REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000084-15
ASUNTO : 1M-000084-15

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos COLMENARES LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.695.555 y el ciudadano JESUS ANTONIO MIRELLIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.352.609, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 11/11/14, la ABG. YAMILET PINTO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: COLMENARES LUIS ANTONIO, y JESUS ANTONIO MIRELLIS, titular de la cedula de identidad N° 19.352.609, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en virtud que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome de labores de investigaciones, en los diferentes sectores y para el momento en que os trasladamos por las adyacencias del barrio el parcelamiento calle ppal. Vía pública, logramos avistar a dos personas dos personas del género masculino con las siguientes características fisonómicas piel morena contextura delgada de 1.65 metros de estatura llevando como vestimenta un short blanco y una franela color verde y el otro de piel morena, contextura delgada de 1.68 metros de estatura, vistiendo un short color negro y una franela marrón quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva tratando de acelerar el paso, llamando nuestra atención , motivo pro el cual procedimos a darle la voz de alto, acatando los mismos dicho llamado observando que cae al suelo un objeto seguidamente procedimos a descender de nuestras motos tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, en el mismo orden de ideas, le solicitamos alguna identificación que los identificara manifestando no poseer la documentación y que responde a los nombres de Luis y Jesús en el mismo orden de ideas le informamos que si poseían adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico nos las exhibiera por cuanto se le realizaría una revisión corporal, obteniendo por parte de dichos ciudadanos una respuesta negativa posteriormente procedimos a ubicar alguna persona que nos pudiera fungir como testigo en la presente actuación policial siendo infructuosa la misma ya que dicho sector no era frecuentado por moradores y transeúntes, seguidamente amparados en el artículo 191 del COPP, procedió a realizar respectiva inspección corporal no logrando incautarle evidencia de interés criminalística, en el mismo orden de ideas procedimos a realizarle una minuciosa búsqueda adyacentes a dichos ciudadanos en vista de que los mismos habían arrojado alguna evidencia de nuestro interés, logrando incautar a un metro aproximadamente de dichos sujetos un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro que por su olor color y demás características se presuma que sea droga de la denominada MARIHUANA, por lo que siendo las 11:10 horas de la mañana, amparados en el artículo 186 del COPP, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se consigna a la presente acta en el mismo orden de idea procedió a recolectar la evidencia antes descrita la cual queda plasmada mediante cadena de custodia, acto seguidos amparados en el articulo 49 ordinal 5 libre de toda coacción procedimos a realizar un breve interrogatorio sobre el propietario y la procedencia de dicha sustancias a lo que dichas personas no sabían que responder, cayendo en contradicciones. Acto seguido amparado en el artículo 128 del COPP. Procedimos a la identificación plena de dichas personas quedando identificados de la siguiente manera COLMENARES COLMENARES LUIS ANTONIO venezolano natural del estado apure nacido en fecha 11/02/89, de 26 años de edad estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciados en el morichalito, calle principal casa sin numero cedula de identidad Nº 20.695.555, y JESUS ANTONIO MIRELLIS venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 9/10/85, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en morichalito calle principal casa sin número, cedula 19.352.609, acto seguido siendo las 11:15 horas de la tarde y amparados en el artículo 234 del COPP, le informamos a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrase incursos en uno de los delitos establecidos en el ley orgánica de drogas, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de ala constitución de la república bolivariana de Venezuela. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…

En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, así mismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor, en la que se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como COLMENARES COLMENARES LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº 20.695.555 quien manifestó:

“… SI DESEO DECLARAR, a lo que señalo: Buenas tardes si es verdad ese día yo estaba por el sector parcelamiento Ayacucho buscando trabajo con mi cuñado y de repente el me dice viene el CICPC, y nos quedamos parados no andaba haciendo nada malo eso lo que yo cargaba porque yo digo la verdad la cargaba y eso es para mí consumo, es todo A preguntas del ministerio publico no tiene preguntas a preguntas de la defensa no tiene preguntas a preguntas del tribunal ¿ de quién era la Drogas? Mía ¿consumes? Si consumo desde los 24 años es todo

