ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003957
ASUNTO : XP01-R-2015-000171

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.050, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, nacido en fecha 03-12-91, de 23 años de edad, de, profesión u oficio Militar Activo con Grado Teniente de Fragata, adscrito a la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial “GB Franz Risquez Irribarren”, hijo de Maria Jesús Rodríguez de Zapata (V) y de Fernando José Zapata (f) residenciado actualmente en la Séptima Brigada Fluvial Frank Risquez Irribarren.

RECURRENTE: Abogado, CARLOS JOSE LIMAS INFANTE, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.
DEFENSOR: Abogado MIGUEL PINTO, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Auxiliar Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.858.735
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERIINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 08DIC2015, a las 10:17 AM, con motivo de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abogado CARLOS JOSE LIMAS INFANTE, con ocasión de la decisión que decretó la medida prevista en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del tribunal, al imputado FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 22 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003957, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ, plenamente identificada en autos.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, el presente recurso fue ejercido en la audiencia de presentación de imputado, celebrada con ocasión de la aprehensión del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, en fecha 20 de octubre de 2015, como consecuencia de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de octubre de 2015, dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuya finalidad, es impedir que se ejecute la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, en la cual decretó en el caso de autos, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado de autos; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:.

Articulo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración de justicia , trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

De la citada disposición se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efectos suspensivos, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, debemos advertir que el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia.

En cuanto al contenido de la orden judicial, la jurisprudencia ha reconocido que el citado recurso procede no solo cuando el juez de control acuerda la libertad plena del imputado sino también cuando se acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al término de la referida audiencia.

En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catalogo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia y el asunto principal, (cuyas actuaciones originales, fueron puestas a la vista de este Tribunal, en calidad de préstamo, ello en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción de la sede de este Circuito Judicial) se evidencia que en virtud que los hechos que motivan el asunto que dio origen a la presente incidencia, ocurrieron el día 03OCT2015, que el presente recurso se interpuso en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22OCT2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que decretó la medida prevista en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del tribunal, y que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por el Abogado, CARLOS JOSE LIMAS INFANTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, de manera oral al término de la misma, y así mismo, se evidencia la contestación del referido recurso de manera oral por parte del defensor del imputado de autos Abogado MIGUEL PINTO, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Auxiliar Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas; y por ultimo, se evidencia que el Ministerio Público, imputó la presunta comisión de un delito de tipo doloso, es decir, aquel en el cual el agente, tiene conciencia y voluntad de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra sancionado con pena de presidio de QUINCE a VEINTE años, en perjuicio de la ciudadana FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.

Establecida la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que decretó la medida prevista en el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de dicho recurso.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Realizadas las consideraciones precedentes y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación que nos ocupa, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

DE LA LEGITIMIDAD:
Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 22OCT2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la detención del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, en fecha 20OCT2015, en virtud de la orden de aprehensión y captura Nº 038-15, de fecha 18OCT2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oportunidad en la cual intervino el hoy recurrente como Fiscal de Auxiliar Primero del Ministerio Público

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es el profesional del derecho CARLOS JOSE LIMAS INFANTE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, tal y como se indicó, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación la ejerció el titular de la acción penal, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa del tribunal de imponer la privación judicial de libertad impuesta previamente al imputado de autos y solicitada en la audiencia, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna, resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), en el caso de autos, se evidencia que la decisión impugnada, versa sobre la negativa del tribunal de la recurrida de imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos y en su lugar impuso presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 22OCT2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Resulta oportuno resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentacion del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En atención a ello, el recurrente en la audiencia de presentación manifestó:

“esta representación fiscal acude a establecer de conformidad (Sic) el articulo 374 del código penal (Sic) a ejerce (Sic) el efecto suspensivo, por cuanto se evidencia que puede existir una (Sic) peligro de fuga, y por cuanto creo que el ciudadano quiera acercarse a la victima para que mienta y no diga la verdad, es todo”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Defensor del imputado de autos, Abogado MIGUEL PINTO, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Auxiliar Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, expuso en su contestación lo siguiente:

“Me opongo a lo manifestado por el Ministerio Público por cuanto no hay peligro de fuga, ya que mi defendido es de la armada nacional, ya que es funcionario y es difícil de(Sic) ausentarse del estado y uno de lo mas es que el ciudadano se someta su superiores (Sic), es por lo que no hay ningún peligro de fuga en este procedimiento y pido se haga efectiva la decisión dictada por la ciudadana juez en esta sala de audiencias, , es todo”.

