REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 14 de diciembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2015-7018
DEMANDANTE: PEREZ ADELAIDA
DEMANDADOS: PEDRO JULIO PAYEMA PEREZ Y OTROS
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
El presente juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, fue instaurado, en fecha 29-10-2014, por la ciudadana PEREZ ADELAIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.678.861, asistida por el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.250, en contra de los ciudadanos PEDRO JULIO PAYEMA PEREZ, URIEL PAYEMA PEREZ, LOURDES MARITALIA PAYEMA PEREZ, JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, CRISALBA PAYEMA PEREZ y MARITZA PAYEMA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.499.230, V- 10.605.814, V- 15.499.229, V- 12.469.169, V- 8.949.266 y V- 10.606.251, en sus condiciones de sucesores de quien en vida respondiera al nombre de Julio Payema y fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.562.677. En fecha 25/03/2015, fue admitida la demanda.
El 08/04/2015, fueron citados los codemandados. No hubo contestación de demanda ni promoción de pruebas por parte de los accionados. El día 14 /10/2015, entró la causa en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En su libelo de demanda, la actora expuso (i) que “el 01 de Diciembre (sic) del 1970, inici[ó] una relación marital con el ciudadano JULIO PAYEMA”, (ii) que fijaron su domicilio en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y, posteriormente, en el Barrio Bagre, sector Viejita, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; (iii) que su vida de pareja la hicieron en forma pública, pacifica e ininterrumpida, manteniendo una buena relación, tanto frente a la familia como a los compañeros de trabajo, hasta la fecha del deceso del supuesto concubino, (iv) que se ayudaban mutuamente, tanto en las necesidades materiales como en las afectivas, (v) que tramitaron varias constancias de concubinato por ante el Registro Civil de los Municipios Atabapo y Atures y (vi) que su marido murió el día 28-07-2014.
2) DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legalmente pautada para la contestación de la demanda, no lo hicieron los accionados. Tampoco promovieron pruebas en el respectivo lapso.
3) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la ciudadana ADELAIDA PEREZ pretende que se reconozca judicialmente que, en fecha 01-12-1970, inició una “relación marital” con Julio Payema y que ésta perduró hasta el 28-07-2014, fecha en la que ocurrió el deceso de éste.
Pues bien, vista la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, es importante hacer las siguientes consideraciones previas: La acción intentada forma parte de las denominadas por la doctrina como mero declarativas de derecho o de existencia de una relación jurídica y está contemplada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el de autos, estarán dirigidas siempre a establecer formalmente un estado civil: el de concubina o el concubinato mismo en un determinado lapso.
Vale destacar que, en tiempos actuales, en los cuales la institución del concubinato ha sido reconocida expresamente por nuestra carta magna y, desde mucho antes, por la doctrina y la jurisprudencia patria, ninguna duda debería haber respecto a las trascendentales consecuencias que el establecimiento de dicho estado civil en vía judicial determina, tanto desde el punto de vista familiar, moral, espiritual y emocional, como desde el punto de vista económico o patrimonial, toda vez que podría servir de presupuesto, no sólo para establecer filiaciones, sino también para constituir comunidades de índole patrimonial que, a su vez, podrían ser objeto de eventuales liquidaciones y particiones, siempre con la posibilidad de que estos hechos jurídicos repercutan en esferas jurídicas de terceros interesados, como por ejemplo hijos, comunes o no, ascendientes, etc.
De manera que, como ocurre con todas las acciones que afectan el estado civil de las personas, las que pretenden el reconocimiento formal de una relación estable de hecho se encuentran consustanciada con aspectos jurídicos de superlativa importancia social, y esto determina que, en su ejercicio, esté interesado el orden público, es decir, el interés general que tutela el Estado, sobre todo si se tiene en cuenta que, en principio, no existen formalidades legales que cumplir en sede administrativa y que su existencia jurídica se encuentra supeditada a lo que suceda en un proceso civil. De aquí que, en los juicios que sean instado por acciones de tal naturaleza, debe intervenir el Ministerio Público.
Así las cosas, es concluyente que las acciones que involucran el estado civil de las personas, precisamente por involucrar el orden público, son de carácter indisponible, esto es, no permiten respecto a ellas compromisos arbítrales, convenimientos ni transacciones ni, por ende, la posibilidad de que pueda decretarse la confesión ficta del demandado contumaz, todo lo cual determina que la inasistencia de éste al acto de la contestación de la demanda no dispensa de la carga probatoria a quien acciona.
