REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de diciembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 2014-7000
DEMANDANTE: ANA TERESA ESTEVEZ
DEMANDADOS: JOSEFA DIOSTRINA GÓMEZ ESTÉVEZ Y OTROS (sucesores)
OBJETO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
El presente juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, fue instaurado, en fecha 29-10-2014, por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.200, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.780.837, contra los sucesores del de cujus JOSÉ IGNACIO GÓMEZ GARCIA, a saber, los ciudadanos JOSEFA DIOSTRINA GÓMEZ ESTÉVEZ, JOSÉ DIONISIO GÓMEZ ESTÉVEZ, LUIS OSWALDO GÓMEZ ESTÉVEZ, DANIEL FLORENCIO GÓMEZ ESTÉVEZ, DIMAR FRANCISCO GÓMEZ ESTÉVEZ, ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ ESTÉVEZ, ANA TERESA GÓMEZ ESTÉVEZ, ARGELIA COROMOTO GÓMEZ ESTÉVEZ y HECTOR ANDRÉS GÓMEZ ESTÉVEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.451.489, V-12.469.570, V-12.469.556, V-18.051.189, V-15.303.109, V-12.469.568, V-15.303.082, V-18.051.119 y V-18.051.118, respectivamente.
En fecha 03-11-2014, se admitió la demanda, se ordenó la publicación del edicto que prevé el artículo 607 del Código Civil y la notificación del Ministerio Público, y se libraron las boletas de citación, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de esta Circunscripción Judicial. La codemandada JOSEFA DIOSTRINA GÓMEZ ESTÉVEZ se dio por citada, el 12-11-2014 y, ese mismo día, quedó notificado el Ministerio Público.
El día 19-02-2015, se recibió el despacho de comisión, continente de las citaciones, efectivamente practicadas, de los accionados JOSE DIONISIO GÓMEZ ESTÉVEZ, LUIS OSWALDO GÓMEZ ESTÉVEZ, DANIEL FLORENCIO GÓMEZ ESTÉVEZ, DIMAR FRANCISCO GÓMEZ ESTÉVEZ, ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ ESTÉVEZ, ANA TERESA GÓMEZ ESTÉVEZ y HECTOR ANDRES GÓMEZ ESTÉVEZ. La codemandada ARGELIA COROMOTO GÓMEZ ESTÉVEZ, quedó citada, el 26-03-2015.
En fecha 08-10-2015, entró la causa en estado de dictar sentencia y, estando en lapso útil para hacerlo, este iurisdicente lo hace en los términos que infra se explanan.
CAPITULO II
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En el escrito contentivo de su demanda, la actora alega (i) que el 24-01-1972 comenzó una “relación concubinaria” con JOSÉ IGNACIO GÓMEZ GARCÍA y que fijaron su domicilio común “en la Urbanización (sic) San Enrique de esta Ciudad (sic) de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas”; (ii) que dicha relación se caracterizó por ser “pública, notoria, estable e ininterrumpida, basada en la armonía, la comprensión, la fidelidad, el amor, la asistencia reciproca” y que siempre se dispensaron, ante familiares y amigos, trato de “marido y mujer”; (iii) que JOSÉ IGNACIO GÓMEZ GARCÍA falleció ab-instestato el 15-07-2014 y (iv) que demanda a los hijos de éste para que la reconozcan como concubina, desde el 24-01-1972 hasta el 15-07-2014.
2) DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legalmente pautada para la contestación de la demanda, no lo hicieron los accionados. Tampoco promovieron pruebas en el respectivo lapso.
3) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la ciudadana ANA TERESA ESTÉVEZ pretende que se reconozca judicialmente que, en fecha 24-01-1972, inició una “relación concubinaria” con JOSE IGNACIO GOMEZ GARCIA, la cual perduró -dice- hasta que éste falleció, a saber, hasta el 15-07-2014.
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto que se plantea, es importante advertir que los accionados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, circunstancia ésta que, a su vez, amerita la siguiente consideración: La acción intentada forma parte de las denominadas por el legislador y la doctrina como mero declarativas de derecho o de existencia de una relación jurídica, las cuales están contempladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, en casos como el de autos, tienen por objeto establecer formalmente un estado civil: el de concubina.
Vale destacar que, en tiempos actuales, en los cuales la institución del concubinato ha sido reconocida expresamente por nuestra carta magna y, desde mucho antes, por la doctrina y la jurisprudencia patria, ninguna duda debería haber respecto a las trascendentales consecuencias que el establecimiento de dicho estado civil en vía judicial determina, tanto desde el punto de vista familiar, moral, espiritual y emocional, como desde el punto de vista económico o patrimonial, toda vez que podría servir de presupuesto, no sólo para establecer filiaciones, sino también para constituir comunidades de índole patrimonial que, a su vez, podrían ser objeto de eventuales liquidaciones y particiones, siempre con la posibilidad de que estos hechos jurídicos repercutan en esferas jurídicas de terceros interesados, como por ejemplo hijos, comunes o no, ascendientes, etc.
