ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-004569
ASUNTO : XP01-R-2015-000185

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-004569
ASUNTO : XP01-R-2015-000185


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LARGO GARRIDO JANIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.745, estado civil soltero, de natural de la Comunidad Merey, en Colombia, fecha de nacimiento 05-08-88, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARIA GARRIDO (V) y de Julio largo (v), residenciado actualmente en la Comunidad Wuariñuma, cerca del Municipio Atabapo, del estado Amazonas, no posee ningún tatuaje, ni cicatrices.
SILVIO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.089, estado civil soltero, de natural de Santa Rosa Municipio Maroa, fecha de nacimiento 05-04-79, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Garrido (V) y de Julio largo (v), residenciado actualmente en la Comunidad Wuariñuma, casa techo de palma, cerca de Alejandro López, del Municipio Atabapo del estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas.
DEFENSOR: Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

DELITO: ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Adolescente (Identidad Omitida)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo del Abogado LUIS CORREA BRICE, con ocasión de la decisión que decretó la medida prevista en el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal del Municipio Atabapo, DEL Estado Amazonas, cada Quince (15) días y prohibición de acercamiento a la victima, a los imputados LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 07DIC2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004569, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de autos.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad se recibieron en la secretaria de este despacho el día 10DIC2015, a las 02:51 PM, dejándose constancia expresa que no hubo despacho el día 11DIC2015, por celebrarse el “Día del Juez” y así mismo, no se computan los días 12 y 13DIC2015, por ser fin de semana, por lo que se procede a decidir en los términos siguientes:

A los fines a que haya lugar, se deja constancia que el asunto principal signado Nº XP01-P-2015-004569, fue puesto a la vista de esta Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución de la presente incidencia recursiva, en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede de este Circuito Judicial Penal.

En el caso que nos ocupa, el presente recurso fue ejercido en la audiencia de presentación de imputado, celebrada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, celebrada el 07DIC2015, como consecuencia de la aprehensión en flagrancia realizada en fecha 03DIC2015, dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad, es impedir que se ejecute la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, en la cual decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, en contra de los imputados de autos; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración de justicia , trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

De la citada norma se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efectos suspensivos, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, debemos advertir que el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia.
En cuanto al contenido de la orden judicial, la jurisprudencia ha reconocido que el citado recurso procede no solo cuando el juez de control acuerda la libertad plena del imputado sino también cuando se acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al término de la referida audiencia.
En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catalogo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos que motivan el asunto que dio origen a la presente incidencia, ocurrieron el día 02DIC2015, que el presente recurso se interpuso en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07DIC2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que decretó la medida prevista en el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal del Municipio Atabapo, cada Quince (15) días y prohibición de acercamiento a la victima, y que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por el Abogado LUIS CORREA BRICE, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, de manera oral al termino de la misma, y de igual forma se evidencia la contestación del referido recurso de manera oral por parte del defensor del imputado de autos Abogado FLORENCIO SILVA, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas; y por ultimo, se evidencia que el Ministerio Público, imputó la presunta comisión de uno de los delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de autos, los cuales se encuentran sancionados con pena de prisión de QUINCE a VEINTE años y de SEIS MESES a DOS AÑOS en perjuicio de la adolescente de autos, de 14 años de edad.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.
Establecida la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que decretó la medida la medida prevista en el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal del Municipio Atabapo, cada Quince (15) días y prohibición de acercamiento a la victima, medida decretada en contra de los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de dicho recurso.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Realizadas las consideraciones precedentes y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación que nos ocupa, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

DE LA LEGITIMIDAD:
Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 07DIC2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por ante quien se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la aprehensión en flagrancia de los imputados LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, oportunidad en la cual intervino el hoy recurrente como Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el profesional del derecho Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, tal y como se indicó, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se obseva que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del Tribunal de imponer la medida prevista en el articulo 242.3 y 9 del texto adjetivo penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal del Municipio Atabapo, cada Quince (15) días y prohibición de acercamiento a la victima, a los imputados LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del tribunal de imponer la privación judicial de libertad, impuesta previamente al imputado de autos y solicitada en la audiencia, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna, resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa del tribunal de la recurrida de imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos y en su lugar impuso presentación periódica por ante el Tribunal del Municipio Atabapo de la circunscripción judicial del estado Amazonas, toda vez que los ciudadanos imputados residen en esa localidad y así mismo les impuso prohibición de acercamiento a la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 07DIC2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Resulta oportuno resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En atención a ello el recurrente en la audiencia de presentación manifestó:

