ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-004091
ASUNTO : XP01-R-2015-000181

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el 18/04/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Yelitza Rodríguez (V) y de Israel Martínez (V) residenciado actualmente en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa S/N, color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas.
DEFENSOR: Abogado YULDOR GARCIA, Defensor Privado
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Punto Previo

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERIINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, a cargo de la Abogada MIRIAM CHACON, con ocasión de la decisión que decretó la libertad sin restricciones, al imputado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 11NOV2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004091, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la victima Acosta.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad se recibieron en la secretaria de este despacho el día 08DIC2015, a las 09:55 AM, lo hace en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, el presente recurso fue ejercido en la audiencia de presentación de imputado, celebrada con ocasión de la aprehensión del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, celebrada el 11NOV2015, como consecuencia de la aprehensión en flagrancia realizada en fecha 09NOV2015, dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad, es impedir que se ejecute la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, en la cual decretó la procedencia de la libertad sin restricciones, en beneficio del imputado de autos; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración de justicia , trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

De la citada norma se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efectos suspensivos, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, debemos advertir que el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia.
En cuanto al contenido de la orden judicial, la jurisprudencia ha reconocido que el citado recurso procede no solo cuando el juez de control acuerda la libertad plena del imputado sino también cuando se acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al término de la referida audiencia.
En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catálogo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia recursiva y del asunto principal Nº XP01-2015-004091, (el cual fue puesto a la vista de este Tribunal, en calidad de préstamo, en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción de la sede de este circuito judicial), se evidencia que los hechos que motivan el asunto que dio origen a la presente incidencia, ocurrieron el día 09NOV2015, que el presente recurso se interpuso en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11NOV2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que decretó la libertad sin restricciones, que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por Abogada MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, de manera oral al termino de la misma, y de igual forma se evidencia la contestación del referido recurso de manera oral por parte del defensor del imputado de autos Abogado YULDOR GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Privado, y por ultimo, se evidencia que el Ministerio Público, imputó la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la victima Acosta, delitos éstos que si bien no se encuentran taxativamente establecidos en el referido articulo 374 de la norma adjetiva penal, la misma prevé la aplicabilidad del especialísimo recurso de apelación de efecto suspensivo, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo. En el caso en estudio, se observa que el delito imputado prevé una pena de prisión de Diez a Diecisiete años y Tres a Cinco Años respectivamente, por lo que debe presumirse acreditado el requisito relativo al delito conforme lo establece el citado artículo.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.
Establecida la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que decretó la libertad sin restricciones, medida decretada en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de dicho recurso.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Realizadas las consideraciones precedentes y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación que nos ocupa, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

DE LA LEGITIMIDAD:
Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 11NOV2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por ante quien se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, oportunidad en la cual intervino la recurrente como Fiscal de Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la profesional del derecho Abogada MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.


DE LA TEMPESTIVIDAD:
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, tal y como se indicó, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del Tribunal en la que decretó la libertad sin restricciones, al imputado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del tribunal de imponer la privación judicial de libertad, impuesta previamente al imputado de autos y solicitada en la audiencia, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna, resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, considerandose que fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad sin restricciones al imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa del tribunal de la recurrida de imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos y en su lugar impuso la libertad sin restricciones. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar en el numeral 4 de la señalada norma, al sustituir la medida judicial privativa de libertad.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 11NOV2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Resulta oportuno resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En atención a ello la recurrente en la audiencia de presentación manifestó:

“Buenas tardes en este estado ejerzo recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las decisiones que acuerden la libertad del imputado son recurribles por lo establecido en el articulo, por lo tanto esta representación fiscal solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberse precalificado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Por cuanto del mismo se desprende del acta de denuncia de la victima de que el imputado de autos se encontraba armado, lo cual se evidencia en el registro de cadena de custodia que se anexa en este momento en la sala de audiencia, el cual por error involuntario no fue consignado en su debido momento al tribunal y en base a los principios del proceso penal, es por lo que a través de este medio subsano esa falta de cadena de custodia, considerando que existen suficientes elementos para decretar medida privativa de libertad, ello también fundamentado en la conducta predelictual del imputado de autos. Es todo”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Defensor del imputado de autos, Abogado YULDOR GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Privado, expuso en su contestación lo siguiente:

“Una vez escuchada la solicitud la exposición del fiscal esta defensa difiere de la misma por cuanto el lapso para presentar una actuación de relevante importancia como lo es el registro de cadena de custodia del arma blanca había recluido (sic), en virtud que ya la audiencia había culminado, arrojando el resultado de una insuficiencia de elementos indiciarios para acreditar el delito que se le estaba imputando”.