De manera que, como ocurre con todas las acciones que afectan el estado civil de las personas, las que pretenden el reconocimiento formal de una relación estable de hecho se encuentran consustanciada con aspectos jurídicos de superlativa importancia social, y esto determina que, en su ejercicio, esté interesado el orden público, es decir, el interés general que tutela celosamente el Estado mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que, en principio, no existen formalidades legales que cumplir en sede administrativa y que su existencia jurídica se encuentra supeditada a lo que suceda en un proceso civil. De aquí que, en los juicios que sean instado por acciones de tal naturaleza, debe intervenir el Ministerio Público.
Así las cosas, es concluyente que las acciones que involucran el estado civil de las personas, precisamente por involucrar el orden público, son de carácter indisponible, esto es, no permiten respecto a ellas compromisos arbítrales, convenimientos ni transacciones ni, por ende, la posibilidad de que pueda decretarse la confesión ficta del demandado contumaz, todo lo cual determina que la inasistencia de éste al acto de la contestación de la demanda no dispensa de la carga probatoria a quien acciona.
En efecto, en las acciones de estado que versan sobre filiación y matrimonio o concubinato, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los procesos en los que se sustancien y en las resultas de estos, existirá un límite que trascenderá la simple voluntad de las partes y no permitirá ejercer poder negocial alguno: el orden público, el cual informa que, en los mismos, estará siempre interesado el Estado, por tratarse de una cuestión de familia que, por tanto, atañe directamente a la célula fundamental de toda sociedad.
En el sentido anotado, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 152, de fecha 26/06/01, que cita la dictada el día 29/09/00 por la misma Sala, conforme con la cual “[l]as cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Dicho lo anterior, no alberga dudas este administrador de justicia respecto a que, siendo la institución del matrimonio parte integrante del derecho de familia, también lo es la relación o unión estable de hecho conocida comúnmente como concubinato, la cual, como ya se ha dicho, ha sido constitucional, doctrinaria y jurisprudencialmente asimilada a aquella, con pocas reservas. Luego, al estar interesado el Estado en el régimen legal correspondiente al matrimonio, obvio es que su similar –el concubinato- también participe de tal interés. En definitiva, ambos tienen los mismos fines fácticos y hasta jurídicos, y vienen precedidos por las mismas causas, con la sola prescindencia por parte del concubinato de la formalidad sustancial del matrimonio.
Cabe agregar que, siendo el concubinato asimilable en gran medida al matrimonio, su establecimiento tiene que estar precedido por la concurrencia de ciertas exigencias que, por ahora, han sido determinadas por la jurisprudencia dentro del marco constitucional y deben ser exigidas por el órgano jurisdiccional ante el cual se proponga su reconocimiento, y no es dable que, a través de una confesión ficta, se soslaye la comprobación efectiva del cumplimiento de tales presupuestos esenciales. Admitir lo contrario, sería establecer una infundada excepción a la regla general que establece que, en las acciones que atañen al estado civil de las personas, está interesado el orden público y, por tanto, el interés general que tutela el Estado, habida cuenta que el establecimiento del concubinato en sede judicial crea en el mundo jurídico un verdadero estado civil.
Por lo explicado, debe prescindir entonces este juzgador de la consideración relativa a la falta de contestación a la demanda y de aportación de pruebas por la parte demandada verificada en la presente causa y de la posibilidad de declarar la ficta confesio, y, en consecuencia, proceder a determinar sí la actora cumplió con los extremos de procedencia de la presente acción y, a tal efecto, se observa: Las relaciones estables de hecho son expresamente reconocidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están referidas a las relaciones fácticas permanentes entre personas de diferente sexo, sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común sin estar casados, dando la apariencia de sostener una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
A propósito de lo acotado, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara” (Sentencia N° 1682, de fecha 15-07-2005).
De lo expuesto, se colige entonces que, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y c) Que sea estable y no casual, es decir, que la misma sea concebida como matrimonial. Obviamente, la carga de probar recaerá sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo que antecede, se observa que la parte actora produjo con el libelo de la demanda: A) Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el 15-08-2014, bajo N° 11, del tomo 65, folio 101 al 105.
