REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003320
ASUNTO : XP01-R-2015-000134

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666.
RECURRENTE: Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28AGO2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000134, procedente del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Mario Magín Ceballos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05AGO2015, fundamentada en fecha 06AGO2015, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, en virtud de la incorporación y abocamiento de la Jueza Ninoska Contreras España, luego del disfrute del periodo vacacional 2013 2014, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por Abg. Mario Magín Ceballos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05AGO2015, fundamentada en fecha 06AGO2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el recurrente ostenta su competencia en materia contra las drogas y aunque no fue quien asistió a la audiencia de presentación, impugna la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.
Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la apelación de autos lo siguiente:

…“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”...

Ahora bien, en fecha 05AGO2015, se celebro audiencia de presentación, la cual se fundamento en fecha 06AGO2015, verificando éste órgano jurisdiccional que nació el derecho para apelar el día 07AGO2015; de la revisión efectuada al computo que riela al folio treinta (30) del presente asunto de fecha 25AGO2015, se observa que transcurrieron los siguientes días hábiles para interponer recurso de apelación 07, 10, 11, 12 y 13 de Agosto del 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el día 14AGO2015, es decir al sexto día, por lo que se interpuso de manera extemporánea, fuera del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días de dictada la decisión, siendo este un requisito sine qua non, para establecer la tempestividad.

Es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa Nº 00-3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes. Así se decide.-

La norma es clara al indicar el término en la cual se interpondrá el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Mario Magín Ceballos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05AGO2015, fundamentada en fecha 06AGO2015, es intempestivo. Al no reunir los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la presente actividad recursiva. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Mario Magín Ceballos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05AGO2015, fundamentada en fecha 06AGO2015, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MDJC//MAM/.-
EXP. XP01-R-2015-000137.-