REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003401
ASUNTO : XP01-R-2015-000137

JUEZ PONENTE: FELIPE ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EDINSON RAMON GONZALEZ CAMACHO y ANDI JOSMAN MORENO, titulares de las cedula de identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951 respectivamente.

RECURRENTE: Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Publica (E) Auxiliar Sexta del Ministerio Público.

FISCALIA: Abogada SCARLET LUGO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRACVADO y USO DE FASCIMIL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28AGO2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000137, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Sexta (E), en su condición de defensora de los ciudadanos EDISON RAMON CAMACHO ROSALES y ANDI JOSMAN MORENO, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15AGO2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos EDISON RAMON CAMACHO ROSALES y ANDI JOSMAN MORENO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
Ahora bien, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, en fecha 25AGO2015, siendo efectiva a partir de la fecha 28AGO2015, y visto que en fecha 02 de Diciembre de 2015, fue jumentado el Juez Felipe Ortega como Juez Provisorio de esta Corte, asumiendo el cargo en fecha 07 de Diciembre de 2015 y abocándose en la misma fecha a la presente causa, asumiendo la ponencia en el presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Sexta (E), en su condición de defensora de los ciudadanos EDISON RAMON CAMACHO ROSALES y ANDI JOSMAN MORENO, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho REUSSIR FIGUEREDO, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, que declaro la Privación judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, se evidencia que quien recurre fue quien asistió a la audiencia de presentación y ostenta la defensa de los imputados hasta el momento por no constar revocación alguna.

Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que la abogada REUSSIR FIGUEREDO, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 19AGO2015, la abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 15AGO2015, siendo fundamentada el mismo día; verificando éste órgano jurisdiccional que nació el derecho para apelar el día 17AGO2015, es decir el primer día establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 15AGO2015, y ejerció el recurso de apelación en fecha 19AGO2015, de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, requisitos que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Sexta (E), en su condición de defensora de los ciudadanos EDISON RAMON CAMACHO ROSALES y ANDI JOSMAN MORENO, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2015. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Sexta (E), en su condición de defensora de los ciudadanos EDISON RAMON CAMACHO ROSALES y ANDI JOSMAN MORENO, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15AGO2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos EDISON RAMON CAMACHO ROSALES y ANDI JOSMAN MORENO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MDJC//MAM/.-
EXP. XP01-R-2015-000137.-