalmente hago valer la oposición de la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así lo solicito.
Debo señalar categóricamente a este honorable Tribunal que la demandante no señaló en su libelo de demanda, la dirección de todos y cada uno de los testigos promovidos por esta, para que rindan declaraciones en el debate oral, y por cuanto, solo se limito a señalar su identidad, y al referirse a su domicilio solo indico domiciliado en Puerto Ayacucho, considera esta representación que no se cumplió con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por se en la presentación de la demanda, la oportunidad única para hacerlo; con el debido respeto solicito a este Honorable Tribunal se desechen los testigos promovidos por la demandante, por no llenar los extremos de tal disposición legal. Así lo solicito.
Alega el demandante en su escrito de ratificación (16-11-2015) de contestación a las cuestiones previas lo siguiente:
“1).- La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, concatenado con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto considera que la demanda no satisface los extremos señalados en el artículo 340, al no precisar la demandante el domicilio del demandado, por lo que es indeterminado el domicilio que señaló, en el entendido que al esta indicar, la dirección de su representado solo se limito a señalar la Avenida Orinoco, sin mas referencias que puedan permitir ubicar a sus representados para las futuras notificaciones y/o propias del proceso…(omissis).
Señala el artículo 340: El libelo de la demanda debe expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Ante la cuestión previa opuesta se debe revisar el contenido del libelo de la demanda y en el capitulo de la citación se solicita la citación personal del demandado UBALDO DE JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.272.264, en la siguiente dirección Avenida Orinoco, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.
De lo transcrito se puede colegir sin lugar a dudas que se le dio cumplimiento a lo exigido en el referido ordinal como lo es el de expresar el domicilio del demandado, además que en dicha dirección se logro la citación personal del mismo, por tanto dicha cuestión previa resulta a todas luces infundada y temeraria , y lo que se persigue con dicha alegación es ir en contra de la celeridad del proceso, y mas aun cuando, ya a sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él, por lo que debemos concluir que la cuestión previa planteada es producto de una mente fantasiosa e inverosimilesca, producto del malabarismo leguleyesco del proponente, además que siendo una obligación del demandado como parte señalar en el escrito de contestación a la demanda su domicilio procesal de conformidad en lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que en vez de señalar el domicilio procesal de su representado de manera contumaz manifiesta no aportarlo de manera expresa. Por lo que en el presente caso existen fundados indicios que la abogada de la parte demandada a incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer la cuestión previa ya señalada, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. En virtud de lo expuesto es por lo que contradigo dicha cuestión previa y solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar con expresas condenatorias en costas.
2).- La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, concatenado con el artículo 340 ordinal 9°,del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto considera que la demanda no satisface los extremos señalados en el articulo 340, al no señalar esta su domicilio, como requisito legal de la demanda incumpliendo así, con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, como es señalar en esta la dirección de la demandante para la practica de notificaciones y /o citaciones propias del proceso… (Omissis).
Señala el artículo 340: el libelo de la demanda debe expresar:
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Ante la cuestión previa opuesta debe revisarse el contenido del libelo de la demanda y en el encabezamiento del mismo se desprende que se señala de manera expresa el domicilio procesal: “con domicilio procesal a los fines de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Orinoco Edificio San José, planta baja local 2-A, de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas”.
De lo transcrito se debe colegir sin lugar a dudas que se le dio cumplimiento a lo establecido en el referido Ordinal como lo es el de expresar el domicilio procesal del demandante por tanta dicha cuestión previa resulta a todas luces infundada y temeraria, y lo que se percibe con dicha alegación es ir en contra de la celeridad del proceso, y mas aun cuando consta de manera expresa el domicilio procesal, por lo que debemos concluir que la cuestión previa planteada es producto de una mente fantasiosa e inverosimilesca, producto del malabarismo leguleyesco del proponente, asume una conducta contraria a la lealtad y probidad que debe desplegar las partes en un proceso de acuerdo a lo señalado en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que en el presente caso existen fundados indicios que la abogada de la parte demandada a incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer la cuestión previa ya señalada, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. En virtud de lo expuesto es por lo que contradigo dicha cuestión previa y solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar con expresas condenatorias en costas.
3).- La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 9°, referente a la cosa juzgada, por cuanto considera: “ciertamente, este Órgano Jurisdiccional conoció de la demanda de desalojo interpuesta por la aquí demandante según expediente Nº 2013-2165. Asunto decidido por sentencia interlocutora con fuerza definitiva en fecha 11-04-2014, por lo que formalmente hace valer la oposición de la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil”.
Ante tal alegación debemos analizar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril del año (2014), la decidió. “Por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana MILDRET ARENAS…(omisis).
Igualmente expresa el mencionado fallo” En otro orden de ideas, es preciso para este Tribunal aclarar, que los términos en que fue resuelta la presente controversia, esto es, con la declaratoria de la falta de cualidad, no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material”.
Ahora bien, siendo que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia. Mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Como puede apreciarse en el presente caso se declaró inadmisible la demanda por tanto no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo tanto no estamos en presencia de la cosa juzgada material alegada, por tanto la contradigo y le solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar con expresa condenatoria en costas.”
CAPITULO III
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 9 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla con base en las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el demandado alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente la de los ordinal 2° y 6 del artículo 340 Ejusdem, dichos ordinales establecen lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis….
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis….
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
9º La cosa juzgada.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, los ordinales 1° al 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; empero la cuestión previa del ordinal 6° está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; mientras que las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Algunos procesalistas las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código; y se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los ordinales 2° y 9° del artículo 340 Ejusdem, relativas a:
i) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; y,
ii) 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174;
A todo evento quien aquí suscribe valora en toda su extensión el escrito libelar de fecha 4 de marzo de 2015 que corre inserto a los folios uno (1) dos (2) tres (3) cuatro (4) y cinco (5) con sus vueltos de la pieza Nº 1 del expediente 2015-2328 de la presente causa.
