Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005132
ASUNTO : XP01-P-2014-005132

SENTENCIA CONDENATORIA DE JUICIO

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y reservado de fecha 06NOV15 procede este Tribunal Primero de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Johanna La Rosa Brito.
• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por el abogado Ángel Olivo, Defensor Privado, juramentado en fechas 13/11/2014 y en fecha 06 de Enero de 2015 (folio 281 PI).
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó los Abogados Jhornan Luis Hurtado Rojas y Romairy Gutiérrez, Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Víctima: Ismael Márquez, Francisca Soto de Pérez y Diego Márquez.
• Acusado: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

 ANNY YUSMELY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.675.493, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Gregoria Perdomo y de Elio Infante, residenciada en Cumbres de Puente Loro, Casa S/N, color Blanca, detrás de la Polar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
 JACSON RUBEN RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.766.892, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elsa Sequera y de Rubén Rodríguez, residenciado en el Barrio Cumbres de Puente Loro, casa S/N, color blanca, detrás de la Polar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de siete sesiones, realizadas en fechas 07/08/15, 31/08/2015, 16/09/2015, 08/10/2015, 16/10/2015, 22/10/2015 y 06/11/2015, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, la oralidad, y que el debate se realiza a puertas totalmente abiertas en atención a lo dispuesto en el artículo 316 del Texto Adjetivo Penal, para salvaguardar el acceso al publico a las diferentes sesiones del debate oral y público.

En fecha 07 de Agosto de 2015, se realiza audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados 1.- ANNY YUSMELY PERDOMO, Cédula de identidad Nº V- 17.675.493 natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 31/01/88 de 25 años de edad, residenciado actualmente en Cumbres de Puente de Loro, casa S/N, color blanca, detrás de la polar, de profesión u oficio comerciante, estado civil concubina, hija de ANA GREGORIA PERDOMO (v) y ELIO INFANTE (f), 2.- JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero 16.766.892, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1981, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado actualmente en cumbres de Puente de Loro, casa S/N, color blanco, detrás de la polar, hijo ELA SEQUERA (v) y RUBEN RODRIGUEZ (v) los cuales se encuentran incursos como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Así mismo como COAUTORES del delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ley sobre el hurto y robo de vehiculo numerales 1, 2, 3, 10 y 11, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. El delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Leyes Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2014 siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibe llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por parte de un ciudadano con voz femenina que se negó a dar su nombre, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, ingresaron a una vivienda ubicada en la urbanización Malave Villalba, casa numero 28, y que los mismos mantienen sometidos a los habitantes de dicha casa, seguidamente se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios Detectives ROJAS BRUCE ,PEÑA CESAR, CORTEZ OSCAR y FLORES LUIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hasta el lugar mencionado, cuando al llegar al sitio lograron observar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes les informaron a los detectives que en la vivienda ubicada en dicho sector, desconocidos habían ingresado y tenían a sus propietarios atados, los funcionarios llamaron a la puerta en reiteradas ocasiones y al no recibir respuesta, ingresaron a la misma, logrando ubicar en el interior a dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como: ISMAEL ORTEGA, ANDRES PEREZ y PEREZ FRANCISCA, quienes se encontraban atados , por lo que se les presto colaboración para desatarlos, de igual manera se observo una sabana de color verde que estaba impregnada de presunta sangre, la cual se colecto y se guardo para la cadena de custodia, de igual manera las personas de dicha vivienda informan a la comisión que siete personas desconocidas ingresaron a su vivienda y bajo amenazas de muerte lograron llevarse una barrillera eléctrica de color rojo, dos maletas, una de color verde y la otra de color fucsia, un vehiculo clase camioneta, marca FORD, modelo EXPLORER, color azul, placa AA259TL, asimismo informan a la comisión que lograron reconocer por el tono de voz a uno de los involucrados quien responde al nombre de JACKSON, de igual manera oyeron cuando los sujetos se llamaban entre ellos con los nombres de CHARLI MATA, ANGEL, COLOMBIANO, YENNIFER y ANNY, seguidamente se realizo la inspección técnica del lugar, y se realizo un recorrido por la adyacencias del lugar en compañía del ciudadano victima de nombre ISMAEL, donde lograron ubicar a un ciudadano, indicado por la victima como uno de los autores del hecho, al cual se le realizo la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, interrogándosele al mismo sobre la ubicación de las ciudadanas YENIFER y ANNY, las cuales fueron mencionadas por el ciudadano, manifestando que las mismas viven en el sector Puente de Loro, adyacente al tanque de agua, de igual manera informa que YEENIFER, es de piel morena, contextura gruesa, de 1.65 de estatura aproximadamente, por o que seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, de la siguiente manera: ARYINSON ALFREDO GARCIA BEROE, de 20 años de edad, indocumentado, de igual manera se el informa a dicho ciudadano que iba a ser detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, seguidamente una vez el imputado en la sede del cuerpo policial, se movilizaron hacia la dirección antes mencionadas, cuando después de varios recorridos por el sector, lograron avistar a dos ciudadanas quienes al solicitarles se identificaran dijeron ser y llamarse YENNIFER y ANNY, coincidiendo con las ciudadanas mencionadas por las victimas, cuando lograron avistar en las adyacencias del lugar donde estaban, logrando ubicar dos maletas una de color verde y la otra de color otra de fucsia contentivas de cuatro baterías de motos y cuatro tripas, y prendas de vestir, se procedió a identificar a dichas ciudadanas, quedando identificadas de la siguiente manera: CARASQUEL LOPEZ YENNIFER KARIANNA, nacida en fecha 22/09/1998, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.066.852 y PERDOMO ANNY YUSMELI, nacida en fecha 31/01/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.675.493, a quienes se les informo que iban a ser detenidas por estar incursas en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal. Seguidamente siendo las 09:10 a.m., funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, informan que lograron observar un vehiculo clase camioneta. Maraca FORD, modelo EXPLORER, de color azul, que se desplazaba por las adyacencias del sector, logrando darles la voz de alto, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: RODRIGUEZ SEQUERA JAKCSON RUBEN, nacido el 17/08/1981, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.891, CHARLES SAMUEL LARA LOPEZ, nacido el 31/05/1998, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.066.854 Y MUÑOZ GOMEZ ANGEL RAFAEL, nacido en fecha 27/09/2000, de 14 años de edad, indocumentado, logrando incautar dentro de dicho vehiculo, los siguientes objetos: una palillera eléctrica, color fucsia y una impresora multi funcional marca LEXMARK, seguidamente se les hizo lectura de sus derechos constitucionales y legales y se les informo que iban a ser detenidos por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, vigente, y fueron puestos a la orden de éste despacho fiscal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, Cédula de identidad Nº V- 17.675.493 Y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero 16.766.892 acusados de autos, ya que Ciudadano juez en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Técnica, Abog. Ángel Olivo, quien manifestó que: “…buenos días a las partes esta defensa inicia su intervención impugnando toda las actas que conforman el expediente por las mismas no se corresponden con la realidad ya que en ningún momento como se desprende del acta de 05 de mayo de 2015 folio 42 pieza II cuando el ciudadano juez de control le dio el derecho de palabra a la victima ISMAEL MARQUEZ en presencia de dos representantes el Ministerio Publico juez de control y esta defensa donde fue sometido al interrogatorio y manifestó que mis representados no estaban presentes en su casa el día del robo que ninguno de los dos ocasiono las lesiones ni al el ni a su hijo que eras tres personas con capucha, por lo que se desvirtúa la presunción del culpabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Publico como lo son: COAUTORES del delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR y el delito de AGAVILLAMIENTO, los testigos promovidos por esta defensa señalaron y desvirtuaran las actas policiales ya que a Jackzon y Anny fueron aprehendidos en su casa en horas de la madrugada el día siguientes de los hechos sin que les fuese conseguido ningún elemento de interés criminalistico que sea considerado de interés para mantener las denuncias del Ministerio Publico y la privativa de libertad razón por la cual una vez mas esta defensa solicita con mucho respeto una medida menos gravosa a la privativa de liberad en virtud de que el único testigo y victima no señala a mi representado en tiempo modo y lugar en la escena del crimen razón por la cual con fundamento en lo establecido en el articulo 8 del condigo orgánico procesal penal, 26 y 49 del constitucional, considera esta defensa que continué este debate en una condiciones menos gravosas para mis representados… Es todo.”

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar a los ciudadanos acusados ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR …” y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR …”.

En fecha 31 de Agosto de 2015, se procedió conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de pruebas, no si antes imponer a los acusados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera clara, libre, sin juramento y sin coacción, manifestaron no admitir los hechos. Acto seguido, se procedió a la recepción del material probatorio, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si, se encuentran dos (02) TESTIGOS, por lo cual se procedió al llamado de los mismos, por orden de llegada, iniciando con el ciudadano ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad 4.092.063, divorciado, comerciante a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como VICTIMA Y TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó y dijo: “…Buenos días a todos los presentes, es difícil tener que aceptar una realidad y tener que señalar como culpable a unas personas que se le tiene mucho cariño lo que voy a dar detalles es donde no deja lugar a duda la participación de estos dos ciudadanos como lo son los imputado, en primer lugar la extrañeza de los perro de ladrar y me preguntaba como había entrado a la casa ya que si había saltado las paredes los perros tenían que haber ladrado o morder y nos sorprende dentro de la casa, y cuando oyó la bulla de los perros le pido a mi hijo que fuera a ver y cuando abre la puerta ya estaban dentro de la casa y mi pregunta era como ingresan a la casa ya que no ha sido violentada nada de mi casa y es por boca de una de mis testigos que el acusada Jackzon tenia copia de la casa y asi es que se me despeja la duda, pero no es solo en detalle sino que el deja las huellas en todo momento una vez sometido se le pide a mi hijo que se levantara para dominar a los perros y hacerlo entrar a la vivienda pero antes se le da la orden a uno de los que estaban cometiendo el hecho se pusiera una capucha y se metiera al baño para que mi hijo no lo reconociera y es otra duda ya que todos los que ingresan a mi habitación estaban descubierto y clara por que el cuarto le mandan la capucha, otro detalle que entra a la casa lo conocía perfectamente ya que elige la única habitación que no había nada de valor por que no se le ordena meter los perros en otro cuarto, y una vez que el mete los perros lo vuelve a golpear y posteriormente ingresa otra persona como lo es la señora y otra menor que ya acepto los hechos ella y la adolescente es la que se encarga de cuidarlo, pero le doy tres detalles mas donde muestra la participación de jackson, dentro de las lleves de la puerta de la entrada principal nunca he tenido llave de la parte de atrás de la casa y cuando le saca copia la llave no estaba alli ya que esa llave se coloca en una rinconera del gabinete de la cocina, nadie mas sabe donde se coloca y ellos una vez que ingresan cierran la puerta de adelante y abren la puerta de atrás, y mi duda era como abren la puerta de atrás sin solicitarme la lleve de esa puerto otra personas que no conocen la casa me hubieran golpeado mas solicitando las llave igualment5e hay una habitación de parte de afuera de la casa que funge como deposito, tampoco hay lleve de esa habitación yackson sabia como abrirla, son detalles que solamente una persona de mucha confianza que lo trataba como hijo, ya que lo conozco toda una vida, el tiene una forma de aceptar algo y otra de negarlo que son nonono y un ajaajajaja y en lo que llega al momento para salir en el primer viaje, la llave la pide el menor de edad que es el que la solicita es cuando sale el nonono es donde retumba y me duele en el alma en saber de que era el, que triste, una vez que ellos empiezan el llevarse las cosas y fuimos rescatado por la fuerza publica en la casa se pudo constatar que todo lo que se llevan son las cosas de valor ya que sabia lo importante de valor y donde estaba ya que tu yackson sabias donde estaban todas las cosas de valor ciudadana juez no solamente es triste decir esto por suponer que habia sido Jackzon ya que no le vi la cara pero pido de que se tome consideración las declaraciones de uno de los menores de edad accedió a declarar por voluntad propia como había sido programada conjunto a su esposa como iban a entrar a la casa el dia siguiente y que seria injusto que estos tres menores de edad que hoy están condenado y los que programaron todo esto no los condenen, señora juez yo pido justicia y le pido perdón a los hoy padres de lo que estoy pidiendo pero solo yo se lo que duelen los golpes de un hijo, pero eso pasa y se cura pero el dolor interno del alma eso es difícil, ya que eso no se olvida como padre pero Jackzon yo no entiendo como le puedes causar dolor que le causaste a mi hijo que era como un hermano para ti, lo que pido es justicia, ni un dia mas ni un dia menos pero si hubiese un articulo donde pueda ser castigado la lealtad ahorita también estaría castigado Jackzon que en menos de un mes y medio me hubiera robado dos veces. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO : ¿puede indicar la fecha y la hora de los hechos? 10/11 pasada las 9:30 de la noche en mi vivienda en la urb. La marina N° 28 ¿su vivienda esta cercada? tiene paredes por los cuatros costado ¿Cuántas vías de acceso tiene su vivienda? Solo por dos partes en la puerta principal y la del garaje ¿tiene puerta trasera? En la vivienda si ¿tiene vehiculo? Si ¿Cómo es? Una ford explores color azul año 2011 ¿el dia de los hechos estaba en su casa? Si junto a mi hijo y mi suegra ¿usted le solicita que a su hijo que metiera el carro? Si a eso de las 9:15 y el lo hizo ¿su hijo observo alguien al meter la camioneta? Si el me comenta que en la esquina había visto a Jackzon ¿Qué distancia hay de su casa hasta la esquina? 20 metros ¿Qué tipo de relación tenia con Jackzon? Una relación excelente de vecino y había trabajado con nosotros en un negocio ¿el señor Jackzon ingresa a su casa esa noche? Si por los detalles que le dije y ya que no me queda duda por la voz de el ¿por la voz puede reconocer a una persona? A Jackzon si ya que lo tengo conociendo hace 17 años ¿salen lesionados? Si y consta en acta y recibimos varias suturas evidentes en nuestro cuerpo por un arma ¿los sujetos portaban armas? Si fuimos amenazados y están comprobada ya que en las marcas de nuestra espalda era una cañón de una pistola 765, ¿Cómo lo neutralizan? En el momento que mi hijo abre la puerta y lo apuntan en la cabeza yo estaba acostado y pude ver claramente el ingreso y desde ese mismo momento fuimos golpeado ¿a quien se refiere a ellos? A las tres personas como lo son los menores de nombre ángel y charles y el otro era un extranjero que falleció ¿Qué cosa se llevan de su vivienda? Todo de valor, la cocina y la lavadora nueva y dejaron la caja, maquina de soldar, teléfonos celulares, ropa de vestir buenas y las otras la dejaron en el solar y se llevaron objetos de la cocina ¿se llevan su vehiculo? Si ya que hay se llevan las cosas ¿por donde lo sacaron? Por la puerta posterior que da al solar y hicieron 2 o 3 viajes ¿sobre la maña del vehiculo que fue lo que sucedió? Mi camioneta tiene un problema que se le enciende la luz del servicio y hay que apagarla y eso lo sabia Jackzon ya que el conocía eso ¿alguna otra personas sabia eso? No ¿Cómo consiguen la llaves del vehículos? Cuando ingresan a mi habitación solicita los teléfonos y la lleves del vehiculo ¿le pegan? Si ¿recupero su vehiculo? Si una vez que estaban en el hospital nos informan que el vehiculo estaba recuperado ¿en que circunstancia recupero el vehiculo? Lo desconozco pero si me manifiesta que el que iba manejando era el señor Jackzon ¿usted menciona la participación de la ciudadana hoy en sala? Si ella tenia mucha conversación con la menor de edad ya que estaba revisando la laptop y ella le causaba mucha risa ¿Qué mas hacia la señora? dentro de la habitación fue custodia de nosotros mientras los demás hacían los traslado de las cosas y en las conversaciones de afuera se notaba la voz de una joven y una adulto y aunado la declaración de los menores que dicen que ella participo en la planificación del hecho ¿escucho algún comentario para poder prender el vehiculo? Si claro en lo susurro de el que el era que iba a manejar por que el conocía las mañas de la camioneta ¿Cuándo entra en escena el ciudadano Jackzon? Desde un momento señora fiscal ya que si entran a la casa las tres personas y uno de ellos habla y le dice que entrara al baño y se pusiera la capucha quiere decir que el estaba hay desde que abrir la puerta ya que el tenia llave, y una vez sometido le dicen que se pongan la capucha y claramente esta demostrado que era una cuarta persona ya que los tres acompañan a mi hijo a controlar los perros ¿recupero objetos? Si muy poco ¿en cuanto a las personas acusados tenían algún problema? Con la señora no la había visto antes la vi en el cicpc la primera vez y con Jackzon en mes y medio antes el me había hecho un robo antes de materiales y equipo ya que el le solicita a la persona que estaba en la casa le piden las llaves y le sacan copias y el cambio los candados unos días antes ¿Cómo ingresan ellos a la casa? Con copias de las llaves que tenía el señor Jackzon ya que no había rastros de violencia y la declaración de uno de los menores de edad ¿reconoce a los acusados de autos como unas de las personas que ingresaron a su casa? Si no me queda ninguna duda ¿Cómo están vestidos? La señora con una blusa azul rey y el Jackzon con una camisa azul cielo, es todo Ciudadana juez quisiera acotar que respecto a los efectos uso de adolescente para delinquir tal como se evidencia que los mismo están condenado quisiera pedirle a este tribunal todas las actas de los adolescentes que ya fueron condenados por el tribunal de adolescente, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿quiero que me repitan fecha y hora del ingreso de las casa? 10/11/2014 a eso de las 09:30 de la noche ¿cuando su hijo ingresa a la camioneta se meten tres personas? Negativo yo nunca dije eso yo lo que dije fue que cuando el entra y se mete al cuarto es cuando se escucha la bulla de los perros y es cuando sale y luego observa los delincuente en la casa ¿Cuántas personas era? 3 y la cuarta era una personas que estaba en el baño ¿por el hecho de la capucha dice que era Jackzon? Si y por los actos luego ¿en la audiencia preliminar usted dicen que son sometidas por tres personas? Si ¿y dice que solo era una que estaba armada? Si ¿a pregunta de la defensa usted dijo que no vio a mis representado? Si físicamente y dijo que no ¿a pregunta de la defensa usted dijo que en representado no lo golpeo y que fue un adolescente? Si ¿usted ha señalado que nunca había visto ni tenido trato con la señora anny puede indicar como la reconoce por la risa? Una vez que me dan de alta en el hospital nos informan que los indiciado estaban en el cicpc y las dos femeninas era la señora aquí presente y la menor de edad y no me queda duda de que era ella ¿las tres personas menores de edad admiten los hechos? Si ¿los menores reconocen el robo? Si lo reconocen y dicen quien lo indujo a cometer el hecho ¿usted señala en la declaración que nunca vio a mi representado explique como entonces que estaban dentro de su casa sino estaban? Que con el fundamento con el artículo 49.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela articulo 8 del copp esta defensa deja constancia del medio probatorio admitido por el tribunal y que forma parte de este juicio. ¿Como le consta que su camioneta había sido recuperada? Si es así ya que al salir del hospital la camioneta estaba en flecha de COPEI y los detenidos estaban en el cicpc y yo diría que en la madrugada del dia 11/11/2014, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:¿Cómo reconoce a la imputada? Por su voz sus susurros y por los detalles de los sucedido en la casa como lo son los hechos de la llaves y las formas que entraron a mi casa tendrían que salir heridos por los perros ¿Cuántas personas entran a su casa en total? 06 personas. Es Todo.