En atención a la exigua motivación fiscal de los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, no obstante esta Alzada procederá a la revisión de las actas que conforman el presente recurso, ya que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia, que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al finalizar la audiencia de presentación celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 11NOV2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa, seguida en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, luego de oír a las partes, la juez de la recurrida resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/04/1991 hijo de Yelitza Rodríguez e Israel Martínez, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, calle principal, casa s/n. apartándose este Tribunal de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, todo ello en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia cierta de los referidos delitos, toda vez que no consta en las actuaciones procesales registro de cadena de custodia alguno que hagan presumir la existencia del arma con la que presuntamente se amenazó a la victima para despojarla de los objetos de su pertenencia, aunado a que no hay actas de entrevista de testigo alguno que avalen el dicho de la victima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose el Tribunal apartado de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal decreta a favor del imputado de marras la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Líbrese boleta de libertad.…”

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
……..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Ahora bien, esta Alzada constata, que la Representación Fiscal, imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la victima Acosta y al respecto las citadas normas prevén:

Articulo 458
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”


Articulo 277
“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ….”

De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la juez de la recurrida, al dictar su decisión, decretó sin lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ y se apartó de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, bajo el siguiente alegato: “que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia cierta de los referidos delitos, toda vez que no consta en las actuaciones procesales registro de cadena de custodia alguno que haga presumir la existencia del arma con la que presuntamente se amenazó a la victima para despojarla de los objetos de su pertenencia, aunado a que no hay actas de entrevista de testigo alguno que avalen el dicho de la victima, así mismo, decretó la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de en relación a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decretó libertad sin restricciones.

Sobre el decreto de la libertad sin restricciones, debe esta alzada realizar algunas consideraciones:

El artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada observa que en el caso de autos, cursa el acta de investigación penal, de fecha 09NOV2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, (Folio Dos (02) y Tres (03), y acta de denuncia suscrita por la Victima A, observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir no consta en actas testigos presénciales que corroboren la actuación policial, más aun cuando en el acta policial los funcionarios indicaron: “…logramos observar a un grupo de personas quienes tenían sujetado a un individuo, quien vestía una franelilla color blanco y pantalón jean color Marlon el cual se encontraba golpeado por la comunidad quienes al observar la comisión realizaron varios llamados a los funcionarios e inmediatamente nos dirigimos hacia el lugar en el cual se encontraba la comunidad…” Es decir, no consta en actas las declaraciones de los miembros de la comunidad donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En este sentido, debe traerse a colación la decisión dictada por nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia Nº 272 de fecha 15FEB2007, en la que dejo sentado lo siguiente:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es el juez a quién le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante,; b) que se trata de un delito de acción publica; y c) que hubo una aprehensión in fragrante, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten. En este orden de ideas, coincide la sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión ni puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el juez. Inclusive, del articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la convención americana sobre Derechos Humanos y del articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte..”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita, debe indicarse que en el caso de autos, al momento de dictarse la decisión impugnada solo cursaba a los autos, el acta policial y el acta de denuncia de la victima de autos, lo cual si bien de acuerdo a lo expuesto en la referida acta policial, el imputado de autos, fue sometido por la colectividad en el sector denominado Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad, surgen dudas para estos sentenciadores, en virtud que no existe ninguna vinculación de los hechos expuestos con el imputado de autos, es decir no cursa a la causa ningún elemento que ratifique o coincida con lo expuesto por los funcionarios policiales, más aun cuando la victima de autos, no compareció a la audiencia de presentación, en cuya audiencia la representación fiscal, luego de la decisión del tribunal, presentó el registro de cadena de custodia, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 13 y 105 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, considera esta Alzada que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se considera que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

Tal y como se expuso anteriormente, en el caso de autos, se configura la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito ya descrito; por lo que considera este órgano colegiado que al no configurarse los requisitos concurrentes exigidos por la norma prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 11NOV2015 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 12NOV2015, en el asunto Nº XP01- P- 2015- 004091, seguido al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la victima Acosta, mediante el cual decretó libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004091, contra de la decisión mediante la cual decretó libertad sin restricciones, al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 11NOV2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la victima Acosta. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho MIRIAM CHACON, con ocasión de la decisión que decretó libertad sin restricciones al imputado de autos, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 11NOV2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004091. CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, líbrese boleta de traslado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado y de libertad.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos mil Quince (2015).
Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDC/ FRO/mam/ nc.-
EXP. XP01-R-2015-000181