“Visto que el Tribunal mantiene su decisión he incluso a dictar una medida cautaler (sic) este representación fiscal pasa a ejerce (sic) el recurso de apelación con efecto suspensivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar esta representación fiscal que se encuentra un hecho punible que merece pena de (sic) privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, y hay suficientes elementos de convicción para señalar que los ciudadanos son coautores de (sic) hecho que se les imputa, en principio ciudadana juez no podemos obviar como administradores de justicia y apartarnos de la realidad que estos hechos punible ocurre en la esfera privada, no entiende esta representación fiscal que con el informe medico, funcionarios actuantes, testigos referencial, estimar y presumir la realización de los delitos señalados, aunado al hecho que quedo en evidencia ellos no residen en nuestro país se van libremente, podría evadir el proceso si se le da la libertad, están llenos los extremos de articulo 236 y que se evidencia el peligro de fuga de conformidad con el articulo 237 del texto adjetivo penal, no podemos obviar del mandato de la constitución interés superior del adolescente victima en esta causa, el Tribunal esta obligado a garantizar el derecho superior de la victima, este tribunal otorgando una medida privativa, dándole la cautelar atentaría en contra de la victima que tiene como protección una ley especial y la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, con todos los efectos a fin de ejerce (sic) el efectos (sic) suspensivo, esta representación fiscal quiere dejar constancia, que por mandato constitución (sic) esta obligado a dar prioridad absoluta a la victima aunado a que debió al momento de decretar una libertad también ordenar unas medidas de protección y seguridad a favor de la victima, por tal motivo de conformidad con el articulo 374 del texto adjetivo penal, y demás articulo 236, 237 y 238 pasa (sic) recurso de la apelación con efecto suspecivo (sic)”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Defensor del imputado de autos, Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, expuso en su contestación lo siguiente:
“Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: Sorprende la exposición del ministerio en cuanto a dejar en (sic) privado de libertad a mis representado(sic) , ya que a dicho la victima la fiscalia asistiendo a la victima, el ministerio publico no a garantizado entonces sus derechos y deberes, en tal sentido pasa a ejerce el efecto suspensivo 374 del texto adjetivo penal, sin embargo alega para el que si ha existido violación, apartando de los preceptos legales establecidos apartándose, acordándole medidas de presentaciones, no se le esta dando la libertad, sino para que estará sujeto a derecho, el hecho de ir a casualito (sic) hay leyes que establece (sic) que los indígenas tenemos familiares, no quiere decir que se va a fugar lo que establece la LOPCI, además si vamos a la norma según la imputación realizada señala el acto lascivo dice el articulo 45 de la ley sobre el derecho a una vida libre de violencia, que la pena a sancionar seria de uno a cinco años, el articulo 254 señala será aplicado, No entiendo por que el ministerio publico insiste que debe ser juzgado manteniendo la privación, no se pasea el Ministerio Público por lo establecido en el articulo 41 de la LOPCI, y la ley especial, si comparamos a los dos hay un principio que dice que buscar lo que favorece al reo, mi defendido acaso tiene tanto poder económico, para que el ministerio publico pida eso, cual es la conducta predelindual. (sic) El efecto suspensivo hay un principio, el articulo 374 que invoca el ministerio publico, aquí aun que se le de la libertad de mi defendido hay una coerción personal, que habla de la libertad inmediata, mis defendido jamás la violaron eso los favorece, por lo que no entiende que el ministerio publico solicite privativa, la decisión de la juez debe ser garante máximo de este tribunal, que se debe cumplir la decisión, no es que porque no le gusta que la juez de libertad va a ejercer el efecto suspensivo. Cuando el delito es de menor gravedad, la pena a imponer es de actos lascivo, por lo que solicito por la condición de mis defendido que son indígenas, sus características y rasgos, o es que el ministerio publico cree que mis defendido son de ojos azules, ellos pueden comparecer ante este tribunal , por lo que pido se mantengan la decisión y se de la libertad desde esta sala…”