La presente cuestión previa fue propuesta porque presuntamente la actora en el libelo de la demanda “no preciso el domicilio del demandado, por lo que es indeterminado el domicilio que señaló, en el entendido que al esta (sic) indicar, la dirección de mi representado solo se limitó a señalar la Avenida Orinoco, sin mas referencias que pueda permitir ubicar a mi representado para las futuras notificaciones y/o propias del proceso y que es deber del Tribunal practicarlas en garantías del derechos a la defensa y del debido proceso de mi representado, como tampoco señalo el carácter que actúa y hace valer su pretensión en el presente juicio.”
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora ratificó el escrito de contestación a las cuestiones previas alegando “que se le dio cumplimiento a lo exigido en el referido ordinal como lo es el de expresar el domicilio del demandado, además que en dicha dirección se logro la citación personal del mismo”
En cuanto a la exactitud en el indicación del domicilio del demandado, por parte de la actora, conviene a este tribunal señalar que nuestra norma sustantiva previene que -el domicilio de una persona- según el artículo 27 se encuentra en el lugar donde él mismo tiene su “asiento principal” de sus negocios e intereses y que para “cambiar de domicilio” esta circunstancia deberá probarse con la declaración que se haga ante las Autoridades Municipales competentes tanto del lugar que se deja como del nuevo domicilio; a falta de declaración expresa, la prueba recae de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio. (Art.29CC). Puesta las cosas así, de la revisión y lectura al escrito libelar presentado por la parte actora y específicamente al capitulo V DE LA CITACIÖN DEL DEMANDADO se deja entrever lo siguiente: “Pido al Tribunal que a los fines de la citación personal del demandado UBALDO DE JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.272.264 y en la siguiente dirección Avenida Orinoco, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.” Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este tribunal ajustado a derecho por parte de la actora ciudadana Mildret Arenas el cumplimiento del requisito referido al domicilio del demandado ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil e IMPROCEDENTE la denuncia relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse expresado en el libelo de la demanda el domicilio del demandado y el carácter que tienen las partes, con la advertencia al demandado del contenido del articulo 26 EJUSDEM. Así se decide.-
A este respecto considera éste Tribunal que el requerimiento del Ord. 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Efectivamente éste artículo impone a los litigantes la obligación de señalar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, bien sea en el libelo de demanda o en el escrito de contestación. Del cuidadoso estudio del libelo de demanda presentado, el Tribunal observa que en la parte inicial (encabezado) del mismo expresamente se lee: “...con domicilio procesal a los fines de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Orinoco Edificio San José, planta baja local 2-A, de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas” (sic). A juicio de éste Tribunal con esa manifestación se da cumplimiento al requerimiento del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente tiene que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara. Además observa el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 340 exige la indicación de una dirección o sede en el domicilio del Tribunal como lo manda el articulo 174 ejusdem, éste mismo artículo trae la solución para la omisión de alguna de las partes en éste requerimiento, considerando como tal la sede del Tribunal. Y así finalmente se establece.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el numeral 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Cosa Juzgada” alegada por la parte demandada bajo el argumento “y aplicando al presente caso la institución de la notoriedad judicial, ciertamente este órgano jurisdiccional, conoció de la demanda de desalojo interpuesta por la aquí demandante según Expediente Nº 2013-2165, Asunto decidido por Sentencia Interlocutora con Fuerza Definitiva en fecha 11/04/2014, por lo que formalmente hago valer la oposición de la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así lo solicito.”
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora ratificó el escrito de contestación a las cuestiones previas alegando “Ahora bien, siendo que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia. Mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Como puede apreciarse en el presente caso se declaró inadmisible la demanda por tanto no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo tanto no estamos en presencia de la cosa juzgada material alegada, por tanto la contradigo y le solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar con expresa condenatoria en costas.”
Ante este escenario, respecto a la Cosa Juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.898 de fecha 22 de julio de 2.005 caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: ‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’. En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgad” Negrillas y subrayado del tribunal.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en el Exp. Nº 2012-000364 bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA en el juicio por cumplimiento de contrato de transacción, iniciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, por el ciudadano MARIO ELIÉCER VILLEGAS, contra la sociedad mercantil PGV, C.A., realizó las siguientes consideraciones sobre la Cosa Juzgada:
“Ahora bien, resulta pertinente pronunciarse respecto de los efectos de la cosa juzgada que a continuación señalamos: La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la cosa juzgada material, establece lo siguiente: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
Expuestos los anteriores criterios Casasionistas y vinculantes para este despacho, se procede a examinar bajo el amparo de los mismos, el caso aquí planteado –observándose- que este tribunal conoció la causa identificada con la nomenclatura Nº 2013-2165 el cual se produjo entre las mismas partes (demandante-demandado) y por el mismo motivo-Desalojo de inmueble; causa declarada inadmisible por sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, dejando a salvo los efectos de la Cosa Juzgada Material (Art.273CPC) por cuanto dicha sentencia “no puso fin” al litigio sobre la cosa u objeto que hoy une a las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, es decir, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11/04/2014 en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez a través de su apoderada judicial abogada Lirian Guape Sotillo en escrito del 13 de mayo de 2015. Así se declara
Finalmente decididas las cuestiones previas propuesta por la parte demandada ciudadano Ubaldo de Jesús Márquez a través de su apoderada judicial abogada Lirian Guape Sotillo, el tribunal procede a fijar el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 horas de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
CAPITULO IV
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en sus ordinales 6° y 9° Ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 horas de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa 2015-2328.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA

ABG. CELY MENARE
Exp. 2015-2328