Posteriormente procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como JESUS ANTONIO MIRELLIS cedula 19.352.609 quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“… SI DESEO DECLARAR… “Buenas tardes, yo andaba con mi cuñado por parcelamiento Ayacucho, y él era el que cargaba la droga yo no es todo…”

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Eliezer Hernández, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa publica visto lo manifestado por el ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS ANTONIO, quien manifiesta que si estaba en la posesión de la presunta sustancia y al ciudadano no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico solicito sea desestimada dicha imputación respecto a este y lo que se refiere al ciudadano Colmenares colmenares, solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo…”
CAPITULO
DEL DERECHO
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. YAMILET PINTO, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos COLMENARES LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.695.555 y el ciudadano JESUS ANTONIO MIRELLIS, titular de la cedula de identidad N° 19.352.609, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº 20.695.555, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; consta en los autos que conforman la presente causa: el Acta investigación Penal: cursante al folio 2 y su vuelto de la pieza I, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Acta de Inspección Técnica Policial, cursante a los folios 03 y su vuelto de la única pieza, la cual fue realizada en el lugar objeto de inspección, también se hace constar la realización de inspección un envoltorio identificando su contenido como Droga. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 4 y su vuelto de la única pieza, en la se deja constancia de la evidencia física colectada: 1 un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético atado en su único extremos, por un hilo de color rojo, contentivo en su inferior de restos vegetales, por su olor o características la denominan Marihuana, con un peso bruto 2.9 gramos. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto al ciudadano JESUS ANTONIO MIRELLIS, TITULAR de la cedula de identidad N° 19.352.609, Se desestima la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en audiencia de presentación como lo es la POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en atención lo plasmado por los funcionarios en el acta policial, (…) en cuanto a estos ciudadanos no se les retuvo objeto alguno de interés criminaalistico, y atendiendo a que los funcionarios aprehensores señalan que la presunta sustancia ilícita fue ubicada a un metros aproximadamente de dichos sujetos un envoltorio de regular tamaño en material sintético color negro que por su olor, color y demás características, se presume sea droga de la denominada Marihuana, preguntándole a los mencionados ciudadanos sobre la procedencia de dicha sustancias a lo que no sabían que responder cayendo en contradicciones, así mismo tomando en consideración lo declarado por el imputado ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS ANTONIO, cedula de identidad Nº 20.695.555, en la que señalo (…) es verdad ese día yo estaba por el sector parcelamiento Ayacucho buscando trabajo con mi cuñado y de repente el me dice viene el CICPC, y nos quedamos parados no andaba haciendo nada malo eso lo que yo cargaba porque yo digo la verdad la cargaba y eso es para mí consumo, es todo A preguntas del ministerio publico no tiene preguntas a preguntas de la defensa no tiene preguntas a preguntas del tribunal ¿ de quién era la Drogas? Mía ¿consumes? Si consumo desde los 24 años es todo…” De modo que objetiva y responsablemente no se le puede atribuir responsabilidad alguna al ciudadano JESUS ANTONIO MIRELLIS, TITULAR de la cedula de identidad Nº 19.352.609, así es que forzosamente se debe declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia y la libertad plena del mismo.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentaciones cada 30 días de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, respecto al ciudadano COLMENARES LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.695.555, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto que se emiten los pronunciamientos de audiencia de presentación, se procedió a imponer al imputado COLMENARES LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.695.555, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo… “

Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer al mismo, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario en el modulo Batalla de Carabobo.
2. Como reparación del daño la donación de un galón de pintura en caucho, la cual debe ser entregada por ante la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal.
3. Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal

Se designa como Delegado de Prueba a la Coordinadora del Reten Femenino Batalla de Carabobo, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Así mismo, se deja constancia que las partes presentes no se oponen a lo antes indicado por este Juzgado. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, ello a los fines de la verificación de la donación, y a la Coordinadora del Reten Femenino Batalla de Carabobo, del trabajo comunitario impuesto al imputado de autos así como de las presentaciones. Líbrese Boleta de Libertad.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano COLMENARES LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.695.555, por la presunta comisión del delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 02 de Diciembre del año dos mil quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