En efecto, en las acciones de estado que versan sobre filiación y matrimonio o concubinato, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los procesos en los que se sustancien y en las resultas de estos, existirá un límite que trascenderá la simple voluntad de las partes y no permitirá ejercer poder negocial alguno: el orden público, el cual informa que, en los mismos, estará siempre interesado el Estado, por tratarse de una cuestión de familia que, por tanto, atañe directamente a la célula fundamental de toda sociedad.
En el sentido anotado, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 152, de fecha 26/06/01, que cita la dictada el día 29/09/00 por la misma Sala, conforme con la cual “[l]as cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Dicho lo anterior, este administrador de justicia es del criterio de que, siendo la institución del matrimonio parte integrante del derecho de familia, también lo es la relación o unión estable de hecho conocida comúnmente como concubinato, la cual, como ya se ha dicho, ha sido constitucional, doctrinaria y jurisprudencialmente asimilada a aquella, con pocas reservas. Luego, al estar interesado el Estado en el régimen legal correspondiente al matrimonio, obvio es que su similar –el concubinato- también participe de tal interés; en definitiva, ambos tienen los mismos fines fácticos y hasta jurídicos, y vienen precedidos por las mismas causas, con la sola prescindencia por parte del concubinato de la formalidad sustancial del matrimonio.
Cabe agregar que, siendo el concubinato asimilable en gran medida al matrimonio, su establecimiento tiene que estar precedido por la concurrencia de ciertas exigencias que, por ahora, han sido determinadas por la jurisprudencia dentro del marco constitucional y deben ser exigidas por el órgano jurisdiccional ante el cual se proponga su reconocimiento, y no es dable que, a través de una confesión ficta, se soslaye la comprobación efectiva del cumplimiento de tales presupuestos esenciales.
Admitir lo contrario, sería establecer una infundada excepción a la regla general que establece que, en las acciones que atañen al estado civil de las personas, está interesado el orden público y, por tanto, el interés general que tutela el Estado, habida cuenta que el establecimiento del concubinato en sede judicial crea en el mundo jurídico un verdadero estado civil.
Por lo explicado, debe prescindir entonces este juzgador de la consideración relativa a la falta de contestación a la demanda y de aportación de pruebas por la parte demandada verificada en la presente causa y de la posibilidad de declarar la ficta confesio, y, en consecuencia, proceder a determinar sí la actora cumplió con los extremos de procedencia de la presente acción y, a tal efecto, se observa: Las relaciones estables de hecho son expresamente reconocidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están referidas a las relaciones fácticas permanentes entre personas de diferente sexo, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común sin estar casados, dando la apariencia de sostener una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
A propósito de lo acotado, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara” (Sentencia N° 1682, de fecha 15-07-2005).
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que, los demandados no dieron contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovieron pruebas, circunstancias estas que, en principio, podrían ser tenidas como admisión de las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo.
No obstante, considerando que la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de la accionante, en el sentido de determinar que quien pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo, y teniendo superlativamente en cuenta que el presente proceso versa sobre materia atinente al estado civil de las personas, de eminente orden público y, por tanto, no disponible por las partes ni, por ende, susceptible de confesión ficta, procede a valorar los medios de prueba que han sido válidamente aportados, y al efecto advierte:
a) A las copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana PEREZ ADELAIDA y del fallecido JULIO PAYEMA, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
b) A las copias simples de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ANTONIO YAVINAPE y de su carnet de abogado, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, pues absolutamente nada aportan al thema decidendum. Así se decide
c) Al acta de unión estable de hecho emanada de la Registrador Civil del Municipio Atures, en fecha 06-08-2013, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana PEREZ ADELAIDA y el hoy fallecido JULIO PAYEMA declararon que entre ellos había una “UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, desde el 19-04-1.973, este Tribunal le reconoce valor probatorio, puesto que, no fue en modo alguno desconocida o tachada por los demandados. Así se decide.
d) A la copia simple del acta de defunción del fallecido JULIO PAYEMA, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, pues constituye un documento público que no ha sido en modo alguno impugnado y que, por tanto, surte efectos probatorios en orden a establecer el fallecimiento de la persona a la cual se refiere, así como de las enunciaciones que guarden relación directa con tal deceso, todo lo cual tiene fundamental relevancia para el establecimiento de la cualidad en el presente proceso. Así se decide.