En atención a la exigua motivación fiscal de los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, no obstante esta Alzada procederá a la revisión de las actas que conforman el presente recurso, ya que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia, que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al finalizar la audiencia de presentación, celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 07DIC2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004569, seguida en contra de los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de autos, luego de oír a las partes, la juez de la recurrida resolvió lo que de seguidas se indica:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.745, y SILVIO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.089, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PÉNETRACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 260 Concatenado con el articulo 259 Primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y el articulo 83 del código penal. Toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la presunta comisión del referido delito, en virtud que el informe médico presentado en actas procesales no se indica como se llega a la conclusión que la victima haya sido violada, no se indica si fue o no penetrada, solo que la victima presenta en principio del examen ningún daño y luego termina plasmando que presenta inflamación de la vulva y enrojecimiento de la mucosa vaginal luego de haberla interrogado, no indica si hubo o no desfloración antigua o reciente, por lo que procede este Tribunal a adaptar el precalificativo a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, ya que según lo manifestado por la victima estos dos ciudadanos no lograron abusar de ella pero si estaba ellos con la personas que presuntamente según su dicho abuso de ella. Manteniéndose la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal de Municipio Atabapo, por cuanto los imputados de marras manifiestan residir en dicho Municipio, así como prohibición de acercamiento a la victima. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a que se le tome la declaración a la victima del presente asunto como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal y se fijara fecha por auto separado. Así mismo se acuerda realizar medicatura forense solicitado por el Ministerio Público al imputado SILVIO GARRIDO, para el día de mañana a la 01:00 de la tarde en la Medicatura Forense del CICPC. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto a que se decrete nulidad de las actuaciones toda vez que aún no consta al Tribunal que los imputados de autos sean indígenas, por lo cual se ordena la practica del estudio Socio Antropológico a los imputados de autos. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación.…”

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
……..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Ahora bien, esta Alzada constata, que la Representación Fiscal, imputó los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de autos, y en la audiencia de presentación de imputados celebrada conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07DIC2015, la juez a quo, apartándose de la precalificación inicial dada por el Representante del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, al respecto las citadas normas prevén:

Articulo 260
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior.

Articulo 259
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años….”

Articulo 263
Quien venda suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física y síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a ala mitad, En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

Articulo 45
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.


De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la juez de la recurrida, al dictar su decisión, decretó la calificación de la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, apartándose de la precalificación dada inicialmente por el Ministerio Público y la aplicación de las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo, verificó y analizó los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal y consideró: “Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal de Municipio Atabapo, por cuanto los imputados de marras manifiestan residir en dicho Municipio, así como prohibición de acercamiento a la victima.…”
Sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, debe esta alzada realizar algunas consideraciones:

El artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión de los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, se produce conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios (Dos (02) que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión.
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y la acogida por el Tribunal a quo, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de autos al ilícito previsto como ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de realizarse la audiencia de presentación, ya que en el caso de autos, a los efectos de determinar la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, sólo se observa un elemento de convicción, como es la declaración de la victima adolescente, ya que del informe medico, cursante a los folios Siete (07) se observa que el mismo solo, refiere lo dicho por la madre de la adolescente y por ella misma, sin explicar la existencia de alguna lesión física o síntoma de violencia física o sexual que implique penetración, sin indicar si hubo o no desfloración, reciente o antigua, o si hubo o no coito reciente, para determinar si existió el abuso sexual con penetración inicialmente imputado por el Ministerio Público, por lo que consideran estos sentenciadores, que al observar la conducta desplegada por los imputados de autos, de acuerdo a lo manifestado por la victima adolescente, surgen muchas dudas en el animo de este Órgano colegiado, por cuanto, consideramos que falta aún mucho por investigar, toda vez que se desconoce la identidad de esa tercera persona que indica la victima fue quien realizo el acto sexual con penetración en contra de su voluntad, mientras estos dos ciudadanos presuntamente la tomaron por las manos y por los cabellos, mientras el tercero culminaba el acto sexual, por lo que al observar las actas que rielan al asunto principal se observa que ciertamente, la acción desplegada por los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, “en esta etapa del proceso y con los elementos de convicción cursantes a los autos”, pudiera encuadrarse inicialmente en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que su acción, conforme a lo señalado por la adolescente de autos, se basó en el empleo de violencias sin la intención de cometer el delito de violencia sexual, constriñéndola a acceder a tener contacto sexual no deseado con el tercero, no identificado en autos, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por lo que consideran estos sentenciadores que la precalificación, dada por el a quo, en esta etapa incipiente del proceso y con los elementos de convicción existentes en autos, se encuentra ajustada a derecho; dejando a salvo, que el Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsuncion de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, en este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se considera que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Alzada lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 03DIC2015, ilícitos precalificados como ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley.

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, cursan en autos los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial de fecha 03DIC2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden interno N° 63. Destacamento de fronteras N° 632, Primera Compañía Comando San Fernando de Atabapo, Folios Dos (02) y Tres (03). En la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los imputados de autos
• Acta de Entrevista Victima de fecha 03DIC2015, suscrita por la adolescente de autos. Folios Cuatro (04) y su vto. En el cual, se evidencia los señalado por la adolescente de autos, en el cual señala que andaba con su amiga YARLIS LOPEZ y que fueron a la casa de unos conocidos de ellas y al llegar al sitio, habían como siete hombres que les ofrecieron bebidas ron, y disfrutaron en la fiesta y a eso de las doce de la noche se dispuso a irse a s8u casa y cuando iba camino a su casa vio a dos hombres los cuales se encontraban en la casa donde estaban bebiendo, y uno de ellos le dijo que se le había quedado un bolso y una gorra y cuando se regreso nuevamente a esa casa uno de ellos la tomo por el cabello y la tiro al suelo y el otro le quería quitar la ropa y les taparon la boca logrando morder a uno de ellos y se defendió con golpes y patadas hasta que pudo quitarse de encima al que estaba sobre ella y como pudo salio de allí.
• Acta de entrevista de fecha 03DIC2015, realizada a la madre de la adolescente de autos, ciudadana VIDALINA GUEVARA, quien refiere lo dicho por su hija, el día de los hechos y lo relativo a la correspondiente denuncia, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Folios Cinco (05).
• Acta de entrevista de testigo ciudadano JHONNY GARRIDO CAMICO, folios seis (06) quien solo refiere que el día de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en su caso con los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, OMAR EVARISTO, MICHEL CAMICO Y BRAYER EVARISTO, cuando llegaron las dos jovencitas, compartieron con ellos, y bebieron ron, y como a las doce se retiro Yarlis Lopez, y solo quedó la adolescente de autos, y se retiro a a la casa de EFRAIN ANTONIO LARGO, y en la mañana como a las siete se encontraba con los imputados de autos cundo llego una comisión de la guardia dejando detenidos a los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO.
• Cursante a los folios Siete (07), se observa Informe Medico, SIN FECHA, realizado a la victima de autos, por la Medico Cirujano Dra. Elza E. Salvatierra adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II “Maria Garrido”. Distrito Sanitario Nº 2, en el cual se evidencia:
“Paciente femenino de 14 años quien presenta APP de salud oponente, el cual acude a nuestro centro en compañía de su madre, por presentar posible acto victimario, en el cual se ve afectado su hijo por intento de violación, por lo que se le realizo examen físico ginecológico y general, al cual no se constatan daños, sin embargo, por interrogativo se manifiesta que la paciente fue penetrado en varias ocasiones por un ciudadano el cual completo al coito; bajo examen se arroja enrojecimiento de la mucosa vaginal y inflamación de la bulba (sic) y olgia al examinar, de igual forma se constato angustia y ansiedad en la paciente debido al trauma psicológico, hemodinamicamente estable, SNC conciente, orientado en espacio tiempo y persona…”
• Inspección Ocular del sitio del suceso, folios Dieciocho (18)
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Folios Veintiuno (21), en el cual se evidencia la recolección de varias evidencias físicas, entre las que se destacan: prenda intima tipo sostén y un short de jeans de color azul claro.

