REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003977
ASUNTO : XP01-R-2015-000172
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.792, nacido el 22-12-1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique Sector el bajo, calle principal, casa s/n de esta ciudad.
GUILLERMO EUTAMIO SOSA PEREZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.774, nacido el 28-02-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Enrique, calle principal, casa s/n de esta ciudad.
RECURRENTE: Abogado, RAÚL CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.
DEFENSOR: Abogada ANA CAROLINA CALDERÓN, actuando en su carácter de Defensora Privada.
DELITOS: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente. En relación al ciudadano ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA, se le imputa además, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto sustantivo penal .
VICTIMA: La colectividad y el Estado Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERIINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 08DIC2015, a las 10:00 A.M, con motivo de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, a cargo del Abogado RAUL CEDEÑO, con ocasión de la decisión que decretó la medida prevista en el articulo 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestación de una caución económica mediante fianza de dos fiadores con capacidad económica de 70 unidades tributarias, y posterior al otorgamiento de la fianza, deberá cumplir con un régimen de presentaciones, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado conforme a lo previsto en el articulo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA y GUILLERMO EUTAMIO SOSA PEREZ en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 25 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003977, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente. En relación al ciudadano ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA, se le imputa además, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el presente recurso fue ejercido en la audiencia de presentación de imputado, celebrada con ocasión de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA y GUILLERMO EUTAMIO SOSA PEREZ, en fecha 22 de octubre de 2015, dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuya finalidad, es impedir que se ejecute la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, en la cual decretó en el caso de autos, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado de autos; corresponde verificar las causales de admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Articulo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración de justicia , trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
De la citada disposición se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efectos suspensivos, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, debemos advertir que el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia.
En cuanto al contenido de la orden judicial, la jurisprudencia ha reconocido que el citado recurso procede no solo cuando el juez de control acuerda la libertad plena del imputado sino también cuando se acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al término de la referida audiencia.
Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”
Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:
En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2015-003977, y es parte recurrente en el presente asunto, toda vez que al término de la audiencia de presentación de fecha 25 de octubre de 2015, el Representante del Ministerio Público, interpuso de manera oral el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”
De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.
Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de octubre de 2015, luego que el tribunal a quo emitiera los pronunciamientos respectivos, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 374 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia en la que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de dictar la excepcional medida de privación judicial preventiva de la libertad y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en los artículos 242.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA y GUILLERMO EUTAMIO SOSA PEREZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente. En relación al ciudadano ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA, se le imputa además, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano. Indicado lo anterior corresponde a este Superior Tribunal, verificar la procedencia del efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos la referida norma adjetiva penal, establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia , tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
De la citada norma adjetiva se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efecto suspensivo, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, como ya se indicó el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia, tal y como ocurrió en el caso de marras.
En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que ésta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catálogo a que se contrae el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa, que el presente recurso fue interpuesto por el Fiscal de Flagrancia Abogado RAUL CEDEÑO, de manera oral al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA y GUILLERMO EUTAMIO SOSA PEREZ y en su lugar le impuso una medida menos gravosa, y de la misma manera se evidencia la contestación de manera oral por parte de la Defensora Privada Abogada ANA CAROLINA CALDERÓN, y por último, se evidencia que la decisión que acordó la libertad de los imputados, versa sobre la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente. En relación al ciudadano ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA, se le imputa además, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, ilícitos éstos que se encuentran dentro del catálogo previsto en el citado articulo 374 del texto adjetivo, consagrados como delincuencia organizada y de lesa humanidad, por lo que los delitos imputados en el caso en estudio, se encuentran dentro de lo previsto en el citado artículo 374 para que proceda este especialísimo recurso.
Es de indicar, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.
Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en “suspenso”, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, esto es la presentación de 02 fiadores de reconocida honorabilidad que acrediten ingreso mensual igual o superior a 70 Unidades Tributarias, la cual se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad inmediata a los imputados de autos, sino que por el contrario se les sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, razones éstas que conllevan a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del texto adjetivo penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia de presentación de fecha 25 de octubre de 2015, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del imputado de autos. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA y GUILLERMO EUTAMIO SOSA PEREZ y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, en la cual deberán presentar Dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad y acrediten ingreso mensual igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, así mismo, luego que se decrete la fianza, deberá cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del País sin autorización de ese juzgado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.4 de la Ley Penal del Ambiente. En relación al ciudadano ALEXANDER MIGUEL DUARTE PESQUERA, se le imputa además, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente
Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000172
NECE/MDJC/FRO/mam/nc