REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000068-15
ASUNTO : 1M-000068-15

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, venezolano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 26/10/14, la ABG. YAMILET PINTO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JESUS RAFRAEL CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, En virtud que siendo las 12:46 horas de la madrugada, del día 26/10/2015, en labores de vigilancia por las inmediaciones de la avenida Orinoco, adyacente a la esquina caliente cuando recibimos una llamada vía telefónica, de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que por las adyacencias de la contraloría municipal, se encontraba un sujeto en actitud sospechosa, una vez suministrada dicha información procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado, al llegar al sitio antes mencionado ubicado en la av. Aguerrevere primera transversal a la derecha calle evelio roa donde avistamos a un sujeto en una actitud sospechosa, quien vestía camisa de color blanco con letras rojas al frente, pantalones cortos de color oscuro y un bolso de color negro pequeño este sujeto al ver la unidad patrullera, le dio la espalda y manifestamos que se pegara contra la pared para hacerle una inspección corporal de acuerdo al articulo 192 del COPP, DONDE PUDIMOS visualizar que este sujeto tenia entre sus dos manos un objeto de color anaranjado con negro, la cual se puede describir como una cinzaya, donde esta herramienta sirve para romper candados y entre otras cosas, a quien se presume que este ciudadano y quien pudimos identificar como CAMICO SANCHEZ JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, de 24 años de edad residenciado en el barrio Carabobo, callejón cerro perico, presumimos que quería perpetrar e una de las santa Maria del local TOP DONAS, que esta ubicado en ese sector y quien se encontraba en ese sitio al momento de la aprehensión, el sujeto emprendió veloz carrera, dejando tirado en el suelo la herramienta que cargaba, donde el oficial salio en persecución del mismo dándole captura a diez metros aproximadamente de donde se encontraba, agarrándolo de la camisa por la parte de atrás, haciendo del uso progresivo diferenciado de la fuerza, establecido en la ley del estatuto de la función policial, articulo 70 y 71, Es todo. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, así mismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor, en la que se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como JESUS RAFAEL CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, quien manifestó:
“… SI DESEO DECLARAR, a lo que señalo: estaba pasando porque andaba tomando vi la cinzaya la agarre, me pare vi la patrulla se pararon me dijeron pégate me preguntaron que paso ibas a robar le dije no, me pusieron las esposas y me montaron en el carro es todo a preguntas del Ministerio público ¿donde consiguió la cinzaya? Mas adelante por el postal, por la vidriera que esta al frente del caber ¿había luz por donde estaba? Si ¿logro ver otra personas por ahí? No ¿donde lo detuvieron a usted? Por la esquina estaba orinado iba para la casa ¿donde tenia la cinzaya? En la mano es todo a preguntas de la defensa publica ¿Al rededor estaba la presencia de otras personas aparte de los funcionarios? No ¿donde estabas tomando? En el Italia ¿donde te detienen? Por la esquina de panadería algo así ¿donde encontraste la cinzaya? Mas adelante es todo se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas. Es todo…”

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. BETSABET SANCHEZ, quien manifestó:
“… Buenas días, una vez escuchada la exposición del Ministerio revisadas las actuaciones y luego de haber escuchado lo manifestado por mí defendido y el solo dicho de los funcionarios no podemos imputarle tal delito, por lo que solicito desestime lo precalificado por el Ministerio, ya que no porque solo cargaba la cinzaya se le puede atribuir tal delito. Es Todo…”
CAPITULO
DEL DERECHO

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. YAMILET PINTO, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JESUS RAFAEL CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa pública solicito que se desestime lo precalificado por el Ministerio, ya que no se le puede atribuir ningún delito a mi defendido.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAFAEL CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código, tomando en atención lo plasmado por los funcionarios en el acta policial: (…) avistamos a un sujeto en una actitud sospechosa, quien vestía camisa de color blanco con letras rojas al frente, pantalones cortos de color oscuro y un bolso de color negro pequeño este sujeto al ver la unidad patrullera, le dio la espalda y manifestamos que se pegara contra la pared para hacerle una inspección corporal de acuerdo al articulo 192 del COPP, donde pudimos visualizar que este sujeto tenia entre sus dos manos un objeto de color anaranjado con negro, la cual se puede describir como una cinzaya, (…) presumimos que quería perpetrar en una de las santa Maria del local TOP DONAS, que esta ubicado en ese sector y quien se encontraba en ese sitio al momento de la aprehensión, el sujeto emprendió veloz carrera, dejando tirado en el suelo la herramienta que cargaba, donde el oficial salio en persecución del mismo dándole captura a diez metros aproximadamente de donde se encontraba (…) evidenciándose claramente de lo señalado por los funcionarios que el mismo no lo encontraron realizando ningún acto delictivo, que en virtud a que el ciudadano JESUS RAFAEL CAMICO SANCHEZ, tenia en su posesión una cinzaya, y se encontraba a altas horas de la noche en dicho lugar, estos presumieron que la intención del imputado era de perpetrar en el local TOP DONAS, no habiendo otro elemento traído por el Ministerio Público ante el tribunal para considerar la responsabilidad del imputado en estos hechos es por lo que se acuerda Desestimar la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en audiencia de presentación como lo es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código, De modo que objetiva y responsablemente no se le puede atribuir responsabilidad alguna al ciudadano JESUS RAFAEL CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, así es que forzosamente se debe declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia y la libertad plena del mismo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto este Tribunal no comparte la precalificación jurídica dada o atribuida por el Ministerio Público en audiencia de presentación como lo es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código, De modo que objetiva y responsablemente no se le puede atribuir responsabilidad alguna al ciudadano JESUS RAFAEL CAMICO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.122, así es que forzosamente se debe declarar Sin Lugar La Aprehensión En Flagrancia Y La Libertad Plena Del Mismo. Líbrese boleta de LIBERTAD.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 de mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