REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000104-15
ASUNTO : 1M-000104-15

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.100, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de niña (Identidad Omitida), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 15DIC2015 la representante del Ministerio Público Abg. DIEGO NARANJO, expuso que:

“…Buenos días, esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 30/11/215, de la causa signada con el numero MP-506063-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra de los investigados de autos, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336, y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.100, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en fecha 30/10/2015, recibió denuncia interpuesta por ante despacho por la adolescente (identidad omitida), en contra de su progenitora KAREN CORREA y de su padrastro EMILIANO MORA, manifestando que los denunciaba debido a que constantemente y desde que ella tenia tres años era objeto de maltratos físicos, verbales y psicológicos, ocasionados por su mamá y por su padrastro EMILIANO MORA, ya que esta la golpeaba con mangueras, en una ocasión la golpeó con un cucharón en la cabeza y en otras oportunidades con cualquier objeto que encontrara, además la castigaban colocándola de rodillas en el patio con los brazos extendidos ,igualmente en una ocasión su hermanito Andrés Eduardo de 02 años de edad, se hizo pupú en los pantalones y su mamá lo agarro y lo hamaqueaba hacia los lados, lo llevó hacia el baño y allí lo empujó, cayendo el niño, dándose un fuerte golpe en la cabeza, lo que le causó una herida del lado derecho de la cabeza, la cual amerito tres puntos de sutura, indicando que por todos estos maltratos era que asistía al Ministerio Publico ya que temía que su mamá golpeara a su hermanito de la misma manera que lo hacia con ella, quedando demostrado en el transcurso de la investigación a través del reconocimiento medico legal practicado a la adolescentes (identidad omitida) que efectivamente esta presentó LESIONES CON CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD, presuntamente ocasionadas por su progenitora, la ciudadana KAREN ALEJANRA CORREA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336, y por su padrastro EMILIANO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.955.100, ambos residenciados en el escondido III, sector negra Hipólita, al lado del mercal, casa de color turquesa con franjas negras, en esta ciudad; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de la imputación de la ciudadana KAREN ALEJANDRA CORERA CAICEDO por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la adolescente FIGUEREDO CORREA KAREN ALEJANDRA, de 12 años de edad, tales elementos de convicción se enuncian a continuación: 01 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29/10/2015, suscrita por la adolescente KAREN FIGUEREDO, 02. COPIA SIMPLE DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN S/N de fecha 28/10/2015, emanado del consejo de protección. 03 oficio Nº 356-0202-1123-15, de fecha 30/10/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente y Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336, quien libre de coacción manifestó:

“SI DESEON DECLARAR…” Y expuso buenos días, en vista la denuncia de fecha 29, bueno por una parte mi hija tiene 12 años, presenta rebeldía en la escuela y en la casa, le quite la canaima el Telf., el televisor porque no me hace caso, tomé las medidas para ver si cambia la actitud, le gusta ver novelas comiquitas y se lo quite, abrió una cuenta en facebok y se la quite porque no es sano, por una parte esta bien y por otro mal, por el lado negativo hay hombres mayores enviándole mensajes y por teléfono, se lo quite porque un muchacho que tiene 18 años tiene problemas a sido denunciado por abuso sexual a niños de 9 años, tengo testigo, le quite todo además ella tuvo una pelea en la escuela, el maestro no me dijo, pero ella me contó la hincaron con un lápiz, esta rebelde no me hace caso, un día lunes llegó la regañe, nos insultamos porqué no se queda callada, se me lanzó encima le di con un cucharón lo reconozco, ella dice que el padrastro la jamaqueo no se si fui yo o mi esposo, la merienda se la quite porque compraba era tarjeta para el teléfono y la renta se la comía en dos días, no llamándome a mi, porque a la menos que llama es a mi, me duele que otras personas le hagan daño e asumido la responsabilidad de ella hasta hace cuatro año, que el papa me denuncio, la quería tener ocupada, ella estudia en la mañana al igual yo, trabajo en la mañana los días sábados estábamos todos juntos, la metí en catecismo, también tuvo un altercado, y los domingos si estábamos todos juntos en casa compartiendo, ella salio de mi casa desde que puso la denuncia, y cuando fui a la escuela para padres me dijeron llámala, escríbele, le escribí y ella estaba bien es todo. A preguntas del Ministerio Público. No tiene preguntas. A preguntas de la defensa pública. No tiene preguntas. A preguntas del tribunal ¿Aclare la denuncia interpuesta por la niña que hay de cierto que la castigaba, la situación del niño, porque la niña lo señaló en la denuncia? De sacarla afuera de la casa, no lo he hecho, con respecto al niño si se me calló, no fueron tres puntos fueron 5 puntos, ese día llegue cansada al medio día si se había hecho pupo lo estaba bañando lo senté el termino de hacer su necesidad el agua el jabón es resbaloso la cerámica, ese día estaba agachada cuando le estaba echando jabón en las piernas cuando le eche jabón le dio cosquilla, el se me calló y se rompió la cabeza, no lo agarré en el momento, me voy a vestir le puse un pañal en la cabeza, lo llevé al ambulatorio y le agarraron 5 puntos no fueron tres. Es todo… ”
En este mismo sentido se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.100, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR…”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente: (identidad omitida), a quien se le pregunto: quien manifestó:
“SI DESEO DECLARAR… y expuso buenos días, el maltrato físico si ha ocurrido hace mucho tiempo, la edad no la puedo decir porque no es exacto, lo que me dio rabia fue cuando yo llegue de la escuela, le pedí comida a mi mamá y ella me dijo que porque no había comido a la escuela, le dije porque no había llevado plata, ella trabaja y me sacó la comida, había pollo con unos bollitos comí y ella me insultó, llegó el esposo ella, le contó dentro de la casa estaba fregando y el llegó a insultándome, que iba a comer el niño y el dijo que no es hecho, me empezaron a insultar no recuerdo que le dije, se molestó ella agarró el cucharón me lo batió por la cabeza luego, me haló por los brazos y me dijo que me arrodillara en el medio del sol, me revisa la cabeza y me dice, que no se porque mi mamá no me rompió la cabeza, me dijo que friegue los corotos pase todo el día en la sala luego el llega ten el niño, mi mamá me había quitado el celular, lo había dejado en la peinadora, llamó mi abuela y yo agarré, hicimos un trato que cuando fuera a la escuela ella me iba a buscar para poner la denuncia, y mi mama dijo que me habían secuestrado, y nos fuimos a protección, estaba aterrada cuando mi tía fue estaba en represtación de mi papá, pasamos un tiempo, fui a buscar la ropa, no recogí todo solo lo que estaba ordenado, le pedí la cedula a mi mama y no me la quiso dar, que mi abuela me sacara una nueva, mi canaima se calló y se le partió la pantalla, ella tiene un contrato yo lo quiero y quiero mi cedula, en enero voy a viajar y no puedo no me quiero quedar, luego, le dije a mi abuela y mi abuela dijo, que no era la idea que ella se quedara con eso, porque si no iba a estar mas allá, me dijo que iba a regalar la ropa quiero saber que hizo con la ropa, no tengo, zapato no tengo y que si no lo tiene bueno estaba bien. A preguntas del Ministerio Publico ¿De lo que narraste específicamente que fuiste al colegio que te dijo tu mamá al no haber comida? Me dijo porque no lleve plata a la esuela, ella come en su escuela, me saco una tasita con comida y me dijo comete esto, después llegó mi padrastro y me comenzaron insultar y el me dijo que va a comer el niño le dije ok yo cocino y entonces me empezaron a insultar y mi mama me pegó con el cucharón por la cabeza, un día fuimos al muelle y mi tía preguntó que tenia en la cabeza, y mi mamá le dijo eso lo tiene desde pequeña ¿Donde estabas cuando el llego? Yo estaba de espalda fregando unos corotos ¿El vio cuando te golpearon? Si ¿que hizo? Nada, me colocaron en la entrada de la casa arrodillada ¿Quienes te vieron? La vecina ¿Como se llama la vecina? Annes Natali ella vive en una pieza de mi mamá, ¿En que fecha ponen la denuncia? El 28/10, ¿Quien te llevo? Mi abuela ¿Como se llama? Caicedo ¿Ella vio los golpes? Si, también lo vio el medico forense ¿Cuando fue que colocaste la denuncia? El lunes fue lo sucedido y el miércoles la denuncia. A preguntas de la defensa publica ¿Quien esta pendiente de ti para cómprate ropa? Mi mamá ¿Ella te llama cada rato? No ¿Esta pendiente de ti? Desde que la denuncie solo una vez ¿Desde que estaba en la escuela esta pendiente de mi alguna veces. A preguntas del tribunal ¿En tu denuncia señalas que no me puedes dar fecha desde las denuncias, cuantas oportunidades tu mamá y tu papá te castigaron en el patio de rodilla? mi mamá no, mi papá si como dos veces la primera vez mi mamá estaba de viaje, el salió y el niño estaba durmiendo y yo estaba con una prima mía que ahorita tiene 9 años, estábamos en el patio mi padrastro me arrodillo porque estaba en el patio y el niño solo en la casa y la segunda vez fue ese lunes, mi mamá se pasa de la raya, me pega feo ¿ De que forma te pega? Me da cachetada, me da golpes por la cabeza, no quisiera vivir mas con ella, sino me guarda rencor lo podía visitar ¿Viste lo que sucedió con tu hermanito? Mi mama estaba acostada se paró gritando como siempre mi hermano se hizo pupo yo estaba de espalda, cuando el niño se calló yo escuche, mi padrastro llegó en ese momento ¿Que otro tipo de hecho con tu hermanito? Siempre le pegan con la mano ¿Es tu único hermano? Si con mi mamá, con mi papá tengo dos ¿Desde el 28 donde vives? Ahorita con mi abuela y tuve unos días con mi papá, le dije que yo quería vivir era con mi abuela ¿Como vas en el colegio? Regular ¿Que más haces? Yo estaba asistiendo a catequesis, ayudo algunas cosas en la casa. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: FIGUEREDO CEDEÑO JESUS RAFAEL, en su carácter de representante legal de la adolescente, quien manifestó:

“….y expuso Buenos días, no estaba en el país cuando ocurrieron los hechos, fue la abuela quien llevó a la niña, para lo de la denuncia, cuando estaba en caracas la mamá me llamó y me dijo la niña no esta con la niña, después le envié un correo preguntándole por la niña, luego cuando llegue me dijeron lo que había sucedido, no me habían dicho nada para que no pasara mal rato, bueno me fui a la casa de protección me puse a derecho les dije que yo era el papá y bueno luego me fui al Ministerio Publico, me llevé la niña para la casa le dije cuéntame, desde que la niña nació me fui a estudiar a Ciudad Bolívar regresé y no me dejaban ver la niña, luego fui al Tribunal, me dieron régimen de convivencia los fines de semana, cuando la iba a buscar siempre se iban a la parcela, llegaba allá nunca estaban, la llamaba Karen que pasó nos fuimos a la parcela mañana, y así fueron varios fines de semana bueno, luego le decía Alejandra cuéntame que paso nada te pegan, ella es muy encerrada y hasta ahora que me la llevé a la casa, le estaba preparando un cuarto, claro no se lo tenia arreglado y me dijo quiero estar donde mi abuela, desde que empezó el proceso la buscaba a donde la abuela y la llevaba al colegio, porque no me quiero sentir incomodo, le dije te voy a llevar para donde tu abuela, no estoy aquí para denunciar a nadie simplemente confió en la abuela, aparte de lo solicitado por el Ministerio Público, quiero que a la mamá se le practique una evaluación no me opongo a que la visite, ella es su mamá, tiene problema, como la van a llamar para decirle tu padrastro esta de cumpleaños, vas a ir, como van a invitarla después de todo lo que a pasado. Es todo…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. HUMBERTO VINALLUEVA, quien manifestó:

“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, para nadie es un secreto lo que sucede con nuestras familias, nunca he estado de acuerdo con maltratos verbales físicos, tomando en cuenta todo lo expuesto no estamos en un problema castigado por un Tribunal, sino mas bien guiado, un Instituto que nos orienten, queremos muchos a nuestros hijos, todo lo que hacemos es por el bienestar para ello, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico a que se decreten medidas cautelares, se declare sin lugar y por ende solicito libertad sin restricciones pero con la obligación de que asistan a una institución, y que la niña este con su madre. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.100; consta en los autos que conforman la presente causa: el ACTA DE DENUNCIA: Que riela en el folio 2 de la pieza I, de fecha 29/10/2015, suscrita por la adolescente (identidad omitida) MEDICATURA FORENSE: Cursante en el folio 06, de la pieza I, de fecha 30/10/2015, en la cual señala como conclusión: Hematoma en el cuero cabelludo y contusiones de aproximadamente 02 cm, en el brazo y espalda, con un tiempo de curación de 16 días y con un tiempo de incapacidad de 12 días, así como también se evidencia que es de mediana Gravedad. COPIA SIMPLE DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN S/N: Cursante al folio 3 y 4 de la pieza I, de fecha 28/10/2015, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo son los tipos penales siguientes por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.100, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que los precitados ciudadanos sean participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar, tomando en consideración la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que las presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignados en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra de los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.100, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se decreten las medidas cautelares de Presentación periódica, cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto se decrete la libertad sin restricciones a su defendido.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada, KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”
Se procede a imponer al ciudadano: EMILIANO MORA, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente la investigada …No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es Todo…

Visto lo manifestado por los imputados de autos se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 15 días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA NARVAEZ