REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000264
ASUNTO : XP01-R-2015-000170

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, Defensora Publica Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 08DIC2015, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. YAHASMAIRA TESTAMARCK, Defensora Pública Del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensora del Adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19OCT2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta Coautoria en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La presente ponencia quedo asignada según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza Ninoska Contreras España, quien con tal carácter suscribe la presente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa

A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata que la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, ostenta su condición de Defensora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y siendo que a la Audiencia de Presentación compareció la representación de la defensa publica, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”, el abogado Oscar Jiménez Brandy ostenta la condición de defensor del adolescente imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir. Así se establece.


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dictó el tribunal de control por ante el cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, que el recurrente impugna la decisión que decretó la prisión preventiva de libertad y la calificación de la aprehensión en flagrancia, motivo que resulta perfectamente subsumible en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente que lo que impugna es el decreto de la medida judicial privativa de la libertad lo que resulta apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la tempestividad, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia de presentación que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 16 de Octubre del 2015, siendo fundamentada en fecha 19OCT2015, es decir, dentro del lapso de ley, de conformidad con la sentencia Nº 942, de fecha 21JUL2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.

Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que la audiencia de presentación de imputado, se celebró el 16 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 22OCT2015, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a interposición de la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Lo que significa que fue interpuesto de manera tempestiva, el presente recurso.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada recurrente, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. YAHASMAIRA TESTAMARCK, Defensora Pública Del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensora del Adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19OCT2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta Coautoria en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc