Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002615
ASUNTO : XP01-P-2012-002615
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 01DIC15, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, natural de Miraflores del Guaviare, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 01/09/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Inés Ceron Toledo (v) y Eduvier Vargas (v), residenciado en Prolongación de Monseñor Segundo García, calle principal, vía al Barrio La Tigrera sector la piedra, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; de al presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado YOSELIN GARCIA, Defensa Pública.
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: La Colectividad
ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:
• JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, natural de Miraflores del Guaviare, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 01/09/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Inés Ceron Toledo (v) y Eduvier Vargas (v), residenciado en Prolongación de Monseñor Segundo García, calle principal, vía al Barrio La Tigrera sector la piedra, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de OCHO (08) sesiones, realizadas los días 03 de Agosto de 2015; 28 de Agosto de 2015; 16 de Septiembre de 2015; 19 de Octubre de 2015; 03 de Noviembre de 2015; 17 de Noviembre de 2015; 25 de Noviembre de 2015, 01 de Diciembre de 2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precio.
En fecha 03 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649; DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, C.I. E-86.072.112; KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, y JHON HAROLD VARGAS CERON CI. E 86.079.821, en virtud del procedimiento realizado En fecha 19 DE Junio de 2012, cuando siendo las 16:00 Horas de la tarde, quien suscribe 1TE. VIVAS ALBERTO, titular de la cedula de identidad 1ro. Cedula de identidad 1ro. V-17.942.687, efectivo militar adscrito a la de Inteligencia del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de mis funciones y conformidad a lo establecido en los artículos: 110,111,112,114,115,117 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4,5,7,8,9,10,11,17 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 18 de junio se constituyeron en comisión a eso de las 22:00 horas, de la noche, del día 18 de Junio del 2012, me constituí en comisión en compañía de los efectivos S/l, PIÑA DELGADO GLIBER, titular de la cedula N° V.-15.767.21 7. S/l, GARAY FLORES YUBER, titular de la cedula N° V.-17.258.215. S/2. MOYA MAITAN DAVID, titular de la cedula N° V.-17.772.090. S!2 COLMENAREZ RAMIREZ JUAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.431.029, S/2 DELGADO ESCALONA VICTOR, titular de la CLV-22.098.711, efectivos adscritos a esta Unidad Especial, con la finalidad de atender información de inteligencia previamente procesada sobre el presunto tráfico de drogas en las adyacencias del no Orinoco, específicamente en el sector fronterizo denominado “Montaña Fría” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Una vez en el lugar cuando eran aproximadamente las 01:00 horas del día de hoy 19 de Junio de 2012, nos desplegamos para el reconocimiento del área, pudiendo observar la presencia de dos sujetos, ubicados en el interior de una casa no habitada, parcialmente construida. Pudiendo distinguir que uno de los sujetos se desplazo en dirección hacia el río Orinoco, mientras el otro ingresaba y salía de la citada estructura. En tal sentido procedimos a detener a la persona que se dirigía al referido río y procedimos a darle la voz de alto, no oponiendo resistencia alguna e identificándose como LUIS MIGUEL VÉLEZ COLORADO Cedula de Ciudadanía N° E-950105- 13821, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana de contextura delgada, tez blanca, vestido para el momento con un short color blanco y una cotizas blancas sin franela. Así mismo, pudimos observar que el segundo de los sujetos, al notar la presencia de la comisión huyo en veloz carrera, siendo infructuosa las diligencias para su aprehensión. Posteriormente practicamos una inspección en el interior de (a estructura abandonada antes descrita, donde. pudimos localizar un (01) bolso de color negro, marca Air Liner, confeccionado en tela, en cuyo interior fueron localizados nueve (09) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de forma ovoidal y recubierto con cinta auto adhesiva transparente cada uno. Vale destacar que en el interior del mismo, también fue hallado un (01) pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO, fecha de nacimiento 10 de Abril de 1978, una cartera de cuero la cual se localizó un retazo de papel cuadriculado donde se aprecian expresiones graficas manuscritas en tinta de color azul que textualmente se lee lo siguiente; (FECHA 11 06 2012.... SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 GRAMOS DE M.C.... FRENTE VICHADA PEDRO GUERRERO ATTE YESIO). Estos documentos fueron colectados como elementos de interés en el caso que nos ocupa. Del mismo modo se procedió al registro de un bolso de color negro, localizando adjunto al anteriormente descrito y fue dentó de este un envoltorio tipo panela cubierto por una película de color9ro, reforzada con cinta auto adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En el lugar también fue localizado un saco de cincuenta (50) kilos de urea y veinticinco (25) litros aproximadamente de amoniaco. Al preguntarle al ciudadano en relación con los objetos encontrados en el lugar, éste manifestó que los mismos y específicamente los envoltorios pertenecían a un sujeto apodado EL AVESTRUZ, quien debería hacer entrega de los mismos a unas personas desconocidas y que dicha entrega se haría a las 05:30 horas de la madrugada. Posteriormente se inspeccionaron las adyacencias de la descrita estructura, logrando localizar sobre el piso, dos (02) equipos telefónicos móviles celulares los cuales describen a continuación: un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo con negro, modelo 1508, serial 05648371009220CA signado con la línea CONCEL, aún por determinar, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Nokia color negro con azul, modelo 1616-2b, serial 0599510KR01HL11, sin tarjeta S/M. Est6s equipos y demás efectos también fueron colectados como evidencias. Vistas las circunstancias antes descritas solicité del comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, el apoyo correspondiente con la finalidad de elevar los niveles de seguridad durante la actuación y a tal efecto se constituyó en el lugar, el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-18.289.733, en compañía de los siguientes efectivos TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, titular de la cedula N° V.- 18.716.778. S/l. SEGOVIA HERNANDEZ C1LENIO, titular de la cedula N° V-12.839.413. S12 BOADA JIMENEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.926.786 a bordo de un vehículo militar tipo Toyota placas GN2143, conducido por el S/l BARRETO SUCRE RODOLFO. Una vez recibido el apoyo, nos desplegamos en el lugar con el objeto de identificar al vehículo presuntamente comprometido, que de acuerdo a las informaciones suministradas, sus tripulantes recibirían la presunta droga, contenida en los diez (10) envoltorios antes especificados. Seguidamente cuando eran las 05:10 horas de la madrugada aproximadamente observamos un vehículo que se desplazaba por la carretera de tierra, en dirección a la casa abandonada, parando la marcha segundos después de llegar a las proximidades de la mencionada estructura. Los tripulantes fueron identificados como dos (02) mujeres y su conductor una persona de sexo masculino, quienes permanecieron en el área aproximadamente cinco minutos con luces apagadas. Posteriormente encendieron las luces y el conductor emprendió la marcha en el vehículo, procediendo los presentes, a darle la voz de alto. En el acto el vehículo fue identificado como: spark, marca chevrolet de color blanco placas AB946XM, provisto de un anuncio de taxi. Inmediatamente los tripulantes bajaron del vehículo distinguiéndose a dos (02) personas de sexo femenino y una (01) persona de sexo masculino, quienes fueron identificados de la siguiente manera: MAGDALENA MOLINA IGUARNIZO, cedula de ciudadanía N° E-84.488.647 (transeúnte), de nacionalidad colombiana de 47 años de edad, quien para el momento vestía bermuda de cuadros blancos con rosado, una blusa rosada y sandalias blanco con rosado, KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, cedula de identidad N° V-20.721.334, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, quien para el momento vestía una blusa color negro, pantalón Jean y zapatos blanco con rosado y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, de nacionalidad colombiana de 30 años de edad, quien para el momento vestía una franela azul, una bermuda verde y sandalias color marrón. La primera de los supra citados portaba un bolso de USO femenino (cartera) color crema, de semicuero en cuyo interior fue localizado un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el N° C C-40373649 y una cedula de ciudadanía colombiana No E-40.373.649, a nombre de MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, También fueron localizados la cantidad de seiscientos ochenta y siete (687,00) BSF de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguientes: un billete de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares, serial A62725409, cuatro (04 billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes serial H63788587-031487879- J41706370-J51 391339, once billetes de papel moneda de denominación de veinte (20) bolívares, 1 con los siguientes seria les: P57577793-K32549453-F57051300-80787751 3-H0621 0587- J43757618-J20277567-L83205570-A80934597, quince (15) billetes de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares, con los siguientes seriales: J45434532-L07271011- El 75741 04-L2931 6443-Q25 169484111 937877-M23926959-M221 20963-D79023372-A40970360- 37662453-P3.0928724, tres (03) billetes de papel moneda de denominación de cinco (05) bolívares, con los siguientes seriales: L14793535-J83529191-J83529498, un billete de papel moneda de denominación de dos (02) bolívares, serial D34432266, además poseía en referido bolso cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes, un (01) rollo de papel celofán de color negro y un (01) teléfono marca Samsung de color negro signado con la línea 3125354805 (concel). La segunda de las precitadas, portaba un bolso de color dorado, de material sintético en cuyo interior le fue localizado la existencia de setecientos ochenta y cuatro (784,00 BSF) bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguiente: seis billetes de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares con los siguientes seriales: F19520745-E871 921 87-E57903939-G35451 254-F79047680- C47034596, tres billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50,00) bolívares con los siguientes seriales: D49468446-K09066731-H42489041, un billete de papel moneda de denominación de veinte (20,00) bolívares signado con el serial: L84864926, un billete de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares signado con el serial: 1129259444, dos billetes de papel moneda de denominación de dos (2)bolívares con los siguientes seriales: G36400871 - G351 95887. También fueron localizados billetes de circulación colombiana un total de un millón trescientos cincuenta mil pesos (1.350.000), registrados y serializados de la siguiente manera: ocho(08) billetes de papel moneda de denominación de mil pesos signado con los siguientes seriales: 29404563-52856970-45833538.67284740-78215435-2408566603383067-1 2709196, tres billetes de papel moneda de denominación de das mil (2000)pesos signados con los siguientes seriales: 12296786-65962019-47122219,dos billetes de papel moneda de denominación de cinco mil pesos (5000) con los siguientes seriales :06318941-90692226, tres billetes de papel moneda de denominación de diez mil pesos (10000) con los siguientes seriales: 69858897-69758546- 00604221, cinco billetes de papel moneda de denominación de veinte mil pesos (20000) con los siguientes seriales: 80765595-14243839-69125642-93957999-90177641, veinticuatro billetes de papel moneda de denominación de cincuenta mil pesos (50000) con los siguientes seriales: 66640413-55122168-93125836-74657047-53454846-23004590-30754847-0103220-92161044363564417208200 -58473771-73452658-5156098740666952-22330353216779145446617-51076176, 1517 0089-91269639-46211752-00791668-13032240. Además poseía en referido bolso cuatro (04) rollos de cinta auto adhesivo de embalaje y un teléfono celular marca LG de color azul, signado con la línea 3123613475 (Concel). El conductor del vehículo fue sometido inspección, localizándole entre sus ropas un (01) equipo de telefonía móvil, marca movilnet color negro con azul, signado con la línea 0426-7419538, el cual fue colectado con los objetos antes descritos. Durante estas actuaciones, se contó con la participación de dos (02) personas residentes del sector identificados en esta acta como: JUSTINA GÓMEZ y JOSÉ ESCOBAR, cuyos datos filiatorios serán remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Publico. Acto seguido nos trasladamos con destino al sector Monseñor Segundo García, donde presuntamente es al vivienda de la ciudadana magdalena, sector el moñito, en una casa sin frisar, de bloques trabados, techo de zinc, presuntamente propiedad de la ciudadana MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, cedula de ciudadanía N0E44.488.647 (transeúnte), donde asistidos por dos (02) testigos identificados como JESUS MIÑQZ y EUGENIO CONTRERAS y ante la presunción de la posible existencia de drogas, materiales o sustancias relacionadas con la confección de éstas, se procedió a visualizar a través de las ventanas del inmueble, la existencia de empaques y cajas con inscripciones alusivas a los alimentos que distribuye con fines sociales, la red Mercal, por lo que se estimó conveniente practicar el registro del mismo, de conformidad con las vías de excepción contempladas en el ordinal N° 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo y conscientes de que en el interior del inmueble existían elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, preguntó en dos oportunidades y delante de los testigos, si existía por parte de la ciudadana MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, impedimento alguno para ejecutar el registro, manifestando no tener ningún tipo de impedimento dando además su consentimiento para tal diligencia. Durante la inspección se pudo localizar en el ambiente destinado como sala o recibo, lo siguiente: doce (12) litros de aceite comestible marca CASA, ochenta y ocho (88) kilos de leche marca CASA, cuarenta y cuatro (44) unidades de mantequilla marca ligera, ocho (08) kilos de arroz marca CASA y doce (12) latas de sardina, posteriormente en uno de los dos cuartos dormitorios adyacentes a la puerta de ingreso o fachada, se localizo lo siguiente: un (01) peso electrónico y cuatro kilos y medio (4.50 Kg.) de presunto bicarbonato. Vale destacar que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano colombiano identificado como JHON KAROL VARGAS CERON titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1982, natural de Miraflores (Guaviare) quien al preguntarle sobre el origen de los productos almacenados, de la red Mercal, se negó a dar información. De igual manera se le preguntó sobre el empleo de cuatro (04) envoltorios de un polvo blanco, con características similares al bicarbonato de sodio y una pesa electrónica marca DIGITAL SCALE, sin serial, no aportando información alguna. Así mismo se practicó la retención de un vehículo tipo palio marca Fiat color azul placas AD97IWA, el cual se encontraba a disposición del ciudadano JHON KAROL VARGAS CERON, estacionado para el momento de la actuación, adyacente a la vivienda inspeccionada. De igual manera el vehículo spark, marca chevrolet de color blanco placas A8946XM, inicialmente señalado quedaron a orden del Ministerio Publico en la sede de esta Unidad Especial para realizar las diligencias pertinentes, por cuanto no se descarta su posible vinculación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Es importante destacar en esta ultima diligencia ¡a presencia en una de las habitaciones, de dos niños identificados del modo siguiente: KARLYS VICTORIA PAYEMA RAM IREZ de 03 años de edad y DIEGO ANDRES CORTAZAR RAM1REZ de 01 años de edad, hijos de la ciudadana KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, quienes fueron remitidos para: su protección al Consejo de Protección de Guardia mediante oficio N° CR-9-GAES-9-SIP: 1Q2 de fecha 19 de Junio de 2012. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto de ello se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, adolescente LUIS MIGUEL VÉLEZ COLORADO titular de la cedula de ciudadanía N° E-9501 113821, fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y los ciudadanos Magdalena Molina Guamizo, cedula de ciudadanía N° E-84.488.647, KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, cedula de identidad N° V-20.721334, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, JHON HAROL VARGAS CERON titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue notificado el ciudadano HERNAN DIAZ, Vice Cónsul de la Republica de Colombia en Puerto Ayacucho, sobre la detención de los ciudadanos colombianos involucrados. Una vez en la sede de esta unidad los diez (10) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cocaína fueron pesados en balanza marca DAHONGYING, con capacidad de 30 Kg. arrojando como resultado un peso total de; 10.490 Kgs, de la presunta droga denominada cocaína dejándose constancia de ello en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que se anexa. La sustancia en cuestión fue sometida a prueba de orientación delante de los testigos, empleando para tal fin el reactivo de SCOTT arrojando como resultado una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que pueda tratarse de la droga denominada COCAINA o derivada de ésta. De esta actuación y sus circunstancias fue notificado el Abg. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la Abg. ILDENIS SANTOS Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ambos de esta Circunscripción Judicial. Durante el curso de las actuaciones no hubo maltratos físicos, morales ni patrimoniales y fue designado como custodio de todas las evidencias colectadas el S12 MOYA MAITAN DA’Ç1D tal como se observa en el registro de la cadena de custodia. De las evidencias se efectuaron fijaciones fotográficas, realizadas por el TTE. VIVAS OVIEDO ALBERTO, mediante empleo de cámara fotográfica marca SONY serial B0B574880, de igual manera se anexa a la presente acta copia fotostática del pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO y copia fotostática de expresión gráfica manuscrita posiblemente vinculada con grupos irregulares...”Del acta de aseguramiento de la sustancia el peso es de 10 kilos de presunta cocaína, y esto también cursa en fijación fotográfica, de igual manera las actas de los cuatro testigos que presenciaron el procedimiento. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial). De acuerdo a lo previsto en el articulo 337 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal se ofrece: 1. declaración de la Lcda. Indira Malave, toxicóloga Forense adscrita al CICPC. Asimismo de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido la experticia química botánica Nº AMAZ-9700-130-090-2012, de fecha 28/06/2012, el acta de colección de muestras y entrega de evidencias de fecha 25/06/2012 y experticia química botánica NROS. Amaz-9700130-100-2012 Yamaz- 9700-130-101-2012, ambas de fecha 09/07/2012, todas suscrita por la experto Indira Malave.2. Declaración del capitán Yoel Gálviz Méndez, adscrito al laboratorio regional Nº 2, con sede en la ciudad de valencia. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de colección de muestras de fecha 02/08/12 y el dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2-DQ-12/0611. 3. declaración de la Ing. Edlluz Yépez de Benítez, adscrito al laboratorio regional Nº 2, con sede en la ciudad de valencia. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de colección de muestras de fecha 18/07/12 y el dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2-DQ-12/0611. 4. Declaración del Teniente José Gregorio Álvarez Sandoval, adscrito al laboratorio regional Nº 2, con sede en la ciudad de valencia. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de barrido N° 004-12 de fecha 19/06/12. 5. Declaración del Supervisor Agregado Leonel Mariño, adscrito a la oficina del servicio de investigación y procesamiento policial. 6. Declaración del Oficial Jhon Alejandro Duque, adscrito a la oficina del servicio de investigación y procesamiento policial. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta policial y el acta de inspección ocular ambas de fecha 02/08/2012. 7. Declaración de la ciudadana T.S.U Naily Braca, coordinadora de calidad Amazonas adscrita a la gerencia de Control de Calidad de Mercados Alimentos Mercal. C.A. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia técnica N° UCC- AMZ-01-22062012, de fecha 22/06/2012. 8. Declaración del ciudadano T.S.U Edgar López, adscrito a la contraloría Sanitaria del Ministerio del poder popular para la salud. 9. declaración del ciudadano Abogado Juan Rodríguez, adscrito a la contraloría Sanitaria del Ministerio del poder popular para la salud. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de inspección sanitaria N° 10-12, de fecha 26/06/2012. 10. declaración del ciudadano Sargento Segundo Eduard Trejo Rodríguez adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional N° 9. 11. declaración del sargento segundo Joel Ropero Rincón, adscrito al GAES del Comando Regional Nº 9. Del mismo modo le es solicitado que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia de reconocimiento técnico NROS. 010 y11, ambas de fecha 31/07/2012. Conforme al 338 ibidem se ofrece: 1. declaración del ciudadano José Muñoz. 2. declaración del ciudadano Justina López. 3. declaración del ciudadano José Feliz Escobar Arca. 4. declaración del ciudadano Eugenio Contreras Chacon. 5. declaración del ciudadano Reyes del Carmen Farfan. 6. declaración del ciudadano Clara Daviana Ramírez. 7. declaración del ciudadano Juan Carlos Caguaripano. 8. declaración del ciudadano Alberto Vivas Oviedo. 9. declaración del ciudadano Erdwin Vivas. 10. declaración del ciudadano Yuber Garay Flores. 11. declaración del ciudadano Gliber Piña Delgado. 12. declaración del ciudadano Milenio Segovia Hernández. 13. declaración del ciudadano Juan Colmenares Ramírez. 14. declaración del ciudadano Victor Delgado. 15. declaración del ciudadano David Moya Maitan. 16. declaración del ciudadano Ángel Rodríguez. 17. declaración del ciudadano Mario carrasquel. A tenor de los establecido en el articulo 332 ibidem ofrece los siguientes medio de pruebas mediante lectura: 1. acta policial N° CR-9-SI:059-12 de fecha 16/06/2012. Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 19/06/2012. 3. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 4. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 5. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 6. acta de entrevista de fecha 19/06/2012.Experticia técnica N° UCC-AMZ-01-22032012 de fecha 22/09/2012. 8. acta de inspección sanitaria N° 10-12. 9. acta de colección de muestras y entrega de evidencias de fecha 25/06/2012. 10. Experticia química N° AMAZ-9700-130-090-2012, de fecha 28/06/2012. 11. acta de barrido N° 004-12 de fecha 19/06/2012. 12. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-101-2012, de fecha 09/07/2012. 13. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-100-2012, de fecha 09/07/2012. 14. Experticia de Reconocimiento N° 001 de fecha 26/07/2012. 15. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 002 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento N° 003 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 004 de fecha 26/07/2012. 18. experticia de reconocimiento Nº 005 de fecha 26/07/2012. 19. experticia de reconocimiento Nº 006 de fecha 26/07/2012. 20. experticia de reconocimiento Nº 007 de fecha 26/07/2012. 21. experticia de reconocimiento Nº 008 de fecha 26/07/2012. 22. experticia de reconocimiento Nº 009 de fecha 26/07/2012. 23. experticia de reconocimiento Nº 010 de fecha 26/07/2012. 24. experticia de reconocimiento Nº 011 de fecha 26/07/2012. 25. Acta de colección de muestras de fecha 18/07/2012. 26. dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2DQ-12/0611, de fecha 02/08/2012. 27. Acta policial de fecha 02/08/2012. 28. acta de inspección técnica ocular de fecha 02/08/2012. 29. copia de la partida de nacimiento procedente del registro civil de fecha 02/07/2011. 30. constancia de residencia consignada en relación al imputado Jhon Harold Vargas Ceron. 31. constancia de residencia relacionada a la imputada Magdalena Molina. 32. constancia de residencia relacionada a la imputada Karla Ramírez. 33. constancia de residencia relacionada al imputado Diego Cortazar. Según lo dispuesto en el 341 ejusdem 1. Fijación fotográfica de fecha 19/06/2012. 2. fijación fotográfica de fecha 02/08/2012. Es por lo que esta Representación Fiscal en el transcurso del Juicio oral demostrara la culpabilidad de los hoy acusados en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. - así mismo quiero dejar constancia que en este procedimiento fue detenido un menor de edad, quien admitió los hechos en el tribunal de adolescente, y desvirtuar así la presunción de Inocencia que lo favorece, es todo…”.
Se hizo lo propio con la defensa pública, abogado Uraima Prato, Defensa Privada, quien manifiesta que: “…En relación a lo expuesto por el ministerio publico de cómo ocurren los hechos señalando al acta policial podemos visualizar y así lo a alegado esta defensa que el acta policial consta de tres tiempos y tres lugares distintos lo cual no existe relación directa de los procesados en los hechos que narra el documento señalado y ocurrido en la incautación realizada en el primer tiempo que la señala es decir a la 01:00 de la madrugada en el sitio de montaña fría donde es detenido un adolescente habiendo patrulla y funcionarios desplegados por todas las adyacencia del lugar, nos llama la atención de cómo se les escapo este ciudadano, es muy extraño, mis defendidos llegan al sitio a las 7:00 de la mañana y los funcionarios dicen el acta que ellos llegaron allí a las 5:30 de la mañana ósea que mis defendidos no tienen ubicuidad, ellos no pueden estar en dos lugares a la vez, aquí no hubo testigos, existen jurisprudencia que señalan que cuando no hay testigos en los procedimientos de droga son declarados nulos, el ministerio publico no individualiza la responsabilidad de cada uno de mis defendidos, fíjese Harol solo estaba afuera de la casa esperando que llegara David para retirar el carro para ir a trabajar, el ciudadano Veliz admite los hechos y en su declaración señala que esa droga que estaba cuidando era del ciudadano Ambrosio Rueda Arena y que la droga la iba a buscar un ciudadano de una camioneta roja, a las 5 de la mañana, el cuerpo del delito ya tiene cosa juzgada ya que el adolescente manifestó admitió los hechos con relación a esa droga, dicha droga se consiguió en montaña Fría, en la parte del rió, hemos promovido testigo, pruebas para así demostrar la verdad de los hechos, a mis defendidos no se les encontró ningún elemento criminalistico, en el sitio de la tigrera llevaron perros amaestrado, los meten en los vehículos y en la casa y ellos no manifestaron ningún gesto de que se encontraba algo allí y ahora nos encontramos con los barrido de droga que dieron positivos, tomando en consideración que este es la tercera vez que se apertura este juicio oral y publico y en particular a lo referente al ciudadano HAROL VARGAS CERON el cual en los dos procesos anteriores en la cual a sido anulada la sentencias y retrotraído el proceso a un nuevo juicio oral y publico acogiéndome al principio de doble conformidad y en virtud que el mismo a sido absuelto por dos jueces distintos y demostrado como a sido a través de los contradictorios realizados que el mismo no se le a podido comprobar su participación en los hechos por los cuales se le juzga aunado a ello que el ciudadano que represento a pesar de la circunstancia a demostrado su voluntad de continuar con este proceso hasta el final y siendo que constitucionalmente se debe considerar el estado de derecho, de justicia, y que el estado como responsable de garantizarle a su ciudadano en este caso el derecho social de ser reinsertado a la sociedad tal como lo establece el articulo 02 de nuestra constitución solicito se reconsidere el cambio de sitio de reclusión del ciudadano HAROL VARGAS y se le otorgue una medida de arresto domiciliario previo cumplimiento de los requisitos que exija este tribunal y salvo de fuerza mayor es que el no a podido asistir a esta sala de audiencia es por lo que muy respetuosamente el respeto al derecho de la vida, solicito este tribunal considere lo expuesto ya que dentro de las instalaciones del CEDJA no existe garantías para el resguardo de la vida de mi representado, es todo.”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 21 de Agosto de 2015.
En fecha 21 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia que de la incomparecencia de los defensores privados ABG. MAGNO BARROS Y ABG. URAIMA PRATO, y de las imputadas KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO y MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, las cuales no fueron trasladadas al circuito judicial penal, y en razón a que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para reanudar el presente debate, es por lo que se fija nueva oportunidad para continuar el día VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL N° CR.9SI:059-12 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2012 INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 06 DE LA PIEZA I 2) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO JOSE FELIX ESCOBAR DE FECHA 19/06/2012 INSERTA EN EL FOLIO 11 AL 12 DE LA PIEZA I 3) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO JESUS MUÑOZ DE FECHA 19/06/2015 INSERTA EN EL FOLIO 14 AL 15 DE LA PIEZA I 4) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO JUSTINA GOMEZ DE FECHA 19/06/2015 INSERTA EN EL FOLIO 16 AL 17 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que éste Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 16 de Septiembre de 2015.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) EXPERTICIA TECNICA N° UCC-AMAZ.01-22062012, DE FECHA 22/09/2012, suscrita por la ciudadana T.S.U. NAILY BRACA, INSERTA EN EL FOLIO 25 AL 27 DE LA PIEZA III 2) ACTA DE INSPECCION SANITARIA N° 10-12, de fecha 26/06/2012, suscrita por el inspector de salud publica T.S.U Edgar lopez INSERTA EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA III 3) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 25/06/2012, suscrita por la LIC. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, INSERTA EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA III 4) EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA INSERTA EN EL FOLIO 31 DE LA PIEZA I. 5) ACTA DE BARRIDO N° 004-12, de fecha 19/06/2012, suscrita por el primer teniente JOSE GREGORIO ALVAREZ INSERTA EN LOS FOLIOS 32 Y 33 DE LA PÍEZA III Y 6) EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° AMAZ-9700-130-101-2012, de fecha 09/07/2012, suscrita por la LIC. Indira de los Ángeles malave la cual se encuentra inserta en el folio 37 de la pieza III. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 15 de Octubre de 2015.
En fecha 15 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia que de la incomparecencia de los defensores privados, y en razón a que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para reanudar el presente debate, es por lo que se fija nueva oportunidad para continuar el día 19 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 01) ACTA POLICIAL N° CR-9-SI:059-12 DE FECHA 16/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 06 DE LA PIEZA I 02) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA DE FECHA 19/06/2012. 03) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 11 AL 12 DE LA PIEZA I 04) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 13 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 05) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 14 AL 15 DE LA PIEZA I. 06) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 16 AL 17 DE LA PIEZA I 07) EXPERTICIA TÉCNICA N° UCC-AMZ-01-22032012 DE FECHA 22/09/2012. INSERTA EN EL FOLIO 25 AL 27 DE LA PIEZA III 08) ACTA DE INSPECCIÓN SANITARIA N° 10-12. INSERTA EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA III 09) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 25/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA III 10) EXPERTICIA QUÍMICA N° AMAZ-9700-130-090-2012, DE FECHA 28/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 31 DE LA PIEZA III 11) ACTA DE BARRIDO N° 004-12 DE FECHA 19/06/2012. INSERTA EN EL FOLIO 32 AL 33 DE LA PIEZA III 12) EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° AMAZ-9700-130-101-2012, DE FECHA 09/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 37 DE LA PIEZA III 13) EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° AMAZ-9700-130-100-2012, DE FECHA 09/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 38 DE LA PIEZA III 14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 001 DE FECHA 26/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 39 AL 40 DE LA PIEZA III 15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 002 DE FECHA 26/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 41 AL 42 DE LA PIEZA III 16) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 003 DE FECHA 26/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 43 AL 44 DE LA PIEZA III 17) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 004 DE FECHA 26/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 45 AL 46 DE LA PIEZA III 18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 005 DE FECHA 26/07/2012 INSERTA EN EL FOLIO 25 AL 27 DE LA PIEZA III INSERTA EN EL FOLIO 47 AL 48 DE LA PIEZA III. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 03 de Noviembre de 2015.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 01. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 006 DE FECHA 28/07/2012. INSERTO EN EL FOLIO 49 AL 50 DE LA PIEZA III. 02. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 007 DE FECHA 28/07/2012. INSERTO EN EL FOLIO 51 AL 52 DE LA PIUEZA III. 03. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 008 DE FECHA 28/07/2012. INSERTO EN EL FOLIO 53 AL 54 DE LA PIEZA III. 04. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 009 DE FECHA 28/07/2012. INSERTO EN EL FOLIO 55 AL 57 DE LA PIEZA III. 05 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 010 DE FECHA 28/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 57 AL 58 DE LA PIEZA III. 06 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 011 DE FECHA 28/07/2012. INSERTO EN EL FOLIO 61 AL 64 DE LA PIEZA III. 07. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS DE FECHA 18/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 65 AL 66 DE LA PIEZA III. 08. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR2DQ-12/0611, DE FECHA 02/08/2012. INSERTA EN EL FOLIO 209 AL 213 DE LA PIEZA III. 08. ACTA POLICIAL DE FECHA 02/08/2012. INSERTA EN EL FOLIO 67 Y SU VUELTO DE LA PIEZA III. 10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE FECHA 02/08/2012. INSERTO EN EL FOLIO 68 AL 84 DE LA PIEZA III. 11. COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO PROCEDENTE DEL REGISTRO CIVIL DE FECHA 02/07/2012. INSERTA EN EL FOLIO 85 DE LA PIEZA III. 12. CONSTANCIA DE RESIDENCIA CONSIGNADA EN RELACIÓN AL IMPUTADO JHON HAROLD VARGAS CERON. INSERTA EN EL FOLIO 86 DE LA PIEZA III. 13. CONSTANCIA DE RESIDENCIA RELACIONADA A LA IMPUTADA MAGDALENA MOLINA. INSERTA EN EL FOLIO 87 DE LA PIEZA III. 14. CONSTANCIA DE RESIDENCIA RELACIONADA A LA IMPUTADA KARLA RAMÍREZ. INSERTA EN EL FOLIO 88 DE LA PIEZA III. 15. CONSTANCIA DE RESIDENCIA RELACIONADA AL IMPUTADO DIEGO CORTAZAR .INSERTA EN EL FOLIO 89 DE LA PIEZA III. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 17 de Noviembre de 2015.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1 FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 19-06-2012 INSERTA EN EL FOLIO 07 AL 10 DE LA PIEZA I. 2.- FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 08-08-2012 INSERTA EN EL FOLIO 92 AL 111 DE LA PIEZA I. 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-08-2012 INSERTA EN EL FOLIO 90 DE LA PIEZA III. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 08-08-2012 INSERTA EN EL FOLIO 91 DE LA PIEZA III. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 25 de Noviembre de 2015
En fecha 25 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.- EXPERTICIA N° 09-07-08-2015 DE FECHA 07/08/2011 INSERTA EN EL FOLIO 112 Y SU VUELTO DE LA PIEZA III 2.- EXPERTICIA N° 10-07-08-2012 DE FECHA 07/08/2011 INSERTA EN EL DOLIO 113 Y SU VUELTO DE LA PIEZA III 3.- OFICIO N° ORPA-3HA-278 DE FECHA 06/08/2012 INSERTO EN EL FOLIO 114 DE LA PIEZA III. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 01 de Diciembre de 2015
En fecha 01 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.- EXPEDIENTE XP01-D-2012-000130 INSERTO EN EL FOLIO 106 AL 306 DE LA PIEZA II 2.- TARJETAS DE INVITACIONES DE FECHA 21-06-2012 INSERTA EN EL FOLIO 188 AL 194 DE LA PIEZA III.- 3.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE DIEGO ANDRES CORTAZAR RAMIREZ INSERTA EN EL FOLIO 251 AL 252 DE LA PIEZA III. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Mario Magin, quien manifestó: “…buenos días todos los presentes Efectivamente hemos llegado al final del juicio en contra el ciudadano imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD siendo que se evacuaron en el transcurso del juicio oral y publico, considera esta representación que quedo plenamente demostrada la conducta típica, antijurídica y culpable atribuida a los acusados de autos, haciendo la salvedad que este juicio se apertura con la presencia de Diego Cortazar Molina no obstante se presento la circunstancia que cursa en autos por lo que considera que solo se demuestra en este debate la responsabilidad de los ciudadanos JHON VARGAS, y todo ellos demostrando así que el día 19/06/12 con base al procedimiento por funcionarios adscritos al GAES en horas de la madrugada en el sector montaña fría del municipio atures del estado Amazonas eje carretero sur con ocasión a las labores de inteligencia y procesamiento de información sobre el trafico y contrabando de diversas sustancias u objetos en ese lugar puesto que es limite con nuestro país hermano Colombia patrullan el sitio avistando a dos ciudadanos entre ellos una adolescente que fue el que logro ser capturado de nombre Luis Miguel Velez Colorado a quien se le encontró diversos objetos de interés criminalistico entre ello 10 panelas de clorhidrato de cocaína como se desprende de la experticia química realizada por la experta del CICPC con un peso de mas de 10 kilos así como sustancia químicas como urea y amoniaco también sometidas a las experticias respectivas por parte de expertos adscritos a la guardia nacional bolivariana y que conforme a la justificación que consta en autos ilustro a este tribunal la licencia Indira Malave tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 337 del código orgánico procesal penal, lo que origino todo ello en cuanto a las sustancias ilícitas antes señaladas la detención del adolescente evadiendo como lo señalo el adulto conocido como el avestruz el lugar de los hechos y contra quien actualmente pesa orden de aprehensión señala el adolescente que posteriormente estas sustancias serian buscadas por personas desconocidas por el en ese lugar, así las cosas transcurren varias horas y aproximadamente a las 5:00 am llega al lugar un vehiculo color blanco marca chevrolet modelo spark el cual fue interceptado por los funcionarios verificación que el interior del mismo habían tres personas dos femeninas y un masculino que era el conductor, los funcionarios a inspeccionar el vehiculo como lo refirió a viva voz el funcionario vivas Oviedo quien indico que participo de manera activa en la aprehensión del adolescente y de la incautación de la sustancia y que observo al revisión del vehiculo así como de los individuos a bordo del mismo, inspección presenciada por dos testigos, un hombre y una mujer siendo estos la señora Justina Gómez y Jesús muñoz quienes también acudieron a este juicio oral y publico manifestando ambos haber presenciado la revisión corporal y del vehiculo situación que ellos observaron en horas de la madrugada indicaron cada uno de ellos algunos de los objetos incautados como cintas adhesivas, bolsas, dinero venezolano y colombiano como lo indicara Jesús Muñoz, ambos de hecho reconocieron en sala a las imputadas asimismo manifiestan haber tenido conocimiento de la detención efectuada horas antes del adolescente antes mencionado del lugar de la aprehensión montaña fría ambos nos refirieron a que distancia se encuentra de la vía principal o carretera nacional y la distancia del lugar de la aprehensión al río lo que también fue ilustrado a este tribunal por parte del funcionario Leonel Mariño quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso ante todos los elementos de interés criminalistico incautados y teniendo conocimiento del lugar donde residen los mismo se activa de forma inmediata una comisión que se traslada al sector monseñor donde con base a la excepción establecida en el articulo 210.1 del código orgánico procesal penal y en presencia de testigos ingresan a la vivienda hallando distintos elementos de interés criminalistico como alimentos pertenecientes a la red mercal un peso electrónico, así como una sustancia que resulto ser bicarbonato con mas de 4 kilos y medio de peso tal como lo refiriera en su ilustración la licenciada Indira Malave a este Tribunal asimismo en esa vivienda se halla otro vehiculo marca fiat modelo palio; es preciso señalar que con base a las misma pruebas ofrecidas e incorporadas por la defensa de los acusados de autos se logra determinar los motivos por los cuales estaban asignados uno de ellos al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON y el otro a DIEGO CORTAZAR se determino por la información ofrecida por transito terrestre que el vehiculo retenido en el sector montaña fría vehiculo marca chevrolet spark aparece a nombre del ciudadano William roncancio torres y cursa una constancia suscrita por este ciudadano donde autoriza al ciudadano Jhon Vargas a transitar en territorio venezolano en ese vehiculo tal como lo refirió en esta sala de audiencia el testigo William Rocancio que además señalo que el vehiculo de forma permanente desde que lo había entregado lo tenia el ciudadano Jhon Vargas y que el otro vehiculo también había sido asignado al ciudadano Diego Cortazar vehículos estos que fueron sometidos a la experticias de barrido criminalistico realizadas por el teniente José Sandoval que al colectar las muestras que posteriormente fueron sometidas a la experticia química botánica respectiva por parte de la licenciada Indira Malave toxicóloga del CIPC se logra determinar que en ambos se hallaron trazas que dieron positivo para cocaína de igual forma al escuchar el dicho de Saúl Rico testigo de la defensa este señalo que efectivamente conocía a la señora karla y al Diego y que este le había ofrecido un cochino a los mismos por el cumpleaños de hijo como regalo siendo esto parte de la tesis argumentada por la defensa en cuanto a la presencia de las acusadas en el lugar al momento de su detención no obstante como se desprende del testimonio del testigo Jesús Muñoz este señalo que efectivamente conoce al señor Saul Rico no obstante el mismo no reside en el sector montaña fría sino en otro puerto así las cosas con todos estos órganos de prueba incorporados mas con la declaración del sargento Joel Ropero quien fingio como experto del reconcomiendo técnico realizado tanto al dinero en efectivo incautado a las acusadas de circulación nacional y extranjeros pesos colombianos, este también conforme al 337 ultimo aparte del código orgánico, de igual forma es importante destacar que si bien es cierto al adolescente Vélez Colorado se le siguió la causa por ante el tribunal de control adolescente en fecha 13/07/12 como se puede apreciar en el acta preliminar que consta en actas del asunto XP01-D-2012-000130 este efectivamente admite los hechos por la incautación de los demás 10 kilos de cocaína que se consideraría cuerpo del delito no es menos cierto que en el vehiculo que se desplazaban las acusadas así como en el otro vehiculo hallado en la vivienda de las mismas en la que se encontraba el señor Jhon Vargas se hallaron trazas de esa misma sustancia por lo que considera esta representación fiscal de que con esa pluralidad de órganos de prueba incorporados se tiene la certeza que quedo demostrada totalmente la responsabilidad penal de los acusados de autos por los delitos en principio señalados por lo que no queda mas por parte de esta representación fiscal que al quedar destruida la presunción de inocencia se les imponga la sentencia establecida por tales delitos y por ultimo una vez impuesta la sentencia conforme al articulo 178.2 de la ley orgánica de drogas se acuerda la expulsión del territorio venezolano de los acusados de autos una vez cumplida la pena y conforme al numeral 4 del referido articulo se decrete la confiscación de cada uno de los bienes incautados cuya medida de aseguramiento se acordó en la audiencia de presentación de fecha 21/06/12, es todo…”.
De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Público, abogado Yoselin García, quien manifestó que: “…Buenos días a todos los presente, escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico y del desarrollo del juicio oral y publico así como la evacuación de las pruebas que rielan en el presente asunto, esta defensa considera que la sentencia a dictarse por este tribunal debe ser una sentencia absolutoria, toda vez que no existen elementos o pruebas suficientes para sustentar un proyecto se sentencia que declara culpable así como lo establece la sentencia vinculante 1303 del 16 de junio del 2004, la misma ratificada mediante sentencia 16-08-2013 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual indica que el simple dicho de los funcionarios son indicio de una investigación mas no de una condena, por lo que no hay elemento suficiente para que dicten una condena a mi representado ya que la misma quedo incólumes por la comisión del tipo penal sometido al proceso, aunado a que el ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia que hasta la presente fecha asiste al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. En Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad y por haberse agotado todas las vías de comparecencia de testigos y expertos inocente debe declararse en día de hoy, es todo…”
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. MARIO MAGIN, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Técnica, no tiene la posibilidad de replicar.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, nombre de su madre Inés CERN Toledo (V) y el padre Eduvier Vargas (V) y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, nombre de su madre Inés CERN Toledo (V) y el padre Eduvier Vargas (V) y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, el mismo tiene un tatuaje en la espalda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Líbrese boleta de libertad.- QUINTO: visto que la sentencia es ABSOLUTORIA y una vez que quede definitivamente firme, se procederá la entrega de los bienes incautados preventivamente, una vez que se legitime la propiedad de los bienes incautados, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Acto seguido solicita la palabra al representante del Ministerio Público y manifiesta: “ una vez escuchada la decisión proferida por este digno tribunal debe señalar esta representación fiscal que la misma no es compartida y en razón de ello conforme a lo establecido en el articulo 430 de código orgánico procesal penal se ejerce el efecto suspensivo contra dicha decisión es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. YOSELIN GARCIA quien expone “ vista la solicitud fiscal en la cual solicita el efecto suspensivo de la sentencia considerando que dicha solicitud atenta contra el estado de libertad de las personas, la presunción de inocencia la forma en la cual es evidente la declaratoria de no culpabilidad de nuestros representados es evidente que impone mas restricción de nuestros representados es violatorio de nuestra constitución establecido en el articulo 44 de la constitución ya que es evidente a través del debate oral y publico y de esta decisión que toma el tribunal que no existen razones o motivo alguno para mantenerlos privados de libertad, van 3 años sin que nuestros representados puedan estar en libertad Jhon Halord ya lleva TRES sentencias absolutorias situación esta que es violatoria de nuestra constitución por lo que solicito la aplicación del articulo 19 el control constitucional que tiene el juez a los efectos de que se mantenga la decisión de este tribunal ya que de lo contrario se le violan los derechos fundamentales a los ciudadanos, en Caso de mantener el efecto suspensivo la defensa se reserva el derecho de fundamentarlo ante la corte de apelaciones ”.- SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, natural de Miraflores del Guaviare, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 01/09/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Inés Ceron Toledo (v) y Eduvier Vargas (v), residenciado en Prolongación de Monseñor Segundo García, calle principal, vía al Barrio La Tigrera sector la piedra, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que “ El día 18 de junio se constituyeron en comisión a eso de las 22:00 horas, de la noche, del día 18 de Junio del 2012, me constituí en comisión en compañía de los efectivos S/l, PIÑA DELGADO GLIBER, titular de la cedula N° V.-15.767.21 7. S/l, GARAY FLORES YUBER, titular de la cedula N° V.-17.258.215. S/2. MOYA MAITAN DAVID, titular de la cedula N° V.-17.772.090. S!2 COLMENAREZ RAMIREZ JUAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.431.029, S/2 DELGADO ESCALONA VICTOR, titular de la CLV-22.098.711, efectivos adscritos a esta Unidad Especial, con la finalidad de atender información de inteligencia previamente procesada sobre el presunto tráfico de drogas en las adyacencias del no Orinoco, específicamente en el sector fronterizo denominado “Montaña Fría” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Una vez en el lugar cuando eran aproximadamente las 01:00 horas del día de hoy 19 de Junio de 2012, nos desplegamos para el reconocimiento del área, pudiendo observar la presencia de dos sujetos, ubicados en el interior de una casa no habitada, parcialmente construida. Pudiendo distinguir que uno de los sujetos se desplazo en dirección hacia el río Orinoco, mientras el otro ingresaba y salía de la citada estructura. En tal sentido procedimos a detener a la persona que se dirigía al referido río y procedimos a darle la voz de alto, no oponiendo resistencia alguna e identificándose como LUIS MIGUEL VÉLEZ COLORADO Cedula de Ciudadanía N° E-950105- 13821, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana de contextura delgada, tez blanca, vestido para el momento con un short color blanco y una cotizas blancas sin franela. Así mismo, pudimos observar que el segundo de los sujetos, al notar la presencia de la comisión huyo en veloz carrera, siendo infructuosa las diligencias para su aprehensión. Posteriormente practicamos una inspección en el interior de (a estructura abandonada antes descrita, donde. pudimos localizar un (01) bolso de color negro, marca Air Liner, confeccionado en tela, en cuyo interior fueron localizados nueve (09) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de forma ovoidal y recubierto con cinta auto adhesiva transparente cada uno. Vale destacar que en el interior del mismo, también fue hallado un (01) pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO, fecha de nacimiento 10 de Abril de 1978, una cartera de cuero la cual se localizó un retazo de papel cuadriculado donde se aprecian expresiones graficas manuscritas en tinta de color azul que textualmente se lee lo siguiente; (FECHA 11 06 2012.... SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 GRAMOS DE M.C.... FRENTE VICHADA PEDRO GUERRERO ATTE YESIO). Estos documentos fueron colectados como elementos de interés en el caso que nos ocupa. Del mismo modo se procedió al registro de un bolso de color negro, localizando adjunto al anteriormente descrito y fue dentó de este un envoltorio tipo panela cubierto por una película de color9ro, reforzada con cinta auto adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En el lugar también fue localizado un saco de cincuenta (50) kilos de urea y veinticinco (25) litros aproximadamente de amoniaco. Al preguntarle al ciudadano en relación con los objetos encontrados en el lugar, éste manifestó que los mismos y específicamente los envoltorios pertenecían a un sujeto apodado EL AVESTRUZ, quien debería hacer entrega de los mismos a unas personas desconocidas y que dicha entrega se haría a las 05:30 horas de la madrugada. Posteriormente se inspeccionaron las adyacencias de la descrita estructura, logrando localizar sobre el piso, dos (02) equipos telefónicos móviles celulares los cuales describen a continuación: un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo con negro, modelo 1508, serial 05648371009220CA signado con la línea CONCEL, aún por determinar, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Nokia color negro con azul, modelo 1616-2b, serial 0599510KR01HL11, sin tarjeta S/M. Est6s equipos y demás efectos también fueron colectados como evidencias. Vistas las circunstancias antes descritas solicité del comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, el apoyo correspondiente con la finalidad de elevar los niveles de seguridad durante la actuación y a tal efecto se constituyó en el lugar, el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-18.289.733, en compañía de los siguientes efectivos TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, titular de la cedula N° V.- 18.716.778. S/l. SEGOVIA HERNANDEZ C1LENIO, titular de la cedula N° V-12.839.413. S12 BOADA JIMENEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.926.786 a bordo de un vehículo militar tipo Toyota placas GN2143, conducido por el S/l BARRETO SUCRE RODOLFO. Una vez recibido el apoyo, nos desplegamos en el lugar con el objeto de identificar al vehículo presuntamente comprometido, que de acuerdo a las informaciones suministradas, sus tripulantes recibirían la presunta droga, contenida en los diez (10) envoltorios antes especificados. Seguidamente cuando eran las 05:10 horas de la madrugada aproximadamente observamos un vehículo que se desplazaba por la carretera de tierra, en dirección a la casa abandonada, parando la marcha segundos después de llegar a las proximidades de la mencionada estructura. Los tripulantes fueron identificados como dos (02) mujeres y su conductor una persona de sexo masculino, quienes permanecieron en el área aproximadamente cinco minutos con luces apagadas. Posteriormente encendieron las luces y el conductor emprendió la marcha en el vehículo, procediendo los presentes, a darle la voz de alto. En el acto el vehículo fue identificado como: spark, marca chevrolet de color blanco placas AB946XM, provisto de un anuncio de taxi. Inmediatamente los tripulantes bajaron del vehículo distinguiéndose a dos (02) personas de sexo femenino y una (01) persona de sexo masculino, quienes fueron identificados de la siguiente manera: MAGDALENA MOLINA IGUARNIZO, cedula de ciudadanía N° E-84.488.647 (transeúnte), de nacionalidad colombiana de 47 años de edad, quien para el momento vestía bermuda de cuadros blancos con rosado, una blusa rosada y sandalias blanco con rosado, KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, cedula de identidad N° V-20.721.334, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, quien para el momento vestía una blusa color negro, pantalón Jean y zapatos blanco con rosado y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, de nacionalidad colombiana de 30 años de edad, quien para el momento vestía una franela azul, una bermuda verde y sandalias color marrón. La primera de los supra citados portaba un bolso de USO femenino (cartera) color crema, de semicuero en cuyo interior fue localizado un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el N° C C-40373649 y una cedula de ciudadanía colombiana No E-40.373.649, a nombre de MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, También fueron localizados la cantidad de seiscientos ochenta y siete (687,00) BSF de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguientes: un billete de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares, serial A62725409, cuatro (04 billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes serial H63788587-031487879- J41706370-J51 391339, once billetes de papel moneda de denominación de veinte (20) bolívares, 1 con los siguientes seria les: P57577793-K32549453-F57051300-80787751 3-H0621 0587- J43757618-J20277567-L83205570-A80934597, quince (15) billetes de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares, con los siguientes seriales: J45434532-L07271011- El 75741 04-L2931 6443-Q25 169484111 937877-M23926959-M221 20963-D79023372-A40970360- 37662453-P3.0928724, tres (03) billetes de papel moneda de denominación de cinco (05) bolívares, con los siguientes seriales: L14793535-J83529191-J83529498, un billete de papel moneda de denominación de dos (02) bolívares, serial D34432266, además poseía en referido bolso cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes, un (01) rollo de papel celofán de color negro y un (01) teléfono marca Samsung de color negro signado con la línea 3125354805 (concel). La segunda de las precitadas, portaba un bolso de color dorado, de material sintético en cuyo interior le fue localizado la existencia de setecientos ochenta y cuatro (784,00 BSF) bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguiente: seis billetes de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares con los siguientes seriales: F19520745-E871 921 87-E57903939-G35451 254-F79047680- C47034596, tres billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50,00) bolívares con los siguientes seriales: D49468446-K09066731-H42489041, un billete de papel moneda de denominación de veinte (20,00) bolívares signado con el serial: L84864926, un billete de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares signado con el serial: 1129259444, dos billetes de papel moneda de denominación de dos (2)bolívares con los siguientes seriales: G36400871 - G351 95887. También fueron localizados billetes de circulación colombiana un total de un millón trescientos cincuenta mil pesos (1.350.000), registrados y serializados de la siguiente manera: ocho(08) billetes de papel moneda de denominación de mil pesos signado con los siguientes seriales: 29404563-52856970-45833538.67284740-78215435-2408566603383067-1 2709196, tres billetes de papel moneda de denominación de das mil (2000)pesos signados con los siguientes seriales: 12296786-65962019-47122219,dos billetes de papel moneda de denominación de cinco mil pesos (5000) con los siguientes seriales :06318941-90692226, tres billetes de papel moneda de denominación de diez mil pesos (10000) con los siguientes seriales: 69858897-69758546- 00604221, cinco billetes de papel moneda de denominación de veinte mil pesos (20000) con los siguientes seriales: 80765595-14243839-69125642-93957999-90177641, veinticuatro billetes de papel moneda de denominación de cincuenta mil pesos (50000) con los siguientes seriales: 66640413-55122168-93125836-74657047-53454846-23004590-30754847-0103220-92161044363564417208200 -58473771-73452658-5156098740666952-22330353216779145446617-51076176, 1517 0089-91269639-46211752-00791668-13032240. Además poseía en referido bolso cuatro (04) rollos de cinta auto adhesivo de embalaje y un teléfono celular marca LG de color azul, signado con la línea 3123613475 (Concel). El conductor del vehículo fue sometido inspección, localizándole entre sus ropas un (01) equipo de telefonía móvil, marca movilnet color negro con azul, signado con la línea 0426-7419538, el cual fue colectado con los objetos antes descritos. Durante estas actuaciones, se contó con la participación de dos (02) personas residentes del sector identificados en esta acta como: JUSTINA GÓMEZ y JOSÉ ESCOBAR, cuyos datos filiatorios serán remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Publico. Acto seguido nos trasladamos con destino al sector Monseñor Segundo García, donde presuntamente es al vivienda de la ciudadana magdalena, sector el moñito, en una casa sin frisar, de bloques trabados, techo de zinc, presuntamente propiedad de la ciudadana MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, cedula de ciudadanía N0E44.488.647 (transeúnte), donde asistidos por dos (02) testigos identificados como JESUS MIÑQZ y EUGENIO CONTRERAS y ante la presunción de la posible existencia de drogas, materiales o sustancias relacionadas con la confección de éstas, se procedió a visualizar a través de las ventanas del inmueble, la existencia de empaques y cajas con inscripciones alusivas a los alimentos que distribuye con fines sociales, la red Mercal, por lo que se estimó conveniente practicar el registro del mismo, de conformidad con las vías de excepción contempladas en el ordinal N° 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo y conscientes de que en el interior del inmueble existían elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, preguntó en dos oportunidades y delante de los testigos, si existía por parte de la ciudadana MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, impedimento alguno para ejecutar el registro, manifestando no tener ningún tipo de impedimento dando además su consentimiento para tal diligencia. Durante la inspección se pudo localizar en el ambiente destinado como sala o recibo, lo siguiente: doce (12) litros de aceite comestible marca CASA, ochenta y ocho (88) kilos de leche marca CASA, cuarenta y cuatro (44) unidades de mantequilla marca ligera, ocho (08) kilos de arroz marca CASA y doce (12) latas de sardina, posteriormente en uno de los dos cuartos dormitorios adyacentes a la puerta de ingreso o fachada, se localizo lo siguiente: un (01) peso electrónico y cuatro kilos y medio (4.50 Kg.) de presunto bicarbonato. Vale destacar que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano colombiano identificado como JHON KAROL VARGAS CERON titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1982, natural de Miraflores (Guaviare) quien al preguntarle sobre el origen de los productos almacenados, de la red Mercal, se negó a dar información. De igual manera se le preguntó sobre el empleo de cuatro (04) envoltorios de un polvo blanco, con características similares al bicarbonato de sodio y una pesa electrónica marca DIGITAL SCALE, sin serial, no aportando información alguna. Así mismo se practicó la retención de un vehículo tipo palio marca Fiat color azul placas AD97IWA, el cual se encontraba a disposición del ciudadano JHON KAROL VARGAS CERON, estacionado para el momento de la actuación, adyacente a la vivienda inspeccionada. De igual manera el vehículo spark, marca chevrolet de color blanco placas A8946XM, inicialmente señalado quedaron a orden del Ministerio Publico en la sede de esta Unidad Especial para realizar las diligencias pertinentes, por cuanto no se descarta su posible vinculación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Es importante destacar en esta ultima diligencia ¡a presencia en una de las habitaciones, de dos niños identificados del modo siguiente: KARLYS VICTORIA PAYEMA RAM IREZ de 03 años de edad y DIEGO ANDRES CORTAZAR RAM1REZ de 01 años de edad, hijos de la ciudadana KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, quienes fueron remitidos para: su protección al Consejo de Protección de Guardia mediante oficio N° CR-9-GAES-9-SIP: 1Q2 de fecha 19 de Junio de 2012. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto de ello se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, adolescente LUIS MIGUEL VÉLEZ COLORADO titular de la cedula de ciudadanía N° E-9501 113821, fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y los ciudadanos Magdalena Molina Guamizo, cedula de ciudadanía N° E-84.488.647, KARLA ROBERSYS RAMÍREZ GUERRERO, cedula de identidad N° V-20.721334, DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, JHON HAROL VARGAS CERON titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue notificado el ciudadano HERNAN DIAZ, Vice Cónsul de la Republica de Colombia en Puerto Ayacucho, sobre la detención de los ciudadanos colombianos involucrados. Una vez en la sede de esta unidad los diez (10) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cocaína fueron pesados en balanza marca DAHONGYING, con capacidad de 30 Kg. arrojando como resultado un peso total de; 10.490 Kgs, de la presunta droga denominada cocaína dejándose constancia de ello en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que se anexa. La sustancia en cuestión fue sometida a prueba de orientación delante de los testigos, empleando para tal fin el reactivo de SCOTT arrojando como resultado una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que pueda tratarse de la droga denominada COCAINA o derivada de ésta. De esta actuación y sus circunstancias fue notificado el Abg. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la Abg. ILDENIS SANTOS Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ambos de esta Circunscripción Judicial. Durante el curso de las actuaciones no hubo maltratos físicos, morales ni patrimoniales y fue designado como custodio de todas las evidencias colectadas el S12 MOYA MAITAN DA’Ç1D tal como se observa en el registro de la cadena de custodia. De las evidencias se efectuaron fijaciones fotográficas, realizadas por el TTE. VIVAS OVIEDO ALBERTO, mediante empleo de cámara fotográfica marca SONY serial B0B574880, de igual manera se anexa a la presente acta copia fotostática del pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO y copia fotostática de expresión gráfica manuscrita posiblemente vinculada con grupos irregulares...”Del acta de aseguramiento de la sustancia el peso es de 10 kilos de presunta cocaína; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, conforme a los artículos 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
Documentales del Ministerio Público
1. ACTA POLICIAL N° CR.9SI:059-12 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2012, INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 06 DE LA PIEZA I, suscrita por los funcionarios Capitán Juan Carlos Caguaripano Scout, Teniente Alberto Vivas Oviedo, Teniente Edwin Vivas Vivas, Sargento Primero Yuber Garay Flores, Sargento Primero Gliber Piña Delgado, Sargento Primero Milenio Segovia Hernández, Sargento Segundo Juan Colmenares Ramírez, Sargento Segundo Víctor Delgado Escalona, Sargento Segundo Williams Boada Jiménez y Sargenteo Segundo David Moya Maitan, todos adscritos al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 19/06/2012, suscrita por el Sargenteo Segundo David Moya Maitan, todos adscritos al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/06/2012, suscrita por el ciudadano JESUS MUÑOZ, en su condición de Testigo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/06/2012, suscrita por la ciudadana JUSTINA GOMEZ, en su condición de testigo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/06/2012, suscrita por el ciudadano JOSE FELIX ESCOBAR ARCA, en su condición de testigo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/06/2012, suscrita por el ciudadano EUGENIO CONTRERAS CHACON, en su condición de testigo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
7. EXPERTICIA TECNICA N° UCC-AMAZ-01-22062012, con fijación fotográfica de fecha 22/06/2012, suscrita por la ciudadana T.S.U. NAILY BRACA, Coordinadora de Calidad Amazonas, adscrita a la Gerencia de Control de Calidad de Mercados de Alimentos Mercal C.A. del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
8. ACTA DE INSPECCIÓN SANITARIA N° 10-12, de fecha 26/06/2012, suscrita por el Inspector de Salud Pública, T.S.U, Edgar López y Juan Rodríguez, adscritos a la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
9. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 25/06/2012, suscrita por la Licenciada Indira de los Ángeles Malave Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
10. EXPERTICIA QUÍMICA N°AMAZ-9700-130-090-2012, de fecha 28/06/2012, suscrita por la Licenciada Indira de los Ángeles Malave Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
11. ACTA DE BARRIDO N°004-12, de fecha 19/06/2012, suscrita por el Primer Teniente Jose Gregorio Álvarez Sandoval, Jefe de la Sección de Personal del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
12. EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° AMAZ-9700-130-101-2012, DE FECHA 09/07/2012, suscrita por la Licenciada Indira de los Ángeles Malave Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de muestras recolectadas en un vehículo tipo sedan, marca SPARK, Año 2007, color blanco, placa AB946XM.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
13. EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° AMAZ-9700-130-100-2012, DE FECHA 09/07/2012, suscrita por la Licenciada Indira de los Ángeles Malave Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de muestras recolectadas en un vehículo tipo sedan, marca PALIO ELX, Año 2007, color Azul, placa AD97IWA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°01, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°02, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°03, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°04, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°05, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°06, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°07, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°08, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°09, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°10, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°11, DE FECHA 26/07/2012, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRÍGUEZ, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
25. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS, DE FECHA 18/07/2012, suscrito por el ciudadano Capitán YOELYS GALVIS MENDEZ E ING. EDLLUZ YEPEZ BENITES, adscritas al Laboratorio Regional N°2 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
26. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR2-DQ-12/0611, suscrito por el ciudadano Capitán YOELYS GALVIS MENDEZ E ING. EDLLUZ YEPEZ BENITES, adscritas al Laboratorio Regional N°2 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
27. ACTA POLICIAL DE FECHA 02/08/2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQEU, ambos adscritos a la Oficina de Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Polica del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
28. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 02/08/2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQEU, ambos adscritos a la Oficina de Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Polica del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
29. COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la misma es una copia fotostática simple.
30. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE JHON HAROLD VARGAS CERON.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
31. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de MAGDALENA MOLINA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
32. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
33. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
34. FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 19/06/2015, tomada por el Teniente ALBERTO VIVAS OVIEDO, adscrito al antiguo Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
35. RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 02/08/2012, efectuada por los funcionarios LEONEL MARIÑO Y ALEJANDRO DUQUE, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
36. ACTA POLICIAL DE FECHA 02/08/2012, suscrita por los funcionarios LEONEL MARIÑO y ALEJANDRO DUQUE.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
37. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 08/08/2012, suscrita por los funcionarios LEONEL MARIÑO y ALEJANDRO DUQUE, adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
38. EXPERTICIA N° 09/08/2012, de fecha 07/08/2012, suscrita por el Agente II Meléndez Otto, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
39. EXPERTICIA N° 10-07-08-2012, de fecha 07/08/2012, suscrita por el Agente II Meléndez Otto, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
40. OFICIO N° ORPA-3HA-278, de fecha 06/08/2012, suscrito por el ciudadano LUIS JOSE ZAMBRANO PINTO.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Documentales de la Defensa
1.- EXPEDIENTE XP01-D-2012-000130 INSERTO EN EL FOLIO 106 AL 306 DE LA PIEZA II.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto la misma es expedida por un Tribunal de la República y consta en copias certificadas, y se desprende la existencia de otra persona adolescente condenada por los hechos que guardan relación con la presente causa.
2.- TARJETAS DE INVITACIONES DE FECHA 21-06-2012 INSERTA EN EL FOLIO 188 AL 194 DE LA PIEZA III.-
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE DIEGO ANDRES CORTAZAR RAMIREZ INSERTA EN EL FOLIO 251 AL 252 DE LA PIEZA III.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto es un documento expedido por una institución que da fe publica, con la misma se puede establecer la fecha de presentación y del nacimiento del menor Diego Andrés Cortaza Ramírez.
Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Funcionarios y Testigos civiles: LICDA. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, toxicóloga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Capitán YOELYS GALVIS MENDEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, Ing. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente JOSE GREGORIO ALVAREZ SANDOVAL, Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO, Oficial JHON ALEJANDRO DUQUE, T.S.U. NAILY BRACA, T.S.U. EDGAR LOPEZ, Abg. JUAN RODRIGUEZ, Sargento Segundo EDUARD TREJO RODRIGUEZ, Sargento Segundo JOEL ROPERO RINCON, Testigo Presencial, JOSE MUÑOZ, JUSTINA GOMEZ, JOSE FELIX ESCOBAR ARCA, EUGENIO CONTRERAS CHACON, REYES CARMEN FARFAN, CLARA DAVIANA RAMIREZ, Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Teniente ALBERTO VIVAS OVIEDO, Teniente ERWIN VIVAS VIVAS, Sargento Primero YUBER GARAY FLORES, Sargento Primero GLIBER PIÑA DELGADO, Sargento Primero CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, Sargento Segundo JUAN COLMENAREZ RAMIREZ, Sargento Segundo VICTOR DELGADO ESCALONA, Sargento Segundo DAVID MOYA MAITAN, Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal El Moñito, ANGEL RODRIGUEZ, Vocero de la Unidad Administrativa y Financiera Prolongación Monseñor Segundo García, MARIO CARRASQUEL, Agente MELENDEZ OTTO, Abg. LUIS JOSE ZAMBRANO PINTO; los mismos fueron citados de manera positiva mediante su superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate Oral y Público, lo cual puede ser evidenciado en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento, lo que fulgura a los folios 176 de la pieza XIV, folios 29, 109, 150, 213, de la pieza XV, así como se puede evidencias en las diferentes sesiones de fechas 03 de Agosto de 2015; 28 de Agosto de 2015; 16 de Septiembre de 2015; 19 de Octubre de 2015; 03 de Noviembre de 2015; 17 de Noviembre de 2015; 25 de Noviembre de 2015, 01 de Diciembre de 2015, que este Organo Jurisdiccional le solicita la colaboración al Ministerio Público para la comparecencia de sus testigos y expertos, no logrando una grata repuesta.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas satisfactoria de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, no valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del imputado JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, natural de Miraflores del Guaviare, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 01/09/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Inés Ceron Toledo (v) y Eduvier Vargas (v), residenciado en Prolongación de Monseñor Segundo García, calle principal, vía al Barrio La Tigrera sector la piedra, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En efecto, este tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a las documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y público, al respecto, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, residenciado en Prolongación de Monseñor Segundo García, calle principal, vía al Barrio La Tigrera sector la piedra, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-89.073.821, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Un vez que la presente sentencia quede definitivamente firme se ordena la entrega de objetos preventivamente incautados en relación al ciudadano JHON HAROLD VARGAS CERON, conforme a la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MATOS
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