e) A las copias simples del contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación de Amazonas y el hoy occiso, de fecha 1 de enero del año 1998, del Memorandum emitido por la dirección del Educación de la Gobernación de Amazonas de fecha 1 de octubre de 1996 y del “nombramiento de trabajo” emitido por la dirección de Personal de Educación de la Gobernación de Amazonas, de fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgador no les reconoce valor probatorio, por ser manifiestamente impertinentes, pues versan sobre relaciones jurídicas que no tienen ninguna importancia en este proceso. Así se decide.
f) A las copias simples de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos PEDRO JULIO PAYEMA PEREZ, URIEL PAYEMA PEREZ, LOURDES MARITALIA PAYEMA PEREZ, JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, CRISALBA PAYEMA PEREZ, y MARITZA PAXYEMA PEREZ, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puesto que no fueron impugnadas y son relevantes en orden a determinar la cualidad en este proceso. Así se decide.
g) A la copia simple del justificativo judicial emitido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente N° 201-529, el 13/08/2014, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, debido a que, para que los justificativos de tal naturaleza puedan tener eficacia probatoria en juicio, es necesario que la parte contra quien, eventualmente, se oponen, tenga el derecho a ejercer el control y la contradicción de esta especie de prueba y, por esta fundamental razón, resulta ineludible su ratificación en el proceso de que se trate.
Ciertamente, no puede negarse que los justificativos de testigos constituyen pruebas por escrito, pero, se reitera, para que puedan surtir efectos en un proceso deben ser ratificadas las declaraciones que hayan servido de fundamento para su expedición, esto porque, obviamente, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra o ante litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a un tercero, procurando obtener de esa forma, sin contención alguna, la prueba que le convenga.
Así las cosas, este tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora no requirió en el lapso probatorio la declaración de los ciudadanos LETICIA CAYUPARE CAYUPARE y ERLINCE EDUARDO QUERRO, a los fines de la conformación de las testimoniales que rindieron y están contenidas en la documental indicada, desestima ésta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide
Ahora bien, del análisis de lo hasta ahora explicado y establecido, se infiere con claridad que ha quedado establecida la cualidad pasiva de los demandados, pues se ha comprobado que son hijos del tantas veces mencionado de cujus y que éste declaró ante la ciudadana Registradora Civil del Municipio Atueres del estado Amazonas, el 06 de agosto de 2013, que entre él y la demandante existió, desde el día 19 de abril de 1.973, una unión estable de hecho.
No obstante lo dicho, es de superlativa importancia traer a colación el hecho de que no consta en autos que la relación estable alegada por la actora haya perdurado hasta la fecha de la muerte del citado concubino, extremo éste que debió probar dicha parte, pues conformaba su carga probatoria.
Así las cosas, este operador de justicia, considerando lo anterior, debe precisar con los elementos probatorio de autos la fecha que puede ser tenida como la última constatable en la cual aun existía la relación concubinaria en mención y, a tal efecto, se tiene que, según se desprende del acta de unión estable de hecho supra valorada, para el día 06-08-2013 el mismo de cujus reconoció que mantenía dicha unión con la hoy accionante, todo lo cual permite establecer, en forma indubitable, que ésta se mantuvo durante el período comprendido entre el 19-04-1.973 y el 06-08-2013, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ADELAIDA PÉREZ en contra de los sucesores del de cujus JULIO PAYEMA, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana PEREZ ADELAIDA, asistida por el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, en contra de los ciudadanos PEDRO JULIO PAYEMA PEREZ, URIEL PAYEMA PEREZ, LOURDES MARITALIA PAYEMA PEREZ, JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, CRISALBA PAYEMA PEREZ, y MARITZA PAYEMA PEREZ, en sus condiciones de sucesores de quien en vida respondiera al nombre de Julio Payema. En consecuencia, se declara que, en el período comprendido entre el 19-04-1.973 y el 06-08-2013, existió una unión estable de hecho entre la ciudadana ADELAIDA PÉREZ y el hoy fallecido JULIO PAYEMA.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ADELAIDA PÉREZ en contra de los sucesores del de cujus JULIO PAYEMA,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
GLORIA GUARUYA
En esta misma fecha, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,
GLORIA GUARUYA