En consecuencia, considera este órgano colegiado que si bien existen los elementos de convicción antes señalados, los mismos son insuficientes para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, toda vez, que como se indicó anteriormente, solo la declaración de la victima los involucra en la presunta comisión del hecho punible, que además existen dudas en cuanto a lo señalado por cuanto el Informe Médico, no arroja la existencia de las señales de constreñimiento o el empleo de la violencia para que la adolescente acceda al contacto sexual no deseado., por lo que no se configura el segundo requisito antes señalado.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de UNO (01) a Cinco (05) años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal.
Se observa al respecto, que este delito establece una pena a imponer, que en su limite máximo es inferior a los Diez (10) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desvirtúa la presunción de peligro de fuga.
De la misma manera debe observarse, que de la decisión recurrida se desprende que la Juzgadora para decretar la medida cautelar menos gravosa a los imputados LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, realiza el análisis de los supuestos previstos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, y considera que no se encuentran llenos los extremos concurrentes, por lo que decreta la medida cautelar menos gravosa bajo el alegato referido a que no se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la excepcional medida en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y así mismo, de las actas se evidencia que los imputados de autos son reconocidos como miembros de una comunidad indígena denominada “Guarinuma” del Municipio Atabapo, del estado Amazonas, por lo que debe desestimarse la presunción del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyentemente, en el caso en estudio, se observa que tal y como lo estimó la juez a quo, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes, previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debiendo resaltarse la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, toda vez, que como se indicó anteriormente, solo la declaración de la victima los involucra en la presunta comisión del hecho punible, que además existen dudas en cuanto a lo señalado por cuanto inicialmente señala a dos hombres y luego en la audiencia de presentación indica que son Tres (03), así mismo, existe el Informe Médico, del cual también se extraen dudas por cuanto el mismo refiere lo dicho por la victima y su representante señalando que no se constatan daños y luego concluye señalando que bajo examen se arroja “Enrojecimiento de la mucosa vaginal y inflamación de la vulva” concluyendo en “Acto Violento, Violación”, sin indicar si hubo o no coito reciente, desfloración reciente o antigua, u otro signo de violencia física tales como excoriaciones. Hematomas etc., y en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, en principio la misma debe desestimarse por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer por la comisión del delito descrito, es muy inferior a los Diez Años (10) que establece la norma para presumir el peligro de fuga, por lo que considera esta alzada que la medida cautelar impuesta por el a quo, es suficiente para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a los actos subsiguientes del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).


En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS CORREA BRICE, actuando en representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 07DIC2015 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 08DIC2015, en el asunto Nº XP01- P- 2015- 0044569, seguido a los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida). mediante el cual decretó la medida prevista en el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal del Municipio Atabapo, cada Quince (15) días y prohibición de acercamiento a la victima. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada ello en cuanto a la medida coerción personal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho LUIS CORREA BRICE, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004569, en contra de la decisión mediante la cual decretó la medida prevista en el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal del Municipio Atabapo, cada Quince (15) días y prohibición de acercamiento a la victima, a los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 07DIC2015, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida). TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho LUIS CORREA, con ocasión de la decisión que decretó las medidas cautelares impuestas, a los imputados LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 07DIC2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004569, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena omitir los datos de identificación de la victima adolescente. QUINTO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad inmediata de los ciudadanos LARGO GARRIDO JANIO y SILVIO GARRIDO, suficientemente identificados en autos, líbrese boleta de traslado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponerlos de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado y de libertad.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (15 ) días del mes de Diciembre del año Dos mil Quince (2015). 205° y 156°.
Jueza Presidenta y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDC/FRO /mam/ nc.-
EXP. XP01-R-2015-000185