ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2015-000015
ASUNTO : XP01-O-2015-000015

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogados SILVIA RUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.193, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.900 y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, identificación personal (NO CONSTA), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.200, alegan actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, en la causa penal Nº XP01-P- 2014-001131.

AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 10NOV2015, los Abogados SILVIA RUFO y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, interponen Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por este Superior Tribunal, el día 08DIC2015, siendo las 10:07 a.m., contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 46.2 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERIINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
De la única fuente disponible: el escrito de demanda de amparo, para el conocimiento de los antecedentes relativos a la causa dentro de la cual se habrían producido los agravios que denunció la actora, toda la información pertinente que pudo extraerse fue, que existe dentro del proceso seguido en la causa Nº XP01-P- 2014-001131, una solicitud de traslado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que según alegaron los accionantes, habría sido interpuesta en la referida causa, y que al parecer, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no ha dado respuesta a tal solicitud.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que dicho amparo obra a favor del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, antes identificado, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 ejusdem.

En atención a lo expuesto, debe indicarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, la cual expresa lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:
1.- (omissis…),
2.- (omissis…),
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Omissis…).”

Observándose entonces que se denuncia una presunta violación de normas constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de la omisión de pronunciamiento por un Tribunal de Primera Instancia, sobre la solicitud formulada por los accionantes, en la causa penal numero XP01-P- 2014-001131, seguida al ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, quien se encuentra detenido y en tal virtud, aducen los accionantes, requiere ser trasladado para la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de ser intervenido quirúrgicamente, toda vez que, presenta según lo alegado, una severa litiasis vesicular biliar o pedregal en la vesícula, lo cual le produce severos trastornos digestivos y amenaza con un derrame biliar que hasta podría causarle la muerte, ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.






CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

En el escrito de interposición del recurso, manifiesta la accionante entre otras cosas que:
“…Omissis… Con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana y 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INTERPONEMOS por ante esta Corte, solicitud de Amparo Constitucional contra la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. América Vivas, por omisión de pronunciamiento, basados en las razones de hecho y de derecho.
Nuestro representado, el ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO está sufriendo de una severa litiasis vesicular, lo cual le produce severos trastornos digestivos y amenazas con un derrame biliar que hasta podría causarle la muerte.
Por esta razón, el susodicho se encuentra hospitalizado en el nosocomio Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con la anuencia del Tribunal Segundo de Juicio.
Pero es el caso de que nuestro patrocinado necesita una urgente INTERVENCIÓN quirúrgica por laparoscopia (sic), para loo cual no existen medios en Puerto Ayacucho.
En ese sentido, hemos ocurrido por ante la Juez Segunda de Juicio, la Dra. América Vivas, no sólo para proporcionarle todos los recaudos médicos de la dolencia que padece nuestro defendido, sino también para solicitarle su autorización a fin de que el interfecto se traslade a la ciudad de Valencia a operarse.
Sin embargo, pese a lo fundamentado de nuestra petición desde el punto de vista médico y jurídico, la Dra. Vivas no se ha pronunciado, lo cual amenaza en causarle un grave perjuicio al reo que representamos, acusando ya una demora de mes y medio en este caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
En el presente caso, acusamos como infringidos las siguientes garantías y derechos constitucionales:
1° El artículo 26 de la CRBV referente a la tutela judicial efectiva, toda vez que la simple demora de la Juez agraviante amenaza causar perjuicio grave al quejoso y obra contra el principio de la celeridad procesal, como componente de dicha tutela judicial.
2° El artículo 46.2 de la CRBV que garantiza el trato al privado de libertad acorde con la dignidad humana, pues es contrario esa norma el no autorizar un tratamiento médico de un recluso.
3° El artículo 83 de la CRBV relativo al derecho a la salud, ya que absolutamente todos los que moran en Venezuela, no importa cuan abyectos (sic) o taimados sean, tiene derecho a atender su salud dentro de sus posibilidades y las del Estado, el cual debe propender, a través de los órganos administrativos de salud y de los tribunales de justicia, a proveer y proteger tal derecho.

PETITORIO

En razón de todo lo expresado, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que actuando como tribunal constitucional, admita la presente acción de amparo constitucional, la tramite conforme a la Constitución y la ley y la declare con lugar, autorizando a nuestro defendido, mediante decisión propia y para ahorrar tiempo, a que se traslade fuera de la jurisdicción del estado Amazonas s operarse de la vesícula, antes de que otra cosa sea, o que, en su defecto, ordene al tribunal de la causa a que lo haga…omissis…”

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Para resolver el presente asunto debe indicarse que la presente acción de amparo fue incoada en contra de la presunta omisión de pronunciamiento en la causa penal signada con el Nº XP01-P- 2014-001131, mediante la cual le fue solicitado, el traslado fuera del estado Amazonas, del ciudadano imputado JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, por presentar según lo alegado, una severa litiasis vesicular biliar o pedregal en la vesícula, lo cual le produce severos trastornos digestivos y amenaza con un derrame biliar que hasta podría causarle la muerte, y en virtud de tal actuación por parte del la referida juez, podría estar violentándose, las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al trato al privado de libertad acorde con la dignidad humana y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 26, 46.2, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se expida mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado.
Nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley.
En este sentido, es necesario indicar que luego del análisis realizado a la solicitud de amparo interpuesta, este Órgano Colegiado, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a la luz de las exigencias preestablecidas en las referidas disposiciones, para la decisión que habrá de recaer, se estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
Los accionantes en amparo, consignaron solo el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo, a pesar de que el hecho denunciado como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, a saber por lo menos de la solicitud de traslado realizada a el o los accionantes, de las cuales puedan estos juzgadores extraer principio de convicción, indispensables para la conclusión sobre la exigencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello además por la necesidad de que se dé cumplimento imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así solo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquel el expediente de la respectiva causa.
En sintonía con el razonamiento precedente, concluye esta Corte de Apelaciones, en sala única, que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte de los demandantes de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación, tal y como lo dejó sentado, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 201, de 07 de abril de 2006, en el cual se expresó:
“…omissis… observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide..Omissis…”
De lo expuesto, concluye este Órgano Colegiado que, a pesar de que en el caso de autos, se trata de una demanda de amparo contra omisión judicial, la parte accionante, no acompañó al escrito libelar en copia certificada ni simple, las actuaciones procesales correspondientes de las cuales, pueda este Tribunal Constitucional extraer principios de convicción indispensables, sobre lo alegado, para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la presente pretensión de amparo, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así en efecto se declara. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados SILVIA RUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.193, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.900 y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, identificación personal (NO CONSTA), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.200, alegando actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, quien se encuentra imputado en el asunto penal Nº XP01-P- 2014-001131, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados SILVIA RUFO y ERICK PEREZ SARMIENTO, alegando actuar en su carácter de Defensores privados del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, quien se encuentra imputado en el asunto penal Nº XP01-P- 2014-001131, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. El Juez


.FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Maria Alejandra Michelangelli
EXP. XP01-O-2015-000015
NECE/MDJC/FRO /MAM/nc