En atención a la exigua motivación fiscal de los motivos por los cuales se ejerce el presente recurso, no obstante esta Alzada procederá a la revisión de las actas que conforman el presente recurso, ya que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia, que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al finalizar la audiencia de presentación celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 22OCT2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003957, seguida en contra del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, luego de oír a las partes, la jueza de la recurrida resolvió lo que de seguidas se indica:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.951.050, venezolano, natural de Tinaquillo estado Cojedes, fecha de 03-12-91, de 23 años de edad, profesión oficio Militar Activo con el grado de Tte de Fragata, hijo de Maria de Jesús Rodríguez de Zapata (v) y de Fernando Jose Zapata (f), residenciado actualmente en la septima Brigada Fluvial Frank Risque Irivarre, telefeno 0416-339-1012, posee una cicatriz en el lado izquierdo de la ceja, a quien se le sigue por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRITO FEINNY, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en virtud de que el imputado de autos fue detenido con motivo a orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control según solicitud N° XP01-P-2015-003933, de fecha 18 de Octubre de 2015, y orden de aprehensión 038-15, y siendo que el Ministerio Público solicita se mantenga la medida privativa de libertad acordada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, POR CUANTO NO SE ENCUENTRAN LLENOS TODOS LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, en vista de que el imputado de marras, manifestó ser Teniente de Fragata de la Armada, destacado en la séptima Brigada Fluvial Frank Risque Irivarre. Aunado a que se presentan dudas en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, en vista de lo narrado por la victima en sala de audiencias y lo plasmado en las actas procesales que rielan al expediente. En consecuencia este Tribunal decreta al imputado de marras una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, así como la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: se ordena dejar sin efecto las capturas que pesan sobre el imputado de autos por cuanto la misma ya fue materializada. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal…omissis…,”


CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entienden estas sentenciadoras, de lo alegado por el recurrente de autos en audiencia, que la impugnación realizada, se encuentra fundada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la jueza de la recurrida, al dictar su decisión, decretó la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así mismo, verificó y analizó los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal y estimó que no se encuentran llenos todos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga, en vista que el imputado de marras, manifestó ser Teniente de Fragata de la armada, destacado en la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial “GB Franz Risquez Irribarren”, ello aunado a que obtuvo dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos, una vez oídas las declaraciones de las partes presentes en la audiencia y de lo plasmado en las actas procesales que rielan al expediente.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer al encausado de autos, la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, observando al respecto lo siguiente:

En el caso en estudio, este Órgano Colegiado considera que la aprehensión del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, se produce conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra, de lo que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 20OCT2015, cursante a los folios (28 y 29) que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión.

Así mismo, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que el Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados.

En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se considera que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de Diez (10) años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la decisión recurrida se desprende, que la Juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, expresó que no se encuentran llenos todos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga, en vista que el imputado de marras, manifestó ser Teniente de Fragata de la armada, destacado en la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial “GB Franz Risquez Irribarren”, y que obtuvo dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos, al escuchar en audiencia las declaraciones de las partes.
Resulta oportuno, traer a colación lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (Artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (articulo 7.1); 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Artículo 8.2).

Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, disponiendo en el artículo 229 lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Igualmente, el artículo 9 ejusdem, ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Subrayado de la Corte).

Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones. Por ello, es innegable el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Es así que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, tal como se señaló anteriormente, la medida cautelar está destinada justamente a garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, siendo la medida privativa judicial de libertad la excepción y no la regla, en apego a los principios rectores del Derecho Procesal Penal, a fin de que se cumplan las finalidades del proceso; entre otros, a que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, sin menoscabo del derecho de la víctima.

No obstante, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo además una obligación de las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente denota una conducta jurisdiccional absolutamente apegada a la ley,

Establecido lo anterior, deben analizarse los supuestos establecidos en el citado artículo 236 del texto adjetivo penal:

En cuanto al primer supuesto, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ilícito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ, el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, tal y como lo expresó la Juez A quo, cursan en autos los siguientes elementos de convicción:

01.- Acta de investigación penal de fechas 04 y 05 de Octubre del 2015, inserta a los folios Dos (02) y Doce (12) y su vto.
02.- Acta de Entrevista a la victima de autos, en fechas 06 y 07 de octubre de 2015. Folios Cuatro (04) y su vto.
03.- Acta de Inspección Técnica Nº 1295, de fecha 04 de octubre de 2015 Folios Ocho (08) y su vto.
04.- Acta de entrevista de fecha 04 y 09 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana ROSSETTE ADRIANA CAMICO DE FARFAN, folios Once (11) y Diecinueve (19) y su vto.
05:-Reconocimiento Medico legal de fecha 08 de octubre de 2015, practicado a la ciudadana Feinny Brito Martínez, suscrito por el experto profesional Especialista II Dr. Clemente Lugo Sojo
06.- Orden de Aprehensión, Nº 038-15, de fecha 18OCT2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ.
07.- Acta Policial, de fecha 20OCT2015, suscrita por funcionarios adscritos a Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial “GB FRANZ Risquez Irribarren”, En la que se evidencia la aprehensión del imputado de autos, en las condiciones de modo, lugar y tiempo allí establecidas

Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que estos debidamente adminiculados entre sí, aunada y a la experticia practicada a la victima de autos, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho investigado, siendo ello suficiente, en esta etapa primigenia del proceso, para vincularlo y sujetarlo al mismo, en consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ, establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal.

Se observa al respecto, que esta modalidad del delito contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del texto sustantivo penal, tipifica una pena de prisión cuyo limite máximo es superior a los Diez años, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga.

Sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en sentencia Nº 115, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14AGO2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debe indicarse que “tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad”.
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A la luz de la jurisprudencia citada, debe dejar sentado esta Corte de Apelaciones, tal y como se ha establecido en otras resoluciones, que los jueces penales, antes de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben ajustar su actuación a lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar todas las circunstancias que rodean la aprehensión de los imputados, para estimar la presunción del peligro de fuga, conforme lo previsto en el articulo 237 ejusdem. En el caso en estudio, se observa que el a quo, en el fallo impugnado, consideró que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el citado articulo 236, ello en relación a la presunción del peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos, manifestó ser Teniente de Fragata de la Armada, destacado en la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial “GB FRANZ Risquez Irribarren”, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aunado a que consideró la existencia de ciertas dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos, en vista de lo expresado por la victima en sala y de lo plasmado en las actas procesales, en tal sentido estima este Órgano Colegiado, que tal y como lo expresó la recurrida, en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que para decidir acerca de la presunción del peligro de fuga, se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias allí previstas, por lo que se observa que el ciudadano imputado de autos, es venezolano, tiene arraigo en el país y en el estado Amazonas, por cuanto se evidencia de las actas que los funcionarios aprehensores del imputado de autos, pertenecen a la Brigada fluvial, comando éste al que se encuentra destacado el ciudadano FERNANDO JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ , quien ostenta el rango de Teniente de Fragata adscrito a la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial “GB FRANZ Risquez Irribarren” por lo que considera esta Alzada que el arraigo en el país se encuentra suficientemente acreditado en autos. Así mismo, de las declaraciones rendidas tanto por la victima de autos como por la ciudadana Camico Rossette Adriana, se denota una evidente contradicción, ya que la ciudadana Freinny Brito refiere que el imputado “la apuntó con el arma de fuego” que éste portaba por ser militar activo, mientras que la ciudadana Rossette Camico, expresó: “Que los hechos ocurrieron por un accidente, porque en ningún momento escuchó que el la amenazara, ni dijera nada, solo que por seguridad le estaba sacando el cargador al arma, cuando se le salió el disparo, y desafortunadamente hirió a freinny”

Como corolario de lo antes indicado, en el caso en estudio, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes, previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es: Si existe evidentemente, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y a criterio de quienes deciden no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por las razones expuestas, por lo que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que se consideran procedentes las medidas impuestas por el a quo. Así se decide.-
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, CARLOS JOSE LIMAS INFANTE, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22OCT2015 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada el 25OCT2015, en el asunto Nº XP01- P- 2015- 003957, seguido al ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ, mediante el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del tribunal. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, CARLOS JOSE LIMAS INFANTE, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003957, contra de la decisión mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 22OCT2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FEINNY CAROLINA BRITO MARTINEZ. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho CARLOS JOSE LIMAS INFANTE, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad de la prevista en el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ en los términos antes expuestos. CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad del ciudadano FERNANDO JESUS ZAPATA RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, por lo que a los fines de imponerlo de la presente decisión, se ordena su traslado hasta la sede de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado y de libertad.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos mil Quince (2015).
Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDC/FRO/mam/ nc.-
EXP. XP01-R-2015-0000171