Al respecto, este Juzgador observa que la representación que se acredita el mandante de la actora a través del mencionado instrumento, no ha sido impugnada en forma alguna y, por esta razón, no se encuentra controvertida ni forma parte del thema probandum. En consecuencia, a los efectos probatorios, dicha documental es impertinente, y así se decide
B) Copia simple de justificativo de perpetua memoria, consistente en declaración de únicos y universales herederos, evacuado en fecha 16-10-2014, con ocasión de la solicitud N° 2014-630, planteada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.
A propósito de la valoración que se hace de dicho instrumento, es pertinente advertir lo siguiente: A tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, Exp. AA20-C-2012-000268:
“ […]el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.
Del criterio jurisprudencial anotado, se colige entonces que, para que los justificativos de testigos puedan tener eficacia probatoria en juicio, es necesario que la parte contra quien, eventualmente, se oponen, tenga el derecho a ejercer el control y la contradicción de esta especie de prueba y, por esta fundamental razón, resulta ineludible su ratificación en el proceso de que se trate.
Ciertamente, no puede negarse que los justificativos de testigos constituyen pruebas por escrito, pero, se reitera, para que puedan surtir efectos en un proceso deben ser ratificadas las declaraciones que hayan servido de fundamento para su expedición, esto porque, obviamente, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra o ante litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a un tercero, procurando obtener de esa forma, sin contención alguna, la prueba que le convenga.
Así las cosas, este tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora no requirió en el lapso probatorio la declaración de las ciudadanas KIRA LORENZA ALVAREZ y DANNY JOSEFINA QUINTO, a los fines de la conformación de las testimoniales que rindieron y están contenidas en la documental indicada, desestima ésta, toda vez que, como ya ha quedado dicho, no fue ratificada por los terceros que sirvieron como testigos para su emanación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide
C) Acta de defunción N° 311, de fecha 15-07-2014, suscrita por la primera autoridad civil del municipio Atures del estado Amazonas, la cual constituye un documento público que surte efectos probatorios en orden a establecer el fallecimiento de la persona a la cual se refiere, así como de las enunciaciones que guarden relación directa con tal deceso. Pues bien, visto que el establecimiento de la muerte en mención es necesario para determinar la cualidad de los demandados, este Juzgado le reconoce pleno valor probatorio a la documental pública examinada y, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, así se decide.
D) “CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, en original, suscrita por el Registrador Civil del municipio Río Negro del estado Amazonas, ciudadano ALBERTO LUIS GONZALEZ BUENO, de fecha 24-10-2013. Respecto a dicha documental, este Tribunal advierte que, aunque se trata de una documental administrativa, tiene la particularidad de que su finalidad se ha limitado a dejar constancia de las declaraciones de los ciudadanos FANNY ALVAREZ y BLAIR PIÑATE BRAZ, quienes no fueron llamados a este juicio a ratificar las afirmaciones que vertieron en dicho instrumento, omisión ésta que le impide surtir efectos probatorios en el presente proceso, por la razón jurídica expuesta precedentemente con ocasión del análisis realizado al justificativo de testigos supra señalado. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio cursante a los autos, este juzgador concluye que, aunque ha quedado demostrado que JOSE IGNACIO GOMEZ GARCIA falleció en fecha 15-07-2014, no ha demostrado la demandante los extremos dispuestos en el orden jurídico venezolano para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, a saber, (i) la existencia de una relación de carácter fáctico entre el mencionado de cujus y la actora, (ii) que aquélla haya sido pública y notoria, (iii) que los mismos hayan sido reconocidos como marido y mujer ante la sociedad y (iv) que dicho vínculo era estable y no casual; falta de demostración que, sin duda alguna, determina la improcedencia de la demanda interpuesta, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria incoada por la ciudadana ANA TERESA ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.780.837, representada por el profesional del derecho CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.200, en contra de los sucesores del de cujus JOSÉ IGNACIO GÓMEZ GARCIA, a saber, los ciudadanos JOSEFA DIOSTRINA GÓMEZ ESTÉVEZ, JOSÉ DIONISIO GÓMEZ ESTÉVEZ, LUIS OSWALDO GÓMEZ ESTÉVEZ, DANIEL FLORENCIO GÓMEZ ESTÉVEZ, DIMAR FRANCISCO GÓMEZ ESTÉVEZ, ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ ESTÉVEZ, ANA TERESA GÓMEZ ESTÉVEZ, ARGELIA COROMOTO GÓMEZ ESTÉVEZ y HECTOR ANDRÉS GÓMEZ ESTÉVEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.451.489, V-12.469.570, V-12.469.556, V-18.051.189, V-15.303.109, V-12.469.568, V-15.303.082, V-18.051.119 y V-18.051.118, respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2014-7000
MAFL/MHT/Leonardo
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