De seguida se procede al llamado del adolescente, DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ portador de la cedula de identidad 27.640.702, de 15 años de edad, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, y expuso “…Este el 10/11 a eso de las 9 horas de la noche llego a la casa ya que estaba haciendo ejercicio y mi papa me manda a guardar la camioneta y veo a Jackzon en la esquina y no pasaron ni diez minutos y escuchamos a los perros y mi papa me manda a ver que sucedía y al salir estaban tres tipos y no amarran y nos lanzan a la cama y sentí la presencia de Jackzon por que lo escucho y ya lo habían visto a afuera de la casa y también escuche la voz de la mujer ya que me estaba moviendo y ella hablaba como un hombre y me decía que si me seguía moviendo ella me iba a disparar y también me di cuenta además de verlo y escucharlo por que le mandaron a poner la capucha y el sabia donde estaban las llaves de la casa ya que era parte de la familia el maneja la camioneta por que el le sabia las maña y a demás pasaron las llaves de las puestas y en la declaración de los menores aparecen y cuando me dicen que metieran los perros el estaba en el baño y cuando llega la guardia me llevan al hospital y luego nos informan que los había agarrados, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ desde cuando conoces a Jackzon? Desde que tengo uso de razón ¿después de meter al corro que haces luego? Tranco la casa y entro al cuarto con mi papa ¿Por qué sales? Por que los perros estaban ladrando y mi papa me dice que saliera ¿Cómo eran las tres personas? No estaban tapado eran los menores ¿Qué pasa luego? Me agarran y me golpean ¿Cuándo te das cuenta que estaba jackson? Cuando me piden las llaves de la camioneta y escucho que no iba a manejar el menor sino el ¿le reconocerías su voz? Claro ¿Cuándo entran la señora anny? Después escuchamos voces de mujeres y me golpeaba y ellas se reían y que Jackzon me la había presentado antes ¿Jackzon sabia las cosas que estaban en la casa? Si ya que el conocía de muchas cosas que habían en la casa que ni siquiera yo sabia ¿Dónde se llevan las cosas? No se preso se la estaban llevando en las misma camionetas ¿por donde salen ellos? Por el portón de la casa ¿sabes si forzaron las puertas? No las forzaron ¿ te golpearon muchos? Si tengo puntos en la cabeza y tenia toda la frente con chichones y morado en la espalda con el cañón de la pistola ¿Cuándo te enteran que lo detienen? Cuando estábamos en el hospital nos informan que los habían agarrado ¿se recuperan algunos objetos? Si ¿esa personas son las que entraron a tu casa? Si ¿estas seguro? Si A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ diga la fecha de su nacimiento? 16 de octubre de 1999 15 años ¿Cuántas personas viste al momento del robo de tu casa? Cuando abri la puerta eran tres pero escuchando las voces eran 6 personas ¿tu le viste la cara de la personas que se puso la mascara? No ¿tu señalas que viste a Jackzon fuera de tu casa? Si ¿lo viste dentro de tu casa? No pero lo escuche, es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cómo reconoces que los acusados estuvieron en tu casa? Por que conozco a Jackzon desde pequeño y al hablar lo reconocí al instante ¿y a la señora? a demás de ser su pareja la reconozco por su voz femenina, es todo Visto que no hay mas testigo se acuerda suspender el presente juicio. En este acto se le da el derecho al defensor privado ABG. ANGEL OLIVO: A la defensa no se niega en ningún momento en la incorporación de algunas actas al presente debate, ES TODO.

Se deja constancia que no se le toma el juramento de ley al adolescente DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad 27.640.702, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 de la Ley Adjetiva Penal.

Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 16 de Septiembre de 2015.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY 1 EXPERTO y 1 TESTIGO. De seguida se procede al llamado de la Experto ADA LEONOR GONZALEZ CONDE , titular de la cedula de identidad 18.243.230, edad 29 años profesión u oficio MADICO FORENCE a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y manifestó que: “…Buenas tarde a todo los presente es un examen físico a un adolescente diego Andrés que tenia una herida contusa de dos centímetros de longitud con sutura lo que indica que ya había ido a un centro asistencial y otra lesión con un edema y otra en la cabeza de ambos lado que va hacer con una lesión aun mayo que no tiene ruptura y otro en el brazo derecho, eso es todo con respecto al masculino Ismael marques se tiene 4 heridas contusa en el cuero cabelludo las cuales se encontraban ya suturadas, tenia muchas equimosis por los golpes que ocasiono los golpes recibidos, un hematoma en el lugar de la espalda que no es mas que la formación de una bolsa llena de sangre a ese nivel. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿con respecto al adolescente usted patria indicar que método utilizo para emitir este dictamen pericial? Una lámpara y el resto son heridas simple y directamente con la persona ¿con respecto a la herida contusa de 2 centímetro de longitud con que objeto se pudiera ocasionar esa herida? Cualquier objeto que carezca de filo puede ocasionar una herida contusa ¿ de eso proviene la herida de la parietal derecha? Todas vienen siendo a nivel de la cabeza ¿fueron 3 heridas? Si en distintas partes de la cabeza ¿todas contusas? Si ¿cuando hablamos de equimosis? Es solo un hematoma ¿ con respecto a la equimosis redonda a nivel del tórax posterior? Esa se puede haber hecho por la presión de un arma de fuego ¿Cuándo habla de la lesión del brazo que puede decir con respecto a eso? Lo mismo que en la cabeza ¿con respecto al tiempo de curación que criterio utiliza? Depende como este presentado el hematoma ya que es un tipo de lesión mas profunda y el organismo tarda mas tiempo para curarse ¿era a lo largo de su anatomía que presentaba lesiones? Si a la espalda la cabeza y la mano ¿con respecto al señor en que parte tenia las heridas? En la parte de la cabeza en todas sus partes ¿con respecto a la equimosis punti forme? Son lesiones en la piel que la misma esta toda roja, ¿Qué clase de forma tubo los objetos para hacer esta lesión? Cualquier objeto que carece de filo ¿para hacer la gravedad de las curaciones? El tiempo de cura de cada uno de ellos, es todo, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede decir al tribunal se puede señalar si fue un hombre o una mujer? Objeción ¿por las lesiones no se puede determinar quien ocasiono el daño? En mi condición de médica forense yo no puedo decir eso ya que solo veo lo que dejo la lesión sobre la piel por un daño. Es todo.

Seguidamente se procede al llamado del testigo, ciudadano DEINIS ALEJANDRA GAMEZ MUÑOZ portador de la cedula de identidad 26.184.415, edad 20 años, profesión u oficio, ama de casa a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó “…aproximadamente el dia 11/11/2014 a eso de las 02 horas de la madrugada veo como a Jackzon y a anny las sacan de su casa y veo que a Jackzon lo sacan desnudos y a anny no se la iban a llamar solo que ella se puso a discutir con los guardia, es todo LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Por qué le consta que a mi representado lo sacan de su casa a esa hora? Por que los perros estaban ladrando y me paro y vi todo eso de guardia ¿Quién sacan a mi representados? Los ptj guardias y un solo policía ¿a que distancia aproximadamente tiene su residencia de la de mi representado? Muy cerca solo lo divide una roca pequeña como de 5 metros ¿Qué dia fue eso? 11/11/2014 a las 02 horas de la mañana ¿al momento de montarlo en la patrulla sacan algo de la casa? No sacan nada, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que relación tiene con los acusados? Ella y yo vendíamos amanalitos somos vecinas y años de conocidos ¿Dónde esta ubicada su casa? Puente de loro al frente de la casa de anny Perdomo una residencia ¿su casa esta cercada? No ¿y la que esta al frente de su casa? Anny y Jackzon ¿viven juntos? No por el frente de ellos hay un paderon pero es de otra casa ¿que distancia en metros entre su vivienda y la vivienda que se encontraba los hoy acusados? Como de 5 metros ¿puede indicar como era la visión y la iluminación? Estaba oscuro ¿y como se veía? Claro por las luces ¿aproximadamente a que hora son sacado de su vivienda? A las 02 de la mañana ¿Cómo andaban vestidos’ el andaba desnudo pero ella creo que andaba con una franela de rallas ya que la habia visto como a las 9 de la noche y luego me voy a la casa ¿habia otras personas con usted? A las nueve otra persona que venden animalitos ¿en que andaban los funcionarios? En unas camionetas ¿Cuántos eran? 5 o 6 PTJ un policía y varios guardias en motos, es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas.

A continuación, se procede al llamado del ciudadano DARWIN FERNANDO YEPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.585.918, edad 25 años profesión u oficio militar, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó “… eso fue una comisión mixta con el cicpc donde estaba de servicio cuando nos informan de un robo al sector malave Villena y al llegar estaban unas personas amarradas y golpeados y nos informan que los habían maltratados y que le habían robados varias cosas personales a los que nos indican los datos de los personas que le ocasionaron eso y se hizo una inspección de búsqueda de esas personas, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A dónde trabajaba? Al comando de seguridad urbana de amazonas ¿en que fecha ¿ el 11 o 10 de noviembre ¿con cuales funcionarios’ habían unos funcionarios del cicpc un teniente y tres guardias mas ¿ como se enteran? Por medio del teléfono del comando ¿Quién lo llama? No recuerdo ¿en que vehiculo andaban? En moto ¿Cuándo llegan al lugar quienes estaban? Los del cicpc ¿usted ingreso a la vivienda? Si ¿Cuándo observan a las personas amordazadas que hacen? Una inspección a la vivienda y el traslado al hospital de las personas ¿Cuántas personas estaban? 3 creo ¿su actuación fue de? Resguardo de seguridad ¿Qué mas hace ¿mas ninguna que recuerdo ¿luego se retira? Si, es todo A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique la hora que llega al sitio del suceso? De 09 a 10 de la noche ¿cuando llegan al sitio ustedes pueden ver a las personas que ingresan a la vivienda? Que yo recuerde no. es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿ participo en la aprehensión de los acusados? Directamente no ¿A dónde estaba ellos? En el puente loro o la punta ¿usted ve cuando sus compañeros lo aprehenden? Los del cicpc ¿su función era? Se resguardo más que todo.

Consecutivamente, se procede al llamado al ciudadano MIGUEL ANTONIO REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad 23.875.456 edad 23 años profesión u oficio militar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó “ la verdad no recuerdo mucho por que tantas cosa lo que recuerdo es que recibo una llamada que se estaba realizando un robo y en la que llegamos a la casa era realidad se encontraban los ciudadanos golpeado y el cicpc hacen un recorrido por una camioneta que fue robada por el sector la punta y en realidad no recuerdo mas, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿a que cuerpo de seguridad pertenecía de seguridad urbana ¿recuerda la fecha y la hora de eso? 11/11/2014 ¿a que hora? Como a las 9:20 ¿Dónde se encontraba la vivienda del robo? Por malave Villalba ¿recuerda cuantos funcionarios eran? No recuerdo ¿recuerda que observa al llegar al lugar? En si yo estaba era afuera de seguridad ¿ingreso a la casa? No ¿y que otra actuación realizo? De seguridad, es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿el dia de los hechos presento seguridad en que consiste eso? En si estar afuera de la casa para resguardar las instalaciones ¿usted vio si los cuerpos de seguridad aprehendieron a las personas que estaban dentro de la casa? Si algunos ya que cuando el cicpc sale estaban algunos en el vehiculo ¿estuvo en la comisión cuando recuperan el vehiculo? No es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tienen mas preguntas, ES TODO.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 08 de Octubre de 2015.

En fecha 08 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY UN (01) EXPERTO y UN (01) TESTIGO. De seguida, se procede al llamado del ciudadano BRUCE MICHAEL JESUS ROJAS VILLANIEVA , titular de la cedula de identidad 17.657.371, edad 29 años profesión u oficio Licenciado en administración, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y manifiesta que: “…Me encontraba en labores de trabaja a las 1:45 recibo una llamada de una ciudadana que por labores de represaría no dice su nombre y el sitio era mas arriba de la PTJ, al llegar al sitio se entra a la casa y estaba un señor con un menor atado y se hace un recorrido por el área y se encuentra a uno por ahí y después vamos a la sede y se levanta un acta luego vamos a puente e loro y se aprende a la otra persona, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO¿ puede indicar cuantos años tienes de servicio? Licenciado en administración y tengo u año y nueve meses en el cicpc como detective ¿Qué le informan a trabes de la llamada? Que habían ingresado a la casa unas personas armadas y se escucharon unos gritos ¿indique cuales fueron los funcionarios de la comisión? Luís flores cesar Pérez cortez y mi personas ¿indique el punto de referencia donde estaba la casa donde se encontraban robando? Por en comando militar ¿cuantas personas estaban amordazadas? Primero se escucha la bulla que se estaba moviendo algo y por eso ingresamos a la casa y estaba un señor y un menor y después en otra habitación estaba otra persona? Que le dicen? Que reconocían a los que entraron ala casa por la voz ¿Cuándo hacen el recorrido que consiguen? Después de haber un recorrido se ve a un hombre acostado y después de eso vamos al despacho y es donde el dice a donde estaba los demás y vamos a puente e loro ¿Qué sucede en puente e loro? Es donde estaba la muchacha ¿posteriormente que hace? En ese momento también estaban los funcionarios de la guardia nacional y de ahí a la casa ¿recuerda las características de la camioneta? Era azul eléctrico ¿ el vehiculo quien lo recuerde? La guardia nacional o la armada no recuerdo bien quienes eran creo que la guardia nacional bolivariana de Venezuela ¿reconoce alguna de las personas como las que fueron aprehendido en esa comisión que usted participo? Del chamo creo que se llama Jackzon pero de la ciudadano no recuerdo bien ¿recuerda otras característica del sitio de puente e loro? No recuerdo solo que estaban unas maletas y en esa maleta estaban algunos objetos robadas de la casa y que era una zona boscosa A PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿la persona que llamo se identifico? No ¿Qué funcionarios estaban en el lugar cuando llego? La guardia nacional bolivariana ¿puede señalar cuantas personas amordazadas encontraron? 3 ¿pudo ver a las personas que habían ingresado? No ¿Cuántas armas habían? No encontramos armas en la vivienda ¿en el momento de ingresar a la vivienda aprehenden a alguna persona? Si al que estaba en las piedras ¿las personas que están en la sala es alguna de las que aprehendieron? No ¿que hacia la persona el colombiano? No se ¿señale la hora de donde aprehendieron a mis representados? Eran las 02:00 de la mañana un 11 de noviembre del 2014 ¿ese dia a las 02 de la mañana es que proceden a sacar a las personas que estaban aquí? Si ¿estuvo en el procedimiento donde a mi defendido lo sacan de su casa? Si yo era el encargado de la comisión. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted participa en la aprehensión del señor Jackzon? Si ¿Dónde? No recuerdo si fue en puente e loro ¿con el aprehenden a cuantas personas? Si pero no recuerdo quienes ¿recuerda la aprehensión de la ciudadana Anny? Lo único que recuerdo es que la llevamos al comando pero no recuerdo donde la aprehendieron ¿recuerda las características de la persona aprehendida en la casa de los hechos? Moreno como de 1.60 metros ¿esa persona esta en la sala? No ¿Cuándo aprehende a alguien en la camioneta a donde fue eso? No recuerdo pero creo que estaba el colombiano y Jackzon ¿Cuántas personas estaban en la camioneta? Creo que no ¿Cuál era su función en la comisión? Distribuir a los funcionarios ¿la aprehensión de dos femeninas donde ocurre eso? No lo recuerdo ya que eso fue ya casi un año. Es Todo.
Inmediatamente, se procede al llamado del ciudadano RODOLFO ALBERTO CURVELO GONZALEZ portador de la cedula de identidad 16.766.759, edad 34 años, profesión u oficio ayudante del camión de la polar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó “ ese dia yo me levanto en horas de la madrugada y salgo a la puerta a eso de las 02 o 03 de la madrugada y volteo y estaban unos funcionarios donde andaban guardia PTJ y policía rodeando la casa de Anny y sacaron a los ciudadanos y se los llevaron eso fue lo que vi, es todo LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA:¿había una comisión mixta? Si había guardia PTJ y policía ¿de quien es la vivienda que tenían rodeada? De la joven anny ¿Qué distancia tiene tu casa a la casa de anny? 30 o 50 metros ¿viste que sacaron a dos personas de esa vivienda? Si ¿Quiénes sacaron? A los ciudadano que esta alla sentado, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ donde esta su vivienda? Cumbre de puente e loro ¿a que distancia estaban los funcionarios? 30 o 50 metros ¿recuerda la fecha? no lo recuerdo ¿usted se encontraba con alguien? Estaba con mi señora pero ella estaba adentro de la casa y no vio cuando sucedió eso ¿Cómo era la visibilidad? Estaba entre oscuro y claro y había una mata de mango de por medio y no observe muy bien, es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cómo observan cuando aprehenden a los acusado? Cuando salgo ya ellos tenían la casa rodeada y estaban tocando la puerta de la casa ¿sale porque? Por que me sentía mal por que tenia vomito ¿tiene vinculo con la señora Anny la conozco del barrio ¿Cómo se llama su esposa? Jorgelys Muñoz, es todo. En este acto el tribunal resolverá sobre la incorporación de la presente acta en la próxima audiencia, es todo

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 16 de Octubre de 2015.

En fecha 16 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Se encuentran presentes HAY 1 TESTIGO, seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano CECILIA GOMEZ GARRIDO , titular de la cedula de identidad 15.954.027, edad 40 años presesión u oficio del hogar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “…Bueno a la señora Yusmely Perdomo ella estaba en su casa ya que es mi vecina mas cercana y la sacan de su casa a las 02 de mañana a ella y a su pareja, es todo.- A PREGUNTA DE LA DEFENSA:¿ quien saca a anny de su casa? La gente de la PTJ ¿a que distancia vive usted de la señora anny Perdomo? Cequita una piedra de por medio Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted recuerda donde estaba en fecha 11-11-2014? En mi casa ¿en donde? Cumbre de puente de loro detrás de la polar ¿su casa tiene cerca? No ¿a que distancia queda su vivienda de la de yusmely? Una piedra de por el medio ¿a que hora sacan a la señora yusmely? A las 2 de la mañana ¿con quien estaba? Con mis hijos ¿Cómo era la iluminación? Se escuchaba bulla ¿Qué escuchaba? No logre escuchar bien ¿salio de su casa? Me asomo por la ventana ¿vio algún vehiculo? Un carro blanco de la PTJ, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta, es todo.-

Ahora bien, se solicita al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran algún otro experto o testigo para evacuar en la presente causa, a lo cual manifestó que: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo que se procede a alterar el orden y se ordena a incorporar las siguientes documentales: 1.-Inspección técnica del sitio del suceso N° 1362 de fecha 11-11-2014, INSERTA EN EL FOLIO 06 DE LA PIEZA I. 2.- Inspección técnica del sitio del suceso N° 1363, de fecha 11-11-2014, INSERTA EN EL FOLIO 07 DE LA PIEZA I. 3.- Inspección técnica del sitio del suceso N° 1364, de fecha 11-11-2014. INSERTA EN EL FOLIO 08 AL 09 DE LA PIEZA I. 4.- Acta policial de fecha 11-11 2014. INSERTA EN EL FOLIO 03 AL 05 DE LA PIEZA I. 5.- Examen medico forense N° 1444-14, de fecha 11-11-2014. INSERTA EN EL FOLIO 25 DE LA PIEZA I. 6.- Examen medico forense N° 1443-14, de fecha 11-11-2014. INSERTA EN EL FOLIO 26 DE LA PIEZA I. 7.- Reconocimiento técnico legal N° 0555, de fecha 11-11-2014. INSERTA EN EL FOLIO 32 AL 33 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 22 de Octubre de 2015.

En fecha 22 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY UN (01) EXPERTO, al quien se le hace el llamado, siendo el funcionario CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ titular de la cedula de identidad 18.016.057, edad 29 años soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y dijo: “…bueno con relación al caso se tienen conocimiento por una llamada telefónica del una vecina del señor Ismael donde se conforma una comisión y al llegar al sitio se puede constata que el señor Ismael estaba golpeado y amarrados de igual forma a una señora y al momento de llegar habían saltado la pared de la casa y se aprehende a uno de los ciudadanos y por medio de el es que se logra dar captura a los otros integrante. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la fecha y la hora? En el mes de noviembre a eso de las 02 de madrugada del año 2014 ¿Qué le informan a la llamada telefónica? Que unos sujetos habían ingresada en la casa del señor Ismael por la marina en la urbanización Marcelino bueno ¿después de eso que hacen]? Nos trasladamos al sitio ¿Quiénes estaban en la comisión? Oscar cortes Luis flores ¿que observan al llegar? La casa estaba cerrada y luego que entramos observamos a las personas amarradas ¿Cuántas personas observan? Tres ¿habían adolescentes? Si uno ¿las personas como estaban? Amarradas ¿Qué le dicen? Que las personas que habían amarrado se habían llevado la camioneta y unas cosas ¿con que estaban amarradas las personas? Con una corre y unas cintas plástica ¿de que sexo era las personas que aprehendieron en las adyacencias de la casa? Una persona de sexo masculino el que apodaban el colombiano ¿lo trasladaron al cicpc? Si ¿Qué le indica? Con las personas que andaban y donde se ubicaban ¿quienes eran? Dos adultos y tres adolescentes ¿recuerda el nombre de las mujeres? Anny y Jenny ¿Dónde podían ser ubicadas esas personas? En puente e loro ¿quieres se trasladan a hacer la aprehensión de las mujeres? Los mismo del actas mas funcionarios de la guardia que nos prestaron apoyo ¿Cómo aprehenden a anny y a Jenny? Iban caminando por la calle ¿le dan la voz de altos? Si ¿consiguieron algún interés criminalistico? Si dos maletas con ropa y propiedades del señor ¿luego de eso que sucede? A pocos metros del sitio se logra observar la camioneta y estaban los otros sujetos ¿Cómo eran las características de la camioneta? Una explore azul ¿tenían tripulante y de que sexo? Si 3 de sexo masculino ¿Quiénes iban? Jackson charlis y ángel dos menores y un mayor de edad ¿detienen a las personas que iban en la camioneta? Si ¿Qué le encontraron? Una barrillera, impresora y una prenda de vestir ¿le preguntaron de donde habían sacado la camioneta? No dijeron nada por que estaban claro de lo que hicieron ¿Quién iba manejando? Jackson manejando, charles de copiloto y en la trasera ángel ¿Quién participa en la aprehensión de las personas’ yo con los funcionarios de la guardia nacional ¿ en que lugar aprehenden a jackson? En puente e loro ¿podría indicar si recuerda cuales de estas personas fueron aprehendido en que lugar? En puente e loro anny en la calle y jackson en la calle la cumbre de puente e loro ¿Cómo se llama el ciudadano? Jackson ¿la ciudadana? Anny ¿Cuándo usted llega al sitio del suceso esas personas como victimas ellos estaban golpeados? Si, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede indicar la hora en que aprehende a la ciudadana anny? Si 09 de la mañana ¿Por qué vía iba? Por la calle de puente loro subiendo ¿con respecto de jackson donde lo aprehende? En el barrio puente loro en la calle la cumbre ¿a que hora? 09:10 9:20 de la mañana ¿la aprehensión de anny y jackson fueron en lugares diferente? Si ¿tuvieron testigos civiles? No había nadie ya que cuando ven la comisión la gente desaparece y uno no puede tener contacto con testigos civiles ¿logro ver a la personas sentados en la sala de la casa del señor Ismael? No ¿usted participó en el procedimiento de la casa de la casa de la señora anny? No ¿las aprehensiones fueron en distintos lugares y horas distintas? Si, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es Todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA POLICIAL INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1362 DE FECHA 11-11-2014, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1364, DE FECHA 11-11-2014. E INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1363, DE FECHA 11-11-2014. A LA CUAL MANIFESTO CONOCERE EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, ES TODO.-

Consecutivamente, se solicita al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran algún otro experto o testigo para evacuar en la presente causa, a lo cual manifestó que: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo que se procede a alterar el orden y se ordena a incorporar las siguientes documentales: 1.- EXPERTICIA N° 03-17-11-2014 INSERTA EN EL FOLIO 240 Y 240 DE LA PIEZA I 2.- AVALUO REAL N° 9700-245-ST DE FECHA 22-12-2014 INSERTA EN LA 269 AL 271 DE LA PIEZA I 3.- REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-245-ST DE FECHA 22-12-2014 INSERTA EN EL FOLIO 272 AL 273 DE LA PIEZA I 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-245-ST-0556 DE FECHA 11-11-2014 INSERTA EN EL FOLIO 36 Y SU VUELTO. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 06 de Noviembre de 2015.

En fecha 06 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentra UN (01) EXPERTO, a quien le hacemos el llamado, identificándose como MORFI EULICE INFANTE PACHECO de la cedula de identidad 15.984.922, edad 30 años soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “…En la presente experticia se practico con el fin con dejar Constancio de la existencia de un vehiculo azul explore la cual me la solicita mi jefe inmediato y una vez revisada este vehiculo se puede constatar que los seriales se encontraba en su total originalidad y una vez que es sometido el vehiculo a esta revisión de serial se introduce los seriales al sistema de sipol para ver si el mismo estaba solicitado obteniendo que el mismo no poseía ninguna solicitud antes el sistema, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuales eran las característica del vehiculo? Ford explore azul, del año 2011, quien para el momento se encontraba en el estacionamiento interno del cicpc, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no tiene pregunta, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en base a que le mandan hacer la experticia? En basa a dejar constancia del vehiculo y de que si los seriales están alterados ¿Quién le realiza esa designación? Bien sea el funcionario que lleva el caso y lo solicita mediante un oficio al mi jefe inmediato ¿ese vehiculo tiene que estar incurso en algún delito? Efectivamente el vehiculo tiene que estar incurso en algún delito para solicitar dicha experticia, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA DE EXPERTICIA Nº 03-17-11-2014 INSERTA EN EL FOLIO 240 Y 240 DE LA PIEZA I. A LA CUAL MANIFESTO CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, ES TODO.-

Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. Romairy Gutiérrez, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes llegada a esta etapa procesal como lo es de expresar las conclusiones y que se ha terminado y evacuado cada una de las pruebas en el presente debate por lo que considera esta representación fiscal que en base a todas el cúmulo de pruebas tantos testimoniales como documentales evacuados en esta sala de audiencia se pudo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados de autos presente en esta sala de audiencia los ciudadanos 1.- ANNY YUSMELY PERDOMO, Cédula de identidad Nº V- 17.675.493 2.- JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero 16.766.892, de los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2014 siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibe llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por parte de un ciudadano con voz femenina que se negó a dar su nombre, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, ingresaron a una vivienda ubicada en la urbanización Malave Villalba, casa numero 28, y que los mismos mantienen sometidos a los habitantes de dicha casa, seguidamente se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios Detectives ROJAS BRUCE ,PEÑA CESAR, CORTEZ OSCAR y FLORES LUIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hasta el lugar mencionado, cuando al llegar al sitio lograron observar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes les informaron a los detectives que en la vivienda ubicada en dicho sector, desconocidos habían ingresado y tenían a sus propietarios atados, los funcionarios llamaron a la puerta en reiteradas ocasiones y al no recibir respuesta, ingresaron a la misma, logrando ubicar en el interior a dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como: ISMAEL ORTEGA, ANDRES PEREZ y PEREZ FRANCISCA, quienes se encontraban atados , por lo que se les presto colaboración para desatarlos, de igual manera se observo una sabana de color verde que estaba impregnada de presunta sangre, la cual se colecto y se guardo para la cadena de custodia, de igual manera las personas de dicha vivienda informan a la comisión que siete personas desconocidas ingresaron a su vivienda y bajo amenazas de muerte lograron llevarse una barrillera eléctrica de color rojo, dos maletas, una de color verde y la otra de color fucsia, un vehiculo clase camioneta, marca FORD, modelo EXPLORER, color azul, placa AA259TL, asimismo informan a la comisión que lograron reconocer por el tono de voz a uno de los involucrados quien responde al nombre de JACKSON, de igual manera oyeron cuando los sujetos se llamaban entre ellos con los nombres de CHARLI MATA, ANGEL, COLOMBIANO, YENNIFER y ANNY, seguidamente se realizo la inspección técnica del lugar, y se realizo un recorrido por la adyacencias del lugar en compañía del ciudadano victima de nombre ISMAEL, donde lograron ubicar a un ciudadano, indicado por la victima como uno de los autores del hecho, al cual se le realizo la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, interrogándosele al mismo sobre la ubicación de las ciudadanas YENIFER y ANNY, las cuales fueron mencionadas por el ciudadano, manifestando que las mismas viven en el sector Puente de Loro, adyacente al tanque de agua, de igual manera informa que YEENIFER, es de piel morena, contextura gruesa, de 1.65 de estatura aproximadamente, por o que seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, de la siguiente manera: ARYINSON ALFREDO GARCIA BEROE, de 20 años de edad, indocumentado, de igual manera se el informa a dicho ciudadano que iba a ser detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, seguidamente una vez el imputado en la sede del cuerpo policial, se movilizaron hacia la dirección antes mencionadas, cuando después de varios recorridos por el sector, lograron avistar a dos ciudadanas quienes al solicitarles se identificaran dijeron ser y llamarse YENNIFER y ANNY, coincidiendo con las ciudadanas mencionadas por las victimas, cuando lograron avistar en las adyacencias del lugar donde estaban, logrando ubicar dos maletas una de color verde y la otra de color otra de fucsia contentivas de cuatro baterías de motos y cuatro tripas, y prendas de vestir, se procedió a identificar a dichas ciudadanas, quedando identificadas de la siguiente manera: CARASQUEL LOPEZ YENNIFER KARIANNA, nacida en fecha 22/09/1998, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.066.852 y PERDOMO ANNY YUSMELI, nacida en fecha 31/01/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.675.493, a quienes se les informo que iban a ser detenidas por estar incursas en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal. Seguidamente siendo las 09:10 a.m., funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, informan que lograron observar un vehiculo clase camioneta. Maraca FORD, modelo EXPLORER, de color azul, que se desplazaba por las adyacencias del sector, logrando darles la voz de alto, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: RODRIGUEZ SEQUERA JAKCSON RUBEN, nacido el 17/08/1981, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.891, CHARLES SAMUEL LARA LOPEZ, nacido el 31/05/1998, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.066.854 Y MUÑOZ GOMEZ ANGEL RAFAEL, nacido en fecha 27/09/2000, de 14 años de edad, Se apertura el presente juicio el dia a 07-08-2015 pero no es hasta el día 31-08-2015 en la continuación del presente juicio que comparecen las dos victimas como lo son el señor Ismael Márquez y el adolescente diego Márquez donde manifiesta el señor Ismael Márquez que reconoce al acusado de autos ya que el mismo lo conoce desde que estaba pequeño y donde el cual reconoce muchas particularidades de los hechos ocurridos en la casa como lo son las llaves de la casa, aunado a ello, ellos abren la puerta trasera de la casa y dicha llave el señor Ismael coloca la llave en un esquinero y queda escondida , y eso llama mucho la atención ya que el ciudadano jackson es quien tenia acceso a dicha llave, a los perros lo guardan los perros en una habitación que por curiosidad es donde manda a guardar el perros que solo lo conoce el señor jackson y en la parte de atrás de la casa hay un cuarto que funge como deposito en la cual manifiesta que no tenia llave y la misma el único aparte de el que conocía como abrir dicha habitación es el señor jackson, con respecto al adolescente diego nos manifiesta que el señor jackson sabia donde estaba las llaves y que el mismo sabia la maña de la camiones y que reconocía al mismo por que el es como su hermano y que no entendía por que el habia hecho eso en contra de su familia, en fecha posterior comparece la medico forense quien le hace el examen medico forense a las hoy victima que a parte de las heridas expuestas en el expediente esta manifiesta que las victimas tenían marcas en las piel por lesiones causadas por un arma de fuego quisiera que eso fueran tomada en cuenta por este tribunal, es esa misma fecha acudieron funcionarios de la guardia nacional quien manifestaron que fueron funcionario de apoyó en las actuaciones en el presente caso, en cuanto al funcionario cesar peña, explanan todas las diligencias del presente asunto el cual acudio a esta sala de audiencia a manifestar su actuación en el presente caso donde se acredita de esta manera la ratificación de sus actuaciones de dicho funcionario dentro del proceso, en fecha 12-08-2015 comparece un testigo de la defensa y la misma manifiesta que el lugar estaba entre claro y oscuro y que la misma no puede observar con claridad ya que su casa la estaba tapando un palo de mango, Endecha 22 de octubre comparece el funcionario cesar peña hablando sobre sus actuaciones como ya lo mencione con anterioridad, el dia de hoy a propósito de cierre del debate comparece morfi infante quien ratifica la experticia del vehiculo sustraído de la vivienda por lo que se acredita el delito de robo agravado de vehiculo automotor, en virtud a ellos esta representación fiscal solicita a este digno tribunal que conforme a todos estos cúmulos de pruebas, es por lo que solicito que haga una revisión exhaustiva del cúmulo y comparación a cada uno de ellos que son el soporte para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los hoy acusados por lo que solicito que la sentencia que ha bien a de dictar este honorable tribunal sea una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos 1.- ANNY YUSMELY PERDOMO, Cédula de identidad Nº V- 17.675.493 natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 31/01/88 de 25 años de edad, residenciado actualmente en Cumbres de Puente de Loro, casa S/N, color blanca, detrás de la polar, de profesión u oficio comerciante, estado civil concubina, hija de ANA GREGORIA PERDOMO (v) y ELIO INFANTE (f), 2.- JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero 16.766.892, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 17/08/1981, de 33 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado actualmente en cumbres de Puente de Loro, casa S/N, color blanco, detrás de la polar, hijo ELA SEQUERA (v) y RUBEN RODRIGUEZ (v) COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. Así mismo como COAUTORES del delito de ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ley sobre el hurto y robo de vehiculo numerales 1, 2, 3, 10 y 11, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. El delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Leyes Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, es todo.”.

Se hizo lo propio con la defensa técnica, quien manifestó que: “… buenos días a todos los presentes en la sala de audiencia, es cuchada la intervención del ministerio publico se quiere dejar constancia de la contradicciones de os hechos narradas, comienza el ministerio publico que los hechos sucedieron el dia 10/11/2014 y las actas comienza a dia once por esas inconsistencia es que impugno cada una de las actas según jurisprudencia N° 201 de fecha 02-02-2004 esta defensa ha venido impugnando las actas incorporadas a este proceso las cuales no cumple con la formalidad la mas importante es la acta de investigación penal que riela en el folio N° 3 suscrita por los funcionarios de la guardia nacional como del cicpc, por que impugno su contenido, ya que las actas de investigación penal tiene que tener en ella testigos civiles en virtud de que los funcionarios meten lo que ella considera con la finalidad acusar a los ciudadanos es por ello que tienen que tener testigos civiles, esta acta tiene muchas contradicciones , donde señala peña cesar que el día 12-11-2014 siendo las 09;00 horas de la mañana activada en comisión de otro funcionario ve a mi defendido con otra persona de sexo menino, y la aprehende y mas adelante el mismo ciudadano señala que ve una camioneta de las descrita como robada, es ese procedimiento del dia 12 aprehende a mi defendido jackson y a dos menores, a pregunta de la defensa le pregunto que la detención de mis defendido fue de forma separada a lo que contesta que si a la ciudadana anny fue alas 09:00 y a jackson alas 09:30 horas de la mañana del día 12 con el fin de calificar el delito de uso de adolescente, pero de las declaraciones de ,los otros dos funcionarios señala que el día 11 a eso de las 5 de la mañana llega a puente e loro, capturan a anny y a jackson, y lo capturan esa hora y fue conteste el otro funcionario con dicha declaración, no se explica esta defensa si fueron capturado el día 11 a las 5 de la mañana como lo capturar el día 12 en lugares diferente, como lo señalo el representante del ministerio publico esta defensa promovió testigos para saber como fueron aprehendidos mis defendido, es por lo que no se puede explicar como hay doble capturas en lugares diferente, y en el acta policial manifiesta que no hubo testigos civiles cuando esta defensa trajo 5 testigos civiles, quiero dejar constancia que mis defendidos no fueron aprehendido ni en un carro ni el dia 12, y dos de mis testigos manifiestan que el ciudadano jackson lo saca de su vivienda desnudo y eso consta en las actas procesales, ahora vemos con los testigos victimas de este caso, ella saca de las declaraciones de dichas victimas y de clararon que tienen que ver a mi defendido por la casa del señor Ismael en razón que la mama de mi representado vive por su casa y que el mismo al no tener carro se tiene que ir a pies, esta defensa inaudita parte con mucho tenor se juega la libertad de mi representado se juzga que si alguno de mis representados estaban en su casa y los mismo dicen que no solo que presentían su presencia y que fueron interceptado en su casa por tres desconocido y también se le pregunta si la señora anny le hace las lesiones y los mismo dicen que no asi mismo con el ciudadana jackson y los mismo contestaron que, con el debido respeto que se merece el ministerio publico que quienes sabían si estaban mi representado eran los testigo, y ellos son lo que manifiestan que no, yo pienso que las suposiciones no califican un delito, lo que es importante señalar que si la victima no reconocen a mis defendido o si estaban en el lugar y ellos manifiestan que no estaban por lo que como no estaban en el lugar donde se comete el delito de robo como se configura dicho delito, con respecto al delito de robo agravada, con respecto a los funcionarios actuantes ellos mismo destruyen dicha aprehensión en virtud de no haber delito y que los mismo no se ponen de acuerdo con la redacción de las actas por lo tanto no aplica tampoco el delito señalado por el ministerio publico como lo es el delito de robo del vehiculo tampoco puede ser procedente, ya que el funcionario cesar peña ratifica que el día 12 detienen a mi defendido en el vehiculo el se encontraba detenido ya, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, es procedente que encuentren a un adolescente con un adulto, y si mis defendido no estuvieron presente en la casa no pueden estar con un adolescente, en cuanto al delito de agavillamiento, es necesario señalar que para que aplique este delito deben concurrir dos o mas personas que se asocien para cometer el delito el ministerio publico no a podido demostrar que donde fueron aprehendido mis defendido hayan estado constituido para cometer un delito ya que en la casa de familia estaba es el seno de su familia y este delito no se puede configurar en virtud de que es la viviendas de pareja en común como lo es la casa de los acusados de marras, con respecto a la declaración del experto morfi no se puede evidenciar que se encontró ningún elemento de interés criminalistica que puedan vincular a mis defendido individualizar la conducta de mis defendido, para concluir se de fe ratificar la impugnación del acta policial con fundamento de jurisprudencia de casación penal ya que la misma no hay testigo civiles y dichos funcionarios se contradicen del modo tiempo y lugar como sucedieron los hachos y la experticia de falsedad de seriales, en nada vincula a mis defendido con el hecho cometido, las expertita medico forense, ahí por su puesto se señalan una hematomas y her5idas de las victimas y a pregunta de la defensa se le pregunta si las personas que estaban en la salas son las que le cometieron esas heridas las mismas contestaron que no, en las actas policiales se pueden evidenciar que no hay testigos presénciales en el lugar de la aprensión de mis defendidos y en virtud a ellos como se pudo evidenciar esta defensa privada pudo traer a este contradictorio a tres testigos presénciales directos y los dos testigos funcionarios es que solo dicen que aprehenden a estos dos ciudadanos en su vivienda, por lo que no se puede expresar la voluntad expresada en esta sala el dicho de la victima que al no estar en el hecho presente mis defendido no aplica el robo del vehiculo con respecto al robo de vehiculo ellos estaban ya detenido según consta en las actas procesales ya estaban detenido dicho delito no aplico con respecto al delito de uso de adolescente para delinquir, el mismo no se configura en virtud de que los mismo no se encontraba en la casa cometiendo el hecho punible como lo es el delito de robo agravado y a los mismo al momento de encontrar la camioneta los mismo ya estaban detenido por lo que si ellos al ser detenido sin ningún adolescentes no se le puede atribuir dicho delito, por lo que solicito en virtud al cúmulo de inconsistencia que existen en el presente expediento solicito que la sentencia que ha bien a de dictar este honorable tribunal sea una sentencia absolutoria a favor de mis defendido, es todo”

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Romairy Gutierrez, quien manifestó que: “…específicamente en primer lugar con respecto al señalamiento de las victimas a las preguntas del defensor, ellos hicieron un afirmación directo en ningún momento dijeron que no estaban , en cuanto a la declaración del funcionario cesar peña expuso que fueron aprehendido el dia 11 ya que los hechos ocurrieron el dia 10 a las noche y ellos tienen conocimiento el dia 11 a alas 03 de la madrugada y la aprehensión si se cometió en lugares distintos, pero la defensa lo esta interpretando de manera inestable con respecto a la declaración de las victimas cuando ellos estaban declarando la ciudadana anny le causaba mucha risa las cuales no entiendo por que, en cuanto al acta de policial la misma son impugnada por la defensa privada es por lo que el mismo después la quiere utilizar en esto existe una total contradictoria, en cuanto a la declaración de morfi infante el mismo baso su declaración en la experticia que hizo como experto de vehiculo por lo que el viene a ratificar dicha declaración y como el solo es experto en vehiculo por eso hace esa sola declaración con respecto a los objetos encontrados en el vehiculo a el no le corresponde, con respectos a las otras tácticas de investigación científica los mismo son asistido por un defensor por lo que el mismo puede haber solicitado que se hicieran dichas diligencias y sin embargo no las hizo, es todo..”.

Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado Ángel Olivo, quien manifiesta que: “…a los fines de aclarar el día y la hora independientemente que haya sido el día 10, 11 o 12, mi representado el día 11 a las 5 de la mañana estaba en custodia policial y si el funcionario dice que captura a mis defendido a las 09 y 10 de la mañana es por lo que causa duda razonable es por lo que solicito se aplique el principio de in dubio pro reo, y con respecto a al señalamiento de la victima que si ellos vieron a mis defendido, ya que las ganas y la conjetura de no se puede juzgar, en ese momento le pregunto a mis representados que si ellos estaban en la casa y ellos me dicen que le preguntara lo que yo quería es por lo que le pregunta al señor Ismael que si vio a mis representado y el mismo contesto que no que si mis representados le habia golpeado el mismo contesto que no, por lo que ni representado no estaban en dicha casa es por lo que no pudieron o no se configura dicho delito, es todo…”.

De conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.493 y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero 16.766.892, para que emitan su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló la ciudadana ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.493, que no desea declarar; y el ciudadano JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero 16.766.892, que si desea declarar y expone que: “…yo viví en Malave Villalba y como dice Diego yo lo conozco desde el 97 y trabaje con ellos en una panadería y yo lo demando en el ministerio del trabajo y el me quería botar por el abandono de trabajo y lo demando y el me pago el arreglo y yo me caso con una prima de el y me voy a vivir en el Táchira y yo vuelvo para aca ya que mi esposa muere y después de eso me quería quitar a mis hijos y luego me vengo para acá y un cuñado de el me dice para trabajar con el señor Ismael y le digo que no luego de eso el me insiste y yo acepto y donde el señor Ismael compraba cemento y cabilla para hacer las obras y el señor revendía eso y yo era el que lo vendía a precio muy elevado y a raíz de eso un día estaba yo terminando mi obra y me tocaba pagarme el arreglo y yo no se lo iba a cobrar a raíz que a el lo habían operado y después de eso el lo que hace es mandarme la PTJ donde el decía que yo le robaba el dinero, y yo llevo a la PTJ donde el vendía las cosas y siempre que iba a buscar los materiales de construcción siempre en su casa había un familiar que me abría la casa y la cerraba, el nunca conocía a mi anny en virtud de que el nunca la había visto solo la vio ese dia en la PTJ no explico como el conoció a anny por la sonrisa, en cuanto a los perros si yo fuera sido lo agarro y los tengo ya que yo fui quien crié a esos perros desde pequeños, es todo”. La defensa Privada, abogado Ángel Olivo, no tiene más que manifestar.-

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos que: “…En fecha 11 de Noviembre de 2014 siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibe llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por parte de un ciudadano con voz femenina que se negó a dar su nombre, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, ingresaron a una vivienda ubicada en la urbanización Malave Villalba, casa numero 28, y que los mismos mantienen sometidos a los habitantes de dicha casa, seguidamente se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios Detectives ROJAS BRUCE ,PEÑA CESAR, CORTEZ OSCAR y FLORES LUIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hasta el lugar mencionado, cuando al llegar al sitio lograron observar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes les informaron a los detectives que en la vivienda ubicada en dicho sector, desconocidos habían ingresado y tenían a sus propietarios atados, los funcionarios llamaron a la puerta en reiteradas ocasiones y al no recibir respuesta, ingresaron a la misma, logrando ubicar en el interior a dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como: ISMAEL ORTEGA, ANDRES PEREZ y PEREZ FRANCISCA, quienes se encontraban atados , por lo que se les presto colaboración para desatarlos, de igual manera se observo una sabana de color verde que estaba impregnada de presunta sangre, la cual se colecto y se guardo para la cadena de custodia, de igual manera las personas de dicha vivienda informan a la comisión que siete personas desconocidas ingresaron a su vivienda y bajo amenazas de muerte lograron llevarse una barrillera eléctrica de color rojo, dos maletas, una de color verde y la otra de color fucsia, un vehiculo clase camioneta, marca FORD, modelo EXPLORER, color azul, placa AA259TL, asimismo informan a la comisión que lograron reconocer por el tono de voz a uno de los involucrados quien responde al nombre de JACKSON, de igual manera oyeron cuando los sujetos se llamaban entre ellos con los nombres de CHARLI MATA, ANGEL, COLOMBIANO, YENNIFER y ANNY, seguidamente se realizo la inspección técnica del lugar, y se realizo un recorrido por la adyacencias del lugar en compañía del ciudadano victima de nombre ISMAEL, donde lograron ubicar a un ciudadano, indicado por la victima como uno de los autores del hecho, al cual se le realizo la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, interrogándosele al mismo sobre la ubicación de las ciudadanas YENIFER y ANNY, las cuales fueron mencionadas por el ciudadano, manifestando que las mismas viven en el sector Puente de Loro, adyacente al tanque de agua, de igual manera informa que YEENIFER, es de piel morena, contextura gruesa, de 1.65 de estatura aproximadamente, por o que seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, de la siguiente manera: ARYINSON ALFREDO GARCIA BEROE, de 20 años de edad, indocumentado, de igual manera se el informa a dicho ciudadano que iba a ser detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, seguidamente una vez el imputado en la sede del cuerpo policial, se movilizaron hacia la dirección antes mencionadas, cuando después de varios recorridos por el sector, lograron avistar a dos ciudadanas quienes al solicitarles se identificaran dijeron ser y llamarse YENNIFER y ANNY, coincidiendo con las ciudadanas mencionadas por las victimas, cuando lograron avistar en las adyacencias del lugar donde estaban, logrando ubicar dos maletas una de color verde y la otra de color otra de fucsia contentivas de cuatro baterías de motos y cuatro tripas, y prendas de vestir, se procedió a identificar a dichas ciudadanas, quedando identificadas de la siguiente manera: CARASQUEL LOPEZ YENNIFER KARIANNA, nacida en fecha 22/09/1998, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 27.066.852 y PERDOMO ANNY YUSMELI, nacida en fecha 31/01/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.675.493, a quienes se les informo que iban a ser detenidas por estar incursas en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal. Seguidamente siendo las 09:10 a.m., funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, informan que lograron observar un vehiculo clase camioneta. Maraca FORD, modelo EXPLORER, de color azul, que se desplazaba por las adyacencias del sector, logrando darles la voz de alto, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: RODRIGUEZ SEQUERA JAKCSON RUBEN, nacido el 17/08/1981, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.891, CHARLES SAMUEL LARA LOPEZ, nacido el 31/05/1998, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.066.854 Y MUÑOZ GOMEZ ANGEL RAFAEL, nacido en fecha 27/09/2000, de 14 años de edad, indocumentado, logrando incautar dentro de dicho vehiculo, los siguientes objetos: una palillera eléctrica, color fucsia y una impresora multifuncional marca LEXMARK…”

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguidas, se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa técnica, admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Deponentes del Ministerio Público

Testimonio del ciudadano ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad 4.092.063, DIVORCIADO, COMERCIANTE a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como VICTIMA Y TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y señalo: “…Buenos días a todos los presentes es difícil tener que aceptar una realidad y tener que señalar como culpable a unas personas que se le tiene mucho cariño lo que voy a dar detalles es donde no deja lugar a duda la participación de estos dos ciudadanos como lo son los imputado, en primer lugar la extrañeza de los perro de ladrar y me preguntaba como había entrado a la casa ya que si había saltado las paredes los perros tenían que haber ladrado o morder y nos sorprende dentro de la casa, y cuando hoyo la bulla de los perros le pido a mi hijo que fuera a ver y cuando abren la puerta ya estaban dentro de la casa y mi pregunta era como ingresan a la casa ya que no han sido violentada nada de mi casa y es por boca de una de mis testigos que el acusada jackson tenia copia de la casa y asi es que se me despeja ala duda, pero no es solo en detalle sino que el deja las huellas en todo momento una vez sometido se le pide a mi hijo que se levantara para dominar a los perros y hacerlo entrar a la vivienda pero antes se le da la orden a uno de los que estaban cometiendo el hecho se pusiera una capucha y se metiera al baño para que mi hijo no lo descubriera y es otra duda ya que todos los que ingresan a mi habitación estaban descubierto y clara por que el cuarto le mandan la capucha, otro detalle que entra a la casa lo conocía perfectamente ya que elige la única habitación que no había nada de valor por que no se le ordena meter los perros en otro cuarto, y una vez que el mete los perros lo vuelve a golpear y posteriormente ingresa otra persona como lo es la señora y otra menor que ya acepto los hechos ella y la adolescente es la que se encarga de cuidarlo, pero le doy tres detalles mas donde muestra la participación de jackson, dentro de las lleves de la puerta de la entrada principal nunca he tenido llave de la parte de atrás de la casa y cuando le saca copia la llave no estaba allí ya que esa llave se coloca en una rinconera del gabinete de la cocina, nadie mas sabe donde se coloca y ellos una vez que ingresan cierran la puerta de adelante y abren la puerta de atrás, y mi duda era como abren la puerta de atrás sin solicitarme la lleve de esa puerto otra personas que no conocen la casa me hubieran golpeado mas solicitando las llave igualment5e hay una habitación de parte de afuera de la casa que funge como deposito, tampoco hay lleve de esa habitación yackson sabia como abrirla, son detalles que solamente una persona de mucha confianza que lo trataba como hijo, ya que lo conozco toda una vida, el tiene una forma de aceptar algo y otra de negarlo que son nonono y un ajaajajaja y en lo que llega al momento para salir en el primer viaje, la llave la pide el menor de edad que es el que la solicita es cuando sale el nonono es donde retumba y me duele en el alma en saber de que era el, que triste, una vez que ellos empiezan el llevarse las cosas y fuimos rescatado por la fuerza publica en la casa se pudo constatar que todo lo que se llevan son las cosas de valor ya que sabia lo importante de valor y donde estaba ya que tu yackson sabias donde estaban todas las cosas de valor ciudadana juez no solamente es triste decir esto por suponer que habia sido Jackson ya que no le vi la cara pero pido de que se tome consideración las declaraciones de uno de los menores de edad accedió a declarar por voluntad propia como había sido programada conjunto a su esposa como iban a entrara a la casa el dia siguiente y que seria injusto que estos tres menores de edad que hoy están condenado y los que programaron todo esto no los condenen, señora juez yo pido justicia y le pido perdón a los hoy padres de lo que estoy pidiendo pero solo yo se lo que duelen los golpes de un hijo, pero eso pasa y se cura pero el dolor interno del alma eso es difícil, ya que eso no se olvida como padre pero jackson yo no entiendo como le puedes causar dolor que le causaste a mi hijo que era como un hermano para ti, lo que pido es justicia, ni un dia mas ni un dia menos pero si hubiese un articulo donde pueda ser castigado la lealtad ahorita también estaría castigado jackson que en menos de un mes y medio me hubiera robado dos veces. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la fecha y la hora de los hechos? 10/11 pasada las 9:30 de la noche en mi vivienda en la urb. La marina N° 28 ¿su vivienda esta cercada? tiene paredes por los cuatros costado ¿Cuántas vías de acceso tiene su vivienda? Solo por dos partes en las puertas principales y la del garaje ¿tiene puerta trasera? En la vivienda si ¿tiene vehiculo? Si ¿Cómo es? Una ford explores color azul año 2011 ¿el dia de los hechos estaba en su casa? Si junto a mi hijo y mi suegra ¿usted le solicita que a su hijo que metiera el carro? Si aso de las 9:15 y el lo hizo ¿su hijo observo alguien al meter la camioneta? Si el me comenta que en la esquina había visto a jackson ¿Qué distancia hay de su casa hasta la esquina? 20 metros ¿Qué tipo de relación tenia con jackson? Una relación excelente de vecino y había trabajado con nosotros en un negocio ¿el señor jackson ingresa a su casa esa noche? Si por los detalles que le dije y ya que no me queda duda por la voz de el ¿por la voz puede reconocer a una persona? A jackson si ya que lo tengo conociendo hace 17 años ¿salen lesionados? Si y consta en acta y recibimos varias suturas evidentes en nuestro cuerpo por un arma ¿los sujetos portaban armas? Si fuimos amenazados y están comprobadas ya que en las marcas de nuestra espalda era un cañón de una pistola 765, ¿Cómo lo neutralizan? En el momento que mi hijo abre la puerta y lo apuntan en la cabeza yo estaba acostado y pude ver claramente el ingreso y desde ese mismo momento fuimos golpeado ¿a quien se refiere a ellos? A las tres personas como lo son los menores de nombre ángel y charles y el otro era un extranjero que falleció ¿Qué cosa se llevan de su vivienda? Todo de valor , la cocina y la lavadora nueva y dejaron la caja , maquina de soldar, teléfonos celulares, ropa de vestir buenas y las otras la dejaron en el solar y se llevaron objetos de la cocina ¿se llevan su vehiculo? Si ya que hay se llevan las cosas ¿por donde lo sacaron? Por la puerta posterior que da al solar y hicieron 2 o 3 viajes ¿sobre la maña del vehiculo que fue lo que sucedió? Mi camioneta tiene un problema que se le enciende la luz del servicio y hay que apagarla y eso lo sabia jackson ya que el conocía eso ¿alguna otra personas sabia eso? No ¿Cómo consiguen la llaves del vehículos? Cuando ingresan a mi habitación solicita los teléfonos y la lleves del vehiculo ¿le pegan? Si ¿recupero su vehiculo? Si una vez que estaban en el hospital nos informan que el vehiculo estaba recuperado ¿en que circunstancia recupero el vehiculo? Lo desconozco pero si me manifiesta que el que iba manejando era el señor jackson ¿usted menciona la participación de la ciudadana hoy en sala? Si ella tenia mucha conversación con la menor de edad ya que estaba revisando la laptop y ella le causaba mucha risa ¿Qué mas hacia la señora? dentro de la habitación fue custodia de nosotros mientras los demás hacían los traslado de las cosas y en las conversaciones de afuera se notaba la voz de una joven y una adulto y aunado la declaración de los menores que dicen que ella participo en la planificación del hecho ¿escucho algún comentario para poder prender el vehiculo? Si claro en lo susurro de el que el era que iba a manejar por que el conocía las mañas de la camioneta ¿Cuándo entra en escena el ciudadano jackson? Desde un momento señora fiscal ya que si entran a la casa las tres personas y uno de ellos habla y le dice que entrara al baño y se pusiera la capucha quiere decir que el estaba hay desde que abrir la puerta ya que el tenia llave, y una vez sometido le dicen que se pongan la capucha y claramente esta demostrado que era una cuarta persona ya que los tres acompañan a mi hijo a controlar los perros ¿recupero objetos? Si muy poco ¿en cuanto a las personas acusados tenían algún problema? Con la señora no la había visto antes la vi en el cicpc la primera vez y con jackson en mes y medio antes el me había hecho un robo antes de materiales y equipo ya que el le solicita a la persona que estaba en la casa le piden las llaves y le sacan copias y el cambio los candados unos días antes ¿Cómo ingresan ellos a la casa? Con copias de las llaves que tenía el señor jackson ya que no había rastros de violencia y la declaración de uno de los menores de edad ¿reconoce a los acusados de autos como unas de las personas que ingresaron a su casa? Si no me queda ninguna duda ¿Cómo están vestidos? La señora con una blusa azul rey y el jackson con una camisa azul cielo, es todo Ciudadana juez quisiera acotar que respecto a los efectos uso de adolescente para delinquir tal como se evidencia que los mismo están condenado quisiera pedirle a este tribunal todas las actas de los adolescentes que ya fueron condenados por el tribunal de adolescente, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿quiero que me repitan fecha y hora del ingreso de las casa? 10/11/2014 a eso de las 09:30 de la noche ¿cuando su hijo ingresa a la camioneta se meten tres personas? Negativo yo nunca dije eso yo lo que dije fue que cuando el entra y se mete al cuarto es cuando se escucha la bulla de los perros y es cuando sale y luego observa los delincuente en la casa ¿Cuántas personas era? 3 y la cuarta era una personas que estaba en el baño ¿por el hecho de la capucha dice que era jackson? Si y por los actos luego ¿en la audiencia preliminar usted dicen que son sometidas por tres personas? Si ¿y dice que solo era una que estaba armada? Si ¿a pregunta de la defensa usted dijo que no vio a mis representado? Si físicamente y dijo que no ¿a pregunta de la defensa usted dijo que en representado no lo golpeo y que fue un adolescente? Si ¿usted a señalado que nunca había visto ni tenido trato con la señora anny puede indicar como la reconoce por la risa? Una vez que me dan de alta en el hospital nos informan que los indiciado estaban en el cicpc y las dos femeninas era la señora aquí presente y la menor de edad y no me queda duda de que era ella ¿las tres personas menores de edad admiten los hechos? Si ¿los menores reconocen el robo? Si lo reconocen y dicen quien lo indujo a cometer el hecho ¿usted señala en la declaración que nunca vio a mi representado explique como entonces que estaban dentro de su casa sino estaban? Que con el fundamento con el artículo 49.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela articulo 8 del copp esta defensa deja constancia del medio probatorio admitido por el tribunal y que forma parte de este juicio. ¿Como le consta que su camioneta había sido recuperada? Si es así ya que al salir del hospital la camioneta estaba en flecha de COPEI y los detenidos estaban en el cicpc y yo diría que en la madrugada del dia 11/11/2014, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:¿Cómo reconoce a loa imputada? Por su voz su susurros y por los detalles de los sucedido en la casa como lo son los hechos de la llaves y las formas que entraron a mi casa tendrían que salir heridos por los perros ¿Cuántas personas entran a su casa en total? 06 personas. Es Todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, la víctima los reconoce mediante la voz, sus dicciones y detalles que el ciudadano Ismael Márquez le habia confiado al acusado Jackson Rodríguez, por ser hombre de su confianza, pues lo conoce desde hace mas de diecisiete (17) años, quien al interrogatorio del Ministerio Público, responde que … ¿Qué tipo de relación tenia con jackson? Una relación excelente de vecino y había trabajado con nosotros en un negocio ¿el señor jackson ingresa a su casa esa noche? Si por los detalles que le dije y ya que no me queda duda por la voz de el ¿por la voz puede reconocer a una persona? A jackson si ya que lo tengo conociendo hace 17 años … señala la víctima que en el momento en que ocurren los hechos, sus mascotas (perros) no producen ladridos, lo que le extraña ya que los mismos le hubiesen latido a personas ajenas a la casa, es decir, a desconocidos, igualmente, reflexiona la víctima que en que circunstancias ingresan al domicilio los actores sin haber violentado algún acceso a la casa, y que de averiguaciones realizadas por la misma, el ciudadano Jackson Rodríguez, tenia copia de las llaves de su morada, asimismo marca el sujeto pasivo que, de las personas que irrumpen su hogar, sólo uno de ellos tenia capucha, a los fines de no ser reconocido por su hijo y por el, otra referencia que asoma la víctima, es que uno de los sujetos activos, conocía de espacios que conforman la casa y de detalles que sólo el (victima) se lo habia confiado al ciudadano Jackson Rodríguez, como lo es la elección de una habitación donde no hay objetos de valor y es allí donde ingresan a los perros, la ubicación de unas llaves de la puerta de atrás de la casa, que es colocada en una rinconera del gabinete de la cocina, que sólo Jackson Rodríguez conocía, lo que permitió a que cerraran la puerta delantera y se aperture la puerta trasera, situación que le sorprende, ya que no le exigen la entrega de esas llaves ni es agredido por ello, sabían donde estaba ubicada, a la par menciona el ciudadano ISMAEL MARQUEZ, que existe una habitación en la parte de afuera que funge como deposito, que no tiene llaves para abrir, y que sólo Jackson Rodríguez, conocía la forma de abrirla sin contar con una llave, a este tenor, señala el herido, que esos son detalles que solamente lo manejaba una persona de mucha confianza, además refiere que el habla del ciudadano Jackson Rodríguez, tiene una cualidad y es que el mismo, tiene un hábito lingüístico de aceptar o negar algo, como lo es el ahaaaaaa y un nononoooo, usos del lenguaje que oye al momento en que las personas que irrumpen su casa a mano armada se disponen a realizar un primer viaje en su vehículo marca Ford Modelo Explorer, con objetos de su propiedad, y es cuando el ciudadano Ismael Márquez, manifiesta textualmente que … es cuando sale el nonono es donde retumba y me duele en el alma en saber de que era el, que triste… negación que realiza el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, en razón a que el vehiculo tipo camioneta tiene según el dicho de la víctima un obstáculo que si este enciende las luces de servicios no avanza, habia que apagarla, y en efecto a preguntas del Ministerio Público respondió ¿sobre la maña del vehiculo que fue lo que sucedió? Mi camioneta tiene un problema que se le enciende la luz del servicio y hay que apagarla y eso lo sabia jackson ya que el conocía eso ¿alguna otra personas sabia eso? No… equivalentemente, señala la víctima que al momento de ingresar a los perros a la habitación, se unen al hecho dos personas más (mujeres) una menor de edad y otra mayor (señala a la imputada Anny Perdomo) a quien reconoce igualmente por la voz, ya que esta se reía y mantenía mucha conversación con la menor de edad, respondiendo a interrogatorio de la Fiscal que, ¿usted menciona la participación de la ciudadana hoy en sala? Si ella tenia mucha conversación con la menor de edad ya que estaba revisando la laptop y ella le causaba mucha risa ¿Qué mas hacia la señora? dentro de la habitación fue custodia de nosotros mientras los demás hacían los traslado de las cosas y en las conversaciones de afuera se notaba la voz de una joven y una adulto y aunado la declaración de los menores que dicen que ella participo en la planificación del hecho, y a preguntas de la defensa, dice ¿usted ha señalado que nunca había visto ni tenido trato con la señora anny puede indicar como la reconoce por la risa? Una vez que me dan de alta en el hospital nos informan que los indiciados estaban en el cicpc y las dos femeninas eran la señora aquí presente y la menor de edad y no me queda duda de que era ella… continúa la víctima y menciona que los objetos que se llevan son de valor y que tres de los participantes son menores de edad, los cuales admitieron los hechos por ante el Tribunal correspondiente y que uno de ellos manifestó como habia sido programado el hecho delictivo por parte del ciudadano Jackson Rodríguez y Esposa (Anny Perdomo), respondió al interrogatorio del Fiscal que ¿Qué cosa se llevan de su vivienda? Todo de valor, la cocina y la lavadora nueva y dejaron la caja, maquina de soldar, teléfonos celulares, ropa de vestir buenas y las otras la dejaron en el solar y se llevaron objetos de la cocina ¿se llevan su vehiculo? Si ya que hay se llevan las cosas ¿por donde lo sacaron? Por la puerta posterior que da al solar y hicieron 2 o 3 viajes; también señala que fueron agredidos violentamente, manifiesta a preguntas del Representante Fiscal que ¿salen lesionados? Si y consta en acta y recibimos varias suturas evidentes en nuestro cuerpo por un arma ¿los sujetos portaban armas? Si fuimos amenazados y están comprobadas ya que en las marcas de nuestra espalda era un cañón de una pistola 765, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892.

Testimonio del adolescente DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad 27.640.702, de 15 años de edad, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, dejándose constancia que al mismo no se le toma juramento de ley, conforme a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que: “…Este el 10/11 a eso de las 9 horas de la noche llego a la casa ya que estaba haciendo ejercicio y mi papa me manda a guardar la camioneta y veo a jackson en la esquina y no pasaron ni diez minutos y escuchamos a los perros y mi papa me manda a ver que sucedía y al salir estaban tres tipos y nos amarran y nos lanzan a la cama y sentí la presencia de jackson por que lo escucho y ya lo había visto afuera de la casa y también escuche la voz de la mujer ya que me estaba moviendo y ella hablaba como un hombre y me decía que si me seguía moviendo ella me iba a disparar y también me di cuenta además de verlo y escucharlo por que le mandaron a poner la capucha y el sabia donde estaban las llaves de la casa ya que era parte de la familia el maneja la camioneta por que el le sabia las maña y además pasaron las llaves de las puertas y en la declaración de los menores aparecen y cuando me dicen que metieran los perros el estaba en el baño y cuando llega la guardia me llevan al hospital y luego nos informan que los había agarrados, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ desde cuando conoces a jackson? Desde que tengo uso de razón ¿después de meter al carro que haces luego? Tranco la casa y entro al cuarto con mi papa ¿Por qué sales? Por que los perros estaban ladrando y mi papa me dice que saliera ¿Cómo eran las tres personas? No estaban tapado eran los menores ¿Qué pasa luego? Me agarran y me golpean ¿Cuándo te das cuenta que estaba jackson? Cuando me piden las llaves de la camioneta y escucho que no iba a manejar el menor sino el ¿le reconocerías su voz? Claro ¿Cuándo entran la señora anny? Después escuchamos voces de mujeres y me golpeaba y ellas se reían y que jackson me la había presentado antes ¿jackson sabia las cosas que estaban en la casa? Si ya que el conocía de muchas cosas que habían en la casa que ni siquiera yo sabia ¿Dónde se llevan las cosas? No se preso se la estaban llevando en las misma camionetas ¿por donde salen ellos? Por el portón de la casa ¿sabes si forzaron las puertas? No las forzaron ¿te golpearon mucho? Si tengo puntos en la cabeza y tenia toda la frente con chichones y morado en la espalda con el cañón de la pistola ¿Cuándo te enteras que lo detienen? Cuando estábamos en el hospital nos informan que los habían agarrado ¿se recuperan algunos objetos? Si ¿esa personas son las que entraron a tu casa? Si ¿estas seguro? Si A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿diga la fecha de su nacimiento? 16 de octubre de 1999, 15 años ¿Cuántas personas viste al momento del robo de tu casa? Cuando abrí la puerta eran tres pero escuchando las voces eran 6 personas ¿tu le viste la cara de la personas que se puso la mascara? No ¿tú señalas que viste a jackson fuera de tu casa? Si ¿lo viste dentro de tu casa? No pero lo escuche, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cómo reconoces que los acusados estuvieron en tu casa? Por que conozco a jackson desde pequeño y al hablar lo reconocí al instante ¿y a la señora? a demás de ser su pareja la reconozco por su voz femenina, es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, la víctima los reconoce mediante la voz, sus dicciones y detalles que el ciudadano Ismael Márquez (papa) le habia confiado al acusado Jackson Rodríguez, que ni siquiera el adolescente que es su hijo tenia conocimiento, el testigo señala que al momento de guardar el vehiculo tipo camioneta, observa a Jackson Rodríguez que esta parado en la esquina de su casa, inclusive lo saluda, y que no pasa el lapso de diez minutos cuando escuchan los perros latir y al verificar que sucede, ingresan a su casa tres sujetos, los cuales los amarran y los agraden físicamente, y que siente la presencia del ciudadano Jackson Rodríguez, por que lo escucha hablar, pues lo conoce desde que tiene uso de razón, además por los detalles que su papa (Ismael Márquez) le habia confiado, que ni siquiera el tenia conocimiento, por ejemplo la ubicación de las llaves de la puerta trasera de la casa, las mañas que tiene el vehiculo objeto del robo, y la forma en que se encuentran ubicados los espacios de la casa, a preguntas del Ministerio Público respondió que ¿desde cuando conoces a jackson? Desde que tengo uso de razón ¿después de meter al carro que haces luego? Tranco la casa y entro al cuarto con mi papa ¿Por qué sales? Por que los perros estaban ladrando y mi papa me dice que saliera ¿Cómo eran las tres personas? No estaban tapado eran los menores ¿Qué pasa luego? Me agarran y me golpean ¿Cuándo te das cuenta que estaba jackson? Cuando me piden las llaves de la camioneta y escucho que no iba a manejar el menor sino el ¿le reconocerías su voz? Claro… y a preguntas de la defensa responde que ¿tu le viste la cara de la personas que se puso la mascara? No ¿tú señalas que viste a jackson fuera de tu casa? Si ¿lo viste dentro de tu casa? No pero lo escuche… asimismo menciona la víctima adolescente que irrumpen su hogar alrededor de seis personas, que al inicio ingresan tres pero escuchando se oyen seis personas comunicándose, manifiesta que la ciudadana ANNY PERDOMO la conoce días antes que el ciudadano Jackson Rodríguez, se le habia presentado, y que la misma lo golpeo y lo amenazaba con el arma y que en la ejecución del robo fue objeto de maltrato y golpes, además menciona que los actores entran a la vivienda sin violentar algún bien de paso al domicilio, reconociendo a Jackson Rodríguez y a la ciudadana Anny Perdomo, a través de la voz, en razón a que conoce al primero de ellos desde que estaba pequeño y la femenina por cuanto el ciudadano Jackson Rodríguez se la presentó días antes, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892.

Prueba del funcionario DARWIN FERNANDO YEPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.585.918, edad 25 años profesión u oficio militar, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó “…eso fue una comisión mixta con el cicpc donde estaba de servicio cuando nos informan de un robo al sector malave Villena y al llegar estaban unas personas amarradas y golpeados y nos informan que los habían maltratados y que le habían robados varias cosas personales a los que nos indican los datos de los personas que le ocasionaron eso y se hizo una inspección de búsqueda de esas personas, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A dónde trabajaba? Al comando de seguridad urbana de amazonas ¿en que fecha ¿el 11 o 10 de noviembre ¿con cuales funcionarios’ habían unos funcionarios del cicpc un teniente y tres guardias mas ¿como se enteran? Por medio del teléfono del comando ¿Quién lo llama? No recuerdo ¿en que vehiculo andaban? En moto ¿Cuándo llegan al lugar quienes estaban? Los del cicpc ¿usted ingreso a la vivienda? Si ¿Cuándo observan a las personas amordazadas que hacen? Una inspección a la vivienda y el traslado al hospital de las personas ¿Cuántas personas estaban? 3 creo ¿su actuación fue de? Resguardo de seguridad ¿Qué mas hace ¿mas ninguna que recuerdo ¿luego se retira? Si, es todo A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique la hora que llega al sitio del suceso? De 09 a 10 de la noche ¿cuando llegan al sitio ustedes pueden ver a las personas que ingresan a la vivienda? Que yo recuerde no. es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿participo en la aprehensión de los acusados? Directamente no ¿A dónde estaba ellos? En el puente loro o la punta ¿usted ve cuando sus compañeros lo aprehenden? Los del cicpc ¿su función era? Se resguardo más que todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en calidad de Resguardo de Seguridad en el lugar de los hechos, así como el traslado de personas heridas al centro de salud, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad 23.875.456 edad 23 años profesión u oficio militar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó “ la verdad no recuerdo mucho por que tantas cosa lo que recuerdo es que recibo una llamada que se estaba realizando un robo y en la que llegamos a la casa era realidad se encontraban los ciudadanos golpeado y el cicpc hacen un recorrido por una camioneta que fue robada por el sector la punta y en realidad no recuerdo mas, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿a que cuerpo de seguridad pertenecía de seguridad urbana ¿recuerda la fecha y la hora de eso? 11/11/2014 ¿a que hora? Como a las 9:20 ¿Dónde se encontraba la vivienda del robo? Por malave Villalba ¿recuerda cuantos funcionarios eran? No recuerdo ¿recuerda que observa al llegar al lugar? En si yo estaba era afuera de seguridad ¿ingreso a la casa? No ¿y que otra actuación realizo? De seguridad, es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿el dia de los hechos presento seguridad en que consiste eso? En si estar afuera de la casa para resguardar las instalaciones ¿usted vio si los cuerpos de seguridad aprehendieron a las personas que estaban dentro de la casa? Si algunos ya que cuando el cicpc sale estaban algunos en el vehiculo ¿estuvo en la comisión cuando recuperan el vehiculo? No es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tienen mas preguntas, ES TODO.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en calidad de Resguardo de Seguridad Externa en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Se escucho al ciudadano BRUCE MICHAEL JESUS ROJAS VILLANIEVA , titular de la cedula de identidad 17.657.371, edad 29 años profesión u oficio Licenciado en administración, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y manifiesta que: “…Me encontraba en labores de trabaja a las 1:45 recibo una llamada de una ciudadana que por labores de represaría no dice su nombre y el sitio era mas arriba de la PTJ, al llegar al sitio se entra a la casa y estaba un señor con un menor atado y se hace un recorrido por el área y se encuentra a uno por ahí y después vamos a la sede y se levanta un acta luego vamos a puente de loro y se aprende a la otra persona, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO ¿puede indicar cuantos años tienes de servicio? Licenciado en administración y tengo u año y nueve meses en el cicpc como detective ¿Qué le informan a través de la llamada? Que habían ingresado a la casa unas personas armadas y se escucharon unos gritos ¿indique cuales fueron los funcionarios de la comisión? Luís flores cesar Pérez cortez y mi personas ¿indique el punto de referencia donde estaba la casa donde se encontraban robando? Por el comando militar ¿cuantas personas estaban amordazadas? Primero se escucha la bulla que se estaba moviendo algo y por eso ingresamos a la casa y estaba un señor y un menor y después en otra habitación estaba otra persona? Que le dicen? Que reconocían a los que entraron a la casa por la voz ¿Cuándo hacen el recorrido que consiguen? Después de haber un recorrido se ve a un hombre acostado y después de eso vamos al despacho y es donde el dice a donde estaba los demás y vamos a puente e loro ¿Qué sucede en puente e loro? Es donde estaba la muchacha ¿posteriormente que hace? En ese momento también estaban los funcionarios de la guardia nacional y de ahí a la casa ¿recuerda las características de la camioneta? Era azul eléctrico ¿el vehiculo quien lo recuerde? La guardia nacional o la armada no recuerdo bien quienes eran creo que la guardia nacional bolivariana de Venezuela ¿reconoce alguna de las personas como las que fueron aprehendido en esa comisión que usted participo? Del chamo creo que se llama Jackzon pero de la ciudadano no recuerdo bien ¿recuerda otras característica del sitio de puente e loro? No recuerdo solo que estaban unas maletas y en esa maleta estaban algunos objetos robadas de la casa y que era una zona boscosa A PREGUNTA DE LA DEFENSA: ¿la persona que llamo se identifico? No ¿Qué funcionarios estaban en el lugar cuando llego? La guardia nacional bolivariana ¿puede señalar cuantas personas amordazadas encontraron? 3 ¿pudo ver a las personas que habían ingresado? No ¿Cuántas armas habían? No encontramos armas en la vivienda ¿en el momento de ingresar a la vivienda aprehenden a alguna persona? Si al que estaba en las piedras ¿las personas que están en la sala es alguna de las que aprehendieron? No ¿que hacia la persona el colombiano? No se ¿señale la hora de donde aprehendieron a mis representados? Eran las 02:00 de la mañana un 11 de noviembre del 2014 ¿ese dia a las 02 de la mañana es que proceden a sacar a las personas que estaban aquí? Si ¿estuvo en el procedimiento donde a mi defendido lo sacan de su casa? Si yo era el encargado de la comisión. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted participa en la aprehensión del señor Jackzon? Si ¿Dónde? No recuerdo si fue en puente e loro ¿con el aprehenden a cuantas personas? Si pero no recuerdo quienes ¿recuerda la aprehensión de la ciudadana Anny? Lo único que recuerdo es que la llevamos al comando pero no recuerdo donde la aprehendieron ¿recuerda las características de la persona aprehendida en la casa de los hechos? Moreno como de 1.60 metros ¿esa persona esta en la sala? No ¿Cuándo aprehende a alguien en la camioneta a donde fue eso? No recuerdo pero creo que estaba el colombiano y Jackzon ¿Cuántas personas estaban en la camioneta? Creo que no ¿Cuál era su función en la comisión? Distribuir a los funcionarios ¿la aprehensión de dos femeninas donde ocurre eso? No lo recuerdo ya que eso fue ya casi un año. Es Todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala en su vago recordatorio haber participado en la distribución de los funcionarios en el lugar de los hechos y en la aprehensión de varios sujetos masculinos y femeninas, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testimonio del funcionario CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.016.057, edad 29 años soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y dijo: “…bueno con relación al caso se tienen conocimiento por una llamada telefónica del una vecina del señor Ismael donde se conforma una comisión y al llegar al sitio se puede constata que el señor Ismael estaba golpeado y amarrados de igual forma a una señora y al momento de llegar habían saltado la pared de la casa y se aprehende a uno de los ciudadanos y por medio de el es que se logra dar captura a los otros integrante. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la fecha y la hora? En el mes de noviembre a eso de las 02 de madrugada del año 2014 ¿Qué le informan a la llamada telefónica? Que unos sujetos habían ingresada en la casa del señor Ismael por la marina en la urbanización Marcelino bueno ¿después de eso que hacen]? Nos trasladamos al sitio ¿Quiénes estaban en la comisión? Oscar cortes Luis flores ¿que observan al llegar? La casa estaba cerrada y luego que entramos observamos a las personas amarradas ¿Cuántas personas observan? Tres ¿habían adolescentes? Si uno ¿las personas como estaban? Amarradas ¿Qué le dicen? Que las personas que habían amarrado se habían llevado la camioneta y unas cosas ¿con que estaban amarradas las personas? Con una correa y unas cintas plástica ¿de que sexo era las personas que aprehendieron en las adyacencias de la casa? Una persona de sexo masculino el que apodaban el colombiano ¿lo trasladaron al cicpc? Si ¿Qué le indica? Con las personas que andaban y donde se ubicaban ¿quienes eran? Dos adultos y tres adolescentes ¿recuerdan el nombre de las mujeres? Anny y Jenny ¿Dónde podían ser ubicadas esas personas? En puente e loro ¿quienes se trasladan a hacer la aprehensión de las mujeres? Los mismos del actas mas funcionarios de la guardia que nos prestaron apoyo ¿Cómo aprehenden a anny y a Jenny? Iban caminando por la calle ¿le dan la voz de altos? Si ¿consiguieron algún interés criminalistico? Si dos maletas con ropa y propiedades del señor ¿luego de eso que sucede? A pocos metros del sitio se logra observar la camioneta y estaban los otros sujetos ¿Cómo eran las características de la camioneta? Una explore azul ¿tenían tripulante y de que sexo? Si 3 de sexo masculino ¿Quiénes iban? Jackson charlis y ángel dos menores y un mayor de edad ¿detienen a las personas que iban en la camioneta? Si ¿Qué le encontraron? Una barrillera, impresora y una prenda de vestir ¿le preguntaron de donde habían sacado la camioneta? No dijeron nada por que estaban claro de lo que hicieron ¿Quién iba manejando? Jackson manejando, charles de copiloto y en la trasera ángel ¿Quién participa en la aprehensión de las personas’ yo con los funcionarios de la guardia nacional ¿ en que lugar aprehenden a jackson? En puente e loro ¿podría indicar si recuerda cuales de estas personas fueron aprehendido en que lugar? En puente e loro anny en la calle y jackson en la calle la cumbre de puente e loro ¿Cómo se llama el ciudadano? Jackson ¿la ciudadana? Anny ¿Cuándo usted llega al sitio del suceso esas personas como victimas ellos estaban golpeados? Si, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede indicar la hora en que aprehende a la ciudadana anny? Si 09 de la mañana ¿Por qué vía iba? Por la calle de puente loro subiendo ¿con respecto de jackson donde lo aprehende? En el barrio puente loro en la calle la cumbre ¿a que hora? 09:10 9:20 de la mañana ¿la aprehensión de anny y jackson fueron en lugares diferente? Si ¿tuvieron testigos civiles? No había nadie ya que cuando ven la comisión la gente desaparece y uno no puede tener contacto con testigos civiles ¿logro ver a la personas sentados en la sala de la casa del señor Ismael? No ¿usted participó en el procedimiento de la casa de la casa de la señora anny? No ¿las aprehensiones fueron en distintos lugares y horas distintas? Si, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas. Es Todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA POLICIAL INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1362 DE FECHA 11-11-2014, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1364, DE FECHA 11-11-2014. E INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1363, DE FECHA 11-11-2014. A LA CUAL MANIFESTO CONOCERE EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, ES TODO.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, y quien reconoció firma y contenido de actas policiales así como las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos y del lugar de las distintas aprehensiones de los hoy acusados, el funcionario actuante señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, indicando que el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, es aprehendido en el sector denominado como Calle La Cumbre de Puente Loro, conduciendo el vehiculo tipo camioneta marca Ford Explore propiedad del ciudadano ISMAEL MARQUEZ, victima de autos, teniendo como compañía a otros dos sujetos, nombrados por el funcionario como los adolescentes Charlis y Ángel, a los cuales se les encontró objetos de interés criminalisticos además del vehiculo, prendas de vestir, parrillera e impresoras, y a la ciudadana ANNY PERDOMO, aprisionada en compañía de la ciudadana adolescente Jennifer, en el sector Puente Loro, con objetos pertenecientes a la víctima, como son Maletas contentivas de prendar de vestir, específicamente dos (02) maletas, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testimonio del Experto MORFI EULICE INFANTE PACHECO de la cedula de identidad 15.984.922, edad 30 años soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “…En la presente experticia se practico con el fin con dejar Constancia de la existencia de un vehiculo azul explore la cual me la solicita mi jefe inmediato y una vez revisada este vehiculo se puede constatar que los seriales se encontraba en su total originalidad y una vez que es sometido el vehiculo a esta revisión de serial se introduce los seriales al sistema de sipol para ver si el mismo estaba solicitado obteniendo que el mismo no poseía ninguna solicitud antes el sistema, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuales eran las característica del vehiculo? Ford explore azul, del año 2011, quien para el momento se encontraba en el estacionamiento interno del cicpc, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no tiene pregunta, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en base a que le mandan hacer la experticia? En basa a dejar constancia del vehiculo y de que si los seriales están alterados ¿Quién le realiza esa designación? Bien sea el funcionario que lleva el caso y lo solicita mediante un oficio al mi jefe inmediato ¿ese vehiculo tiene que estar incurso en algún delito? Efectivamente el vehiculo tiene que estar incurso en algún delito para solicitar dicha experticia, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA DE EXPERTICIA Nº 03-17-11-2014 INSERTA EN EL FOLIO 240 Y 240 DE LA PIEZA I. A LA CUAL MANIFESTO CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, ES TODO.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el experto señala haber realizado experticia al vehiculo objeto del robo, indicando que se trata de un vehículo tipo camioneta de marca Ford Explorer de color Azul, Año 2011, el cual se encontraba para el momento en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testimonio de la Experto ADA LEONOR GONZALEZ CONDE , titular de la cedula de identidad 18.243.230, edad 29 años profesión u oficio MADICO FORENCE a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como EXPERTO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y manifestó que: “…Buenas tardes a todo los presente es un examen físico a un adolescente diego Andrés que tenia una herida contusa de dos centímetros de longitud con sutura lo que indica que ya había ido a un centro asistencial y otra lesión con un edema y otra en la cabeza de ambos lado que va hacer con una lesión aun mayo que no tiene ruptura y otro en el brazo derecho, eso es todo con respecto al masculino Ismael marques se tiene 4 heridas contusa en el cuero cabelludo las cuales se encontraban ya suturadas, tenia muchas equimosis por los golpes que ocasiono los golpes recibidos, un hematoma en el lugar de la espalda que no es mas que la formación de una bolsa llena de sangre a ese nivel. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿con respecto al adolescente usted patria indicar que método utilizo para emitir este dictamen pericial? Una lámpara y el resto son heridas simple y directamente con la persona ¿con respecto a la herida contusa de 2 centímetro de longitud con que objeto se pudiera ocasionar esa herida? Cualquier objeto que carezca de filo puede ocasionar una herida contusa ¿de eso proviene la herida de la parietal derecha? Todas vienen siendo a nivel de la cabeza ¿fueron 3 heridas? Si en distintas partes de la cabeza ¿todas contusas? Si ¿cuando hablamos de equimosis? Es solo un hematoma ¿con respecto a la equimosis redonda a nivel del tórax posterior? Esa se puede haber hecho por la presión de un arma de fuego ¿Cuándo habla de la lesión del brazo que puede decir con respecto a eso? Lo mismo que en la cabeza ¿con respecto al tiempo de curación que criterio utiliza? Depende como este presentado el hematoma ya que es un tipo de lesión mas profunda y el organismo tarda mas tiempo para curarse ¿era a lo largo de su anatomía que presentaba lesiones? Si a la espalda la cabeza y la mano ¿con respecto al señor en que parte tenia las heridas? En la parte de la cabeza en todas sus partes ¿con respecto a la equimosis punti forme? Son lesiones en la piel que la misma esta toda roja, ¿Qué clase de forma tubo los objetos para hacer esta lesión? Cualquier objeto que carece de filo ¿para hacer la gravedad de las curaciones? El tiempo de cura de cada uno de ellos, es todo, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede decir al tribunal se puede señalar si fue un hombre o una mujer? Objeción ¿por las lesiones no se puede determinar quien ocasiono el daño? En mi condición de médica forense yo no puedo decir eso ya que solo veo lo que dejo la lesión sobre la piel por un daño. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica los reconocimientos médicos legales por ella suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece en el Reconocimiento realizado al adolescente DIEGO ANDRES MARQUEZ PEREZ, se tiene como CONLUSIONES: Herida contusa en cuero cabelludo, Hematoma en cuero cabelludo a nivel de región parieto-occipital, equimosis múltiples en tórax posterior, tiempo de curación 20 días, incapacidad 18 días de carácter de mediana gravedad, y el Reconocimiento legal al ciudadano ISMAEL MARQUEZ ORTEGA, se obtiene como CONCLUSIÓN: Múltiples heridas contusa en cuero cabelludo con sutura quirúrgica, Múltiples equimosis en tórax posterior, hematoma en región occipital y región escapular, con tiempo de curación de 20 días, de incapacidad de 18 días y de carácter de mediana gravedad, con ello se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de las víctimas ISMAEL MARQUEL y DIEGO MARQUEZ, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, en la ejecución del robo a mano armada, de los cuales fueron victimas, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de las víctimas de autos, quienes expresaron haber sido objeto de agresiones físicas mediante un arma de fuego, específicamente, de la punta de acuerdo a las marcas dejadas en el cuerpo de las víctimas, tal y como lo señala la experto a preguntas del Ministerio Público, ¿con respecto a la equimosis redonda a nivel del tórax posterior? Esa se puede haber hecho por la presión de un arma de fuego, todo ello se adminicula con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció al momento del examen físico de las victimas de autos, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.

Testigos de la Defensa

Se escucho al ciudadano RODOLFO ALBERTO CURVELO GONZALEZ portador de la cedula de identidad 16.766.759, edad 34 años, profesión u oficio ayudante del camión de la polar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó y dice que “…ese dia yo me levanto en horas de la madrugada y salgo a la puerta a eso de las 02 o 03 de la madrugada y volteo y estaban unos funcionarios donde andaban guardia PTJ y policía rodeando la casa de Anny y sacaron a los ciudadanos y se los llevaron eso fue lo que vi, es todo LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA:¿había una comisión mixta? Si había guardia PTJ y policía ¿de quien es la vivienda que tenían rodeada? De la joven anny ¿Qué distancia tiene tu casa a la casa de anny? 30 o 50 metros ¿viste que sacaron a dos personas de esa vivienda? Si ¿Quiénes sacaron? A los ciudadano que esta alla sentado, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ donde esta su vivienda? Cumbre de puente e loro ¿a que distancia estaban los funcionarios? 30 o 50 metros ¿recuerda la fecha? no lo recuerdo ¿usted se encontraba con alguien? Estaba con mi señora pero ella estaba adentro de la casa y no vio cuando sucedió eso ¿Cómo era la visibilidad? Estaba entre oscuro y claro y había una mata de mango de por medio y no observe muy bien, es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cómo observan cuando aprehenden a los acusados? Cuando salgo ya ellos tenían la casa rodeada y estaban tocando la puerta de la casa ¿sale porque? Por que me sentía mal por que tenia vomito ¿tiene vinculo con la señora Anny la conozco del barrio ¿Cómo se llama su esposa? Jorgelys Muñoz, es todo. En este acto el tribunal resolverá sobre la incorporación de la presente acta en la próxima audiencia, es todo

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los testigos instrumentales promovidos por la Defensa Técnica, quien refiere haber estado presente en el lugar en el cual era retenido los acusados de autos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y Policías del estado, en el domicilio de la ciudadana Anny Yusmeli Perdomo ubicada en el sector Puente Loro, asimismo indica de manera clara a preguntas del Ministerio Público, que la visibilidad era entre oscuro y claro, y que existe un árbol frutal (mango) de por medio y no observo bien lo que sucedía; ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio puesto que la misma fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, por los funcionarios actuantes, Cesar Peña y Bruce Rojas Villanueva, quienes a través del contradictorio, señalaron que los acusados de autos son aprehendidos en el sector Puente Loro, específicamente por la Calle La Cumbre, así quedó debidamente certificado: el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, es aprehendido en el sector denominado como Calle La Cumbre de Puente Loro, conduciendo el vehiculo tipo camioneta marca Ford Explorer propiedad del ciudadano ISMAEL MARQUEZ, victima de autos, teniendo como compañía a otros dos sujetos, nombrados por el funcionario como los adolescentes Charlis y Ángel, a los cuales se les encontró objetos de interés criminalisticos además del vehiculo, prendas de vestir, una parrillera e impresoras, y a la ciudadana ANNY PERDOMO, aprisionada en compañía de la adolescente de nombre Jennifer, en el sector Puente Loro, en la vía principal, caminando, con objetos pertenecientes a la víctima (Maletas contentivas de prendas de vestir, específicamente dos (02) maletas); crédito que le otorga quien aquí decide, por ser una actuación policial que se encuentra investida de credibilidad y fé publica (Iuris Tantum), por ser funcionarios autorizados por la Ley para realizar y suscribir las actuaciones policiales.

Testimonio de la ciudadana CECILIA GOMEZ GARRIDO , titular de la cedula de identidad 15.954.027, edad 40 años presesión u oficio del hogar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “…Bueno a la señora Yusmely Perdomo ella estaba en su casa ya que es mi vecina mas cercana y la sacan de su casa a las 02 de mañana a ella y a su pareja, es todo.- A PREGUNTA DE LA DEFENSA:¿ quien saca a anny de su casa? La gente de la PTJ ¿a que distancia vive usted de la señora anny Perdomo? Cequita una piedra de por medio Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted recuerda donde estaba en fecha 11-11-2014? En mi casa ¿en donde? Cumbre de puente de loro detrás de la polar ¿su casa tiene cerca? No ¿a que distancia queda su vivienda de la de yusmely? Una piedra de por el medio ¿a que hora sacan a la señora yusmely? A las 2 de la mañana ¿con quien estaba? Con mis hijos ¿Cómo era la iluminación? Se escuchaba bulla ¿Qué escuchaba? No logre escuchar bien ¿salio de su casa? Me asomo por la ventana ¿vio algún vehiculo? Un carro blanco de la PTJ, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta, es todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los testigos instrumentales promovidos por la Defensa Técnica, quien refiere haber estado presente en el lugar en el cual era retenido los acusados de autos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el domicilio de la ciudadana Anny Yusmeli Perdomo ubicada en el sector Puente Loro, asimismo indica de manera clara a preguntas del Ministerio Público, que existe una piedra de por medio; ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio puesto que la misma fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, por los funcionarios actuantes, Cesar Peña y Bruce Rojas Villanueva, quienes a través del contradictorio, señalaron que los acusados de autos son aprehendidos en el sector Puente Loro, específicamente por la Calle La Cumbre, así quedó debidamente certificado: el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, es aprehendido en el sector denominado como Calle La Cumbre de Puente Loro, conduciendo el vehiculo tipo camioneta marca Ford Explorer propiedad del ciudadano ISMAEL MARQUEZ, victima de autos, teniendo como compañía a otros dos sujetos, nombrados por el funcionario como los adolescentes Charlis y Ángel, a los cuales se les encontró objetos de interés criminalisticos además del vehiculo, prendas de vestir, una parrillera e impresoras, y a la ciudadana ANNY PERDOMO, aprisionada en compañía de la adolescente de nombre Jennifer, en el sector Puente Loro, en la vía principal, caminando, con objetos pertenecientes a la víctima (Maletas contentivas de prendas de vestir, específicamente dos (02) maletas); crédito que le otorga quien aquí decide, por ser una actuación policial que se encuentra investida de credibilidad y fé publica (Iuris Tantum), por ser funcionarios autorizados por la Ley para realizar y suscribir las actuaciones policiales.

Se escucho a la ciudadana DEINIS ALEJANDRA GAMEZ MUÑOZ portador de la cedula de identidad 26.184.415, edad 20 años, profesión u oficio, ama de casa a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó “…aproximadamente el dia 11/11/2014 a eso de las 02 horas de la madrugada veo como a Jackzon y a anny las sacan de su casa y veo que a Jackzon lo sacan desnudos y a anny no se la iban a llamar solo que ella se puso a discutir con los guardia, es todo LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Por qué le consta que a mi representado lo sacan de su casa a esa hora? Por que los perros estaban ladrando y me paro y vi todo eso de guardia ¿Quién sacan a mi representados? Los ptj guardias y un solo policía ¿a que distancia aproximadamente tiene su residencia de la de mi representado? Muy cerca solo lo divide una roca pequeña como de 5 metros ¿Qué dia fue eso? 11/11/2014 a las 02 horas de la mañana ¿al momento de montarlo en la patrulla sacan algo de la casa? No sacan nada, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que relación tiene con los acusados? Ella y yo vendíamos amanalitos somos vecinas y años de conocidos ¿Dónde esta ubicada su casa? Puente de loro al frente de la casa de anny Perdomo una residencia ¿su casa esta cercada? No ¿y la que esta al frente de su casa? Anny y Jackzon ¿viven juntos? No por el frente de ellos hay un paderon pero es de otra casa ¿que distancia en metros entre su vivienda y la vivienda que se encontraba los hoy acusados? Como de 5 metros ¿puede indicar como era la visión y la iluminación? Estaba oscuro ¿y como se veía? Claro por las luces ¿aproximadamente a que hora son sacado de su vivienda? A las 02 de la mañana ¿Cómo andaban vestidos’ el andaba desnudo pero ella creo que andaba con una franela de rallas ya que la habia visto como a las 9 de la noche y luego me voy a la casa ¿habia otras personas con usted? A las nueve otra persona que venden animalitos ¿en que andaban los funcionarios? En unas camionetas ¿Cuántos eran? 5 o 6 PTJ un policía y varios guardias en motos, es todo A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los testigos instrumentales promovidos por la Defensa Técnica, quien refiere haber estado presente en el lugar en el cual era retenido los acusados de autos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el domicilio de la ciudadana Anny Yusmeli Perdomo ubicada en el sector Puente Loro, asimismo indica de manera clara que al Jackson se lo llevan desnudo y a la ciudadana Anny Perdomo se la llevan por discutir con los funcionarios policiales; ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio puesto que la misma fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, por los funcionarios actuantes, Cesar Peña y Bruce Rojas Villanueva, quienes a través del contradictorio, señalaron que los acusados de autos son aprehendidos en el sector Puente Loro, específicamente por la Calle La Cumbre, así quedó debidamente certificado: el ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, es aprehendido en el sector denominado como Calle La Cumbre de Puente Loro, conduciendo el vehiculo tipo camioneta marca Ford Explorer propiedad del ciudadano ISMAEL MARQUEZ, victima de autos, teniendo como compañía a otros dos sujetos, nombrados por el funcionario como los adolescentes Charlis y Ángel, a los cuales se les encontró objetos de interés criminalisticos además del vehiculo, prendas de vestir, una parrillera e impresoras, y a la ciudadana ANNY PERDOMO, aprisionada en compañía de la adolescente de nombre Jennifer, en el sector Puente Loro, en la vía, caminando, con objetos pertenecientes a la víctima (Maletas contentivas de prendas de vestir, específicamente dos (02) maletas); crédito que le otorga quien aquí decide, por ser una actuación policial que se encuentra investida de credibilidad y fé publica (Iuris Tantum), por ser funcionarios autorizados por la Ley para realizar y suscribir las actuaciones policiales.

Igualmente, se unieron pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal, en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

• Inspección técnica del sitio del suceso N° 1362 de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 06 de la pieza I, realizada por los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar donde ocurrieron los hechos.

• Inspección técnica del sitio del suceso N° 1363, de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 07 de la pieza I, realizada por los funcionarios Cesar Peña, Bruce Rojas, Flores Luis y Oscar Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar donde se aprehendieron las ciudadanas Anny Yusmely Perdomo y la adolescente Jennifer Kariana Carrasquel, el cual corresponde al Barrio Puente Loro, calle principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas.

• Inspección técnica del sitio del suceso N° 1364, de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 08 al 09 de la pieza I, realizada por los funcionarios Cesar Peña, Rojas Bruce, Flores Luis y Oscar Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar se aprehende a los ciudadanos Aryinson Alfredo García Bedolla, Jackson Rubén Rodríguez Sequera y el adolescente Ángel Muñoz Gómez, el cual corresponde al Barrio Puente Loro, calle La Cumbre, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas.

• Acta policial de fecha 11-11 2014, inserta en el folio 03 al 05 de la pieza I, suscrita por los funcionarios Cesar Peña, Rojas Bruce, Flores Luis y Oscar Cortez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, y por los funcionarios Andrés Adalfio, Valdivieso Raúl, Darwin Yépez, Ronny Hernández, Miguel Reyes y Diego Valenzuela, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios Cesar Peña y Bruce Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, y la declaración de los funcionarios Darwin Yépez y Miguel Reyes, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, las cuales han sido valoradas ut supra, instrumental en la cual se precisa las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los imputados de autos.

• Examen medico forense N° 1444-14, de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 25 de la pieza I, suscrito por la Medico Forense Ada Leonor González.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Experto Ada Leonor González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valoradas ut supra, instrumental en la cual se precisa las lesiones de las cuales fueron objetos las víctimas de autos, Diego Márquez.

• Examen medico forense N° 1443-14, de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 26 de la pieza I, suscrito por la Medico Forense Ada Leonor González.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Experto Ada Leonor González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valoradas ut supra, instrumental en la cual se precisa las lesiones de las cuales fueron objetos las víctimas de autos, Ismael Márquez.

• Reconocimiento técnico legal N° 0555, de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 32 al 33 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Experto Ada Leonor González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valoradas ut supra, instrumental en la cual se precisa las lesiones de las cuales fueron objetos las víctimas de autos, Ismael Márquez.

• Reconocimiento técnico legal N° 00556, de fecha 11-11-2014, inserta en el folio 32 al 33 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa los objetos de interés criminalisticos incautados a los imputados de autos al momento de ser aprehendidos, como lo son dos maletas, prendas de vestir, cajas acumuladores de energía, tripas de motocicletas, palillera eléctrica, impresora multifuncional…

• EXPERTICIA N° 03-17-11-2014, inserta en el folio 240 y 240 de la pieza I, realizada al vehículo marca Ford, modelo Explore, de color azul, paca AA259TL, suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa las características del vehiculo tipo camioneta objeto del robo, recuperado en el procedimiento que dio inicio a los hechos objetos del proceso.

• AVALUO REAL N° 9700-245-ST DE FECHA 22-12-2014, inserta en la 269 al 271 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el valor monetario de los objetos incautados en el procedimiento.

• REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-245-ST DE FECHA 22-12-2014, inserta en el folio 272 al 273 de la pieza I, suscrita por el funcionario Cesar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el valor monetario de los objetos incautados en el procedimiento.

De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, y antes del cierre del Debate, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose como JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, y señaló: “…Si Deseo Declarar, Yo Viví En Malave Villalba y como dice Diego yo lo conozco desde el 97 y trabaje con ello en una panadería y yo lo demando en el ministerio del trabajo y el me quería votar por el abandono de trabajo y lo demando y el me pago el arreglo y yo me caso con una prima de el y me voy a vivir en el Táchira y yo vuelvo para aca ya que mi esposa muere y después de eso me quería quitar a mis hijos y luego me vengo para acá y un cuñado de el me dice para trabajar con el señor Ismael y le digo que no luego de eso el me existe y me yo acepto y donde el señor Ismael compraba cemento y cabilla para hacer las obras y el señor revendía eso y yo era el que lo vendía a precio muy elevado y a raíz de eso un día estaba yo terminando mi obra y me tocaba pagarme el arreglo y yo no se lo iba a cobrar a raíz que a el lo habían operado y después de eso el lo que hace es mandarme la PTJ donde el decía que yo le robaba el dinero, y yo llevo a la PTJ donde el vendía las cosas y siempre que iba a buscar los materiales de construcción siempre en su casa había un familiar que me abría la casa y la cerraba, el nunca conocía a mi anny en virtud de que el nunca la había visto solo la vio ese dia en la PTJ no explico como el conoció a anny por la sonrisa, en cuanto a los perros si yo fuera sido lo agarro y los tengo ya que yo fui quien crié a esos perros desde pequeños, es todo”.…”.
Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal entre otras cosas que conoce al ciudadano Ismael Márquez desde el año 1997, que mantuvo una relación de parentesco y laboral con la víctima de autos, que no entiende como conoce a su esposa Anny Perdomo y que si el hubiese participado en el hecho agarra a los perros ya que el los crío desde pequeño, al respecto, se observa que existe una relación causal entre lo dicho por el imputado y la víctima de autos, en cuanto a que tienen un tiempo suficiente de conocerse, refiere el imputado que lo conoce desde el año 97, lo cual se adminicula con lo dicho por las víctimas Ismael Márquez, que señala que lo conoce desde hace 17 años y el adolescente Diego Márquez, desde que tiene uso de razón, igualmente, concuerda con lo señalado por la víctima Ismael Marques, cuando dice que los perros son sometidos por una persona que los conoce, en este caso el imputado de autos refiere criarlos desde pequeño, ahora con respecto a que es inocente, no fue posible durante el debate demostrar su inocencia, con los otros elementos probatorios existentes y se aísla la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo establecido por el legislador Patrio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

Con fundamento a las anteriores jurisprudencias, es importante señalar, que la Voz es la forma más habitual de comunicarnos y transmitir información entre personas, lo cual tiene sus cualidades, entre ellas hábitos lingüísticos, el tono, armonía y el acento de las frases, en el presente caso, las víctimas reconocen a los responsables de los hechos, mediante la voz pese a que no existió durante la investigación tal reconocimiento de conformidad con el artículo 221 de la Ley Adjetiva Penal, pues es público y notorio que el Estado Amazonas, no cuenta con un dispositivo llamado Espectrógrafo de voces y sonidos, capaz de identificar con gran certeza a las persona involucradas en hechos delictivos; sin embargo se conecta el sonido de la VOZ, con detalles que conocía el ciudadano Jackson Rodríguez, tales como la elección de una habitación donde no hay objetos de valor, donde ingresan a los perros, la ubicación (rinconera del gabinete de la cocina) de unas llaves de la puerta de atrás de la casa, la cual es utilizada por los autores para abrir la puerta trasera y cerrar la principal, la forma de cómo aperturar una habitación en la parte de afuera de la casa que funge como deposito, que no tiene llaves para abrir, y que sólo Jackson Rodríguez, conocía la forma de abrirla sin contar con una llave, donde sacaron bienes muebles de la víctima, lo más significativo el habla del ciudadano Jackson Rodríguez, el cual tiene una cualidad y es que el mismo, tiene un hábito lingüístico de aceptar o negar algo, como lo es el ahaaaaaa y un nononoooo, usos del lenguaje que oye la víctima Ismael Marquez al momento en que las personas que irrumpen su casa a mano armada se disponen a realizar un primer viaje en su vehículo marca Ford Modelo Explorer, con objetos de su propiedad, y por último un obstáculo que tiene el referido vehiculo, ya que si el mismo enciende las luces de servicios no avanza, situación que sólo conocía Jackson Rodríguez, todo ello, por ser un personal de confianza del domicilio de las víctimas de autos, lo que es homologado por ambas mártires y el acusado de marras, que entre ellos, existe una clase de vínculo, laboral o familiar desde hace algunos años, refirió el imputado, desde año 1997, lo que es innegable que el ciudadano ISMAEL MARQUEZ y el adolescente DIEGO MARQUEZ, no tengan la capacidad de reconocer al imputado de autos, mediante la VOZ, siendo esta un sonido articulado exclusivo del hombre, por lo que no origina dudas de quien aquí decide, sobre el reconocimiento de voz, sostenido por las víctimas de autos, al señalar como autores del hecho al ciudadano JACKSON RODRIGUEZ, y a la ciudadana ANNYS YUSMELI PERDOMO, como unas de las personas que irrumpen su domicilio, a quien esta última reconoce igualmente por la voz y por su gestos (risitas), lo cual tiene oportunidad de escucharla el ciudadano Ismael Marquez, nuevamente en el organo policial (CICPC), luego de la aprehensión de la misma, coincidiendo con lo manifestado por el adolescente DIEGO MARQUEZ, quien la reconoce por la voz, en razón a que días anteriores, le es presentada por el ciudadano Jackson Rodríguez, como su novia y quien mantuvo conversación con otra adolescente que participó en el robo, durante su ejecución y por su particularidad de reírse, siendo una expresión única y racional; igualmente, señalan las victimas, que los mismos invaden su hogar, manifiestamente armados, solicitándoles bienes de su pertenencia; ahora bien, como es conocido en el foro estas declaraciones por si sola no se basta para declarar la culpabilidad de los acusados, pero es que en el caso de marras las declaraciones de las víctimas deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados de autos, así vemos, que las declaraciones de las víctimas se adminiculan con el organo aprehensor, actuaciones policiales, en las que se deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, siendo aprisionados con objetos de interés criminalisticos, el ciudadano JACKSON RODRÍGUEZ, es apresado y así lo ratificaron los funcionarios actuantes, siendo más especifico el funcionario CESAR PEÑA, en el sector Calle La Cumbre de Puente Loro, dentro del vehículo objeto del robo, en su condición de Piloto, y la ciudadana ANNY PERDOMO, es detenida en la vía principal del sector denominado Puente Loro, con otra adolescente y con objetos de interés criminaliticos pertenecientes a las víctimas (maletas, prendas de vestir…) así lo confirmo el funcionario CESAR PEÑA, quien a luz de la ley tiene fé pública, y merece credibilidad, igualmente, se relaciona con la declaración de los Expertos MORFI EULICE INFANTE PACHECO, quien refiere haber realizado experticia al vehiculo objeto del robo, indicando que se trata de un vehículo tipo camioneta de marca Ford Explorer de color Azul, Año 2011, y ADA LEONOR GONZALEZ CONDE, Medico Forense, quien realizó los Reconocimientos Legales de las víctimas de autos, que con ello se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de las víctimas ISMAEL MARQUEL y DIEGO MARQUEZ, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, en la ejecución del robo a mano armada, de los cuales fueron victimas, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de las víctimas de autos, quienes expresaron haber sido objeto de agresiones físicas mediante un arma de fuego, específicamente, de la punta de acuerdo a las marcas dejadas en el cuerpo de las víctimas, tal y como lo señala la experto a preguntas del Ministerio Público, ¿con respecto a la equimosis redonda a nivel del tórax posterior? Esa se puede haber hecho por la presión de un arma de fuego, observamos así, elementos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Es menester, señalar lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en cuanto a este particular, en el asunto N° XP01-R-2015-000109, con ponencia del Dr. Felipe Rafael Ortega:

“….Que si bien es cierto, no puede considerarse la declaración de la víctima por si solo como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad de del acusado, por cuanto sus dichos por si solos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio; ahora bien, la misma al ser adminiculada con otros medios de prueba producidos en el debate, pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del delito y la culpabilidad como se dijo anteriormente, toda vez que el dicho de la víctima podrá constituir una presunción, es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer la verdad de los hechos investigados, pero no constituyen por si sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona; sin embargo ese no es el motivo para que sea desechada, solo podrá desecharse cuando luzca inverosímil, contradictorio y falaz podrá desecharse.
Por lo que no obstante la anterior declaratoria se evidencia de las actas de debate que al juicio a demás de los dichos de la víctima en relación a los hechos concurrió el funcionario actuante S/2 García Chirino Gabriel, quien en su condición de testigo promovidos por la parte fiscal, cuyos dichos al constituir otros elementos de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica y ser adminiculados entre sí permitían determinar una conclusión distinta a la arribada por la juzgadora quien dijo que no concurrieron otros testigos que corroboraran sus dichos, sin embargo no se adminiculan los medios de pruebas producidos en el debate, por lo que no entiende esta Alzada como el juzgador de la recurrida arribo a una decisión contraria al afirmar que no habían más testigos.
Se observa que el tribunal de juicio para desechar tal declaración no realizó un análisis de las pruebas controvertidas en el juicio de manera lógica, coherente y racional, no expresó el razonamiento por el cual determino la inexistencia del delito, así como tampoco indicó por que arribó a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado, según los dichos de los testigos que asistieron al juicio no es delictiva y mucho mas el del la victima quien señala al acusado de autos como uno de los sujetos que participaron en el hecho punible del cual fue objeto.
Tampoco la exposición lógica de los motivos que la llevaron a considerar la falta de sinceridad en los dichos de la víctima, así como no indicó los motivos por los que a su entender y saber tampoco valoró el dicho del funcionarios actuantes S/2 García Chirino, ni señalo los motivos por los cuales no le pareció suficiente, siendo que corresponde al Juzgador de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y plasmar en el texto de la sentencia el razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir que se ajusten a los criterios de la lógica y la experiencia, toda vez que la sentencia debe ser tan completa, que no es factible hacer inferencias de lo que quiso decir el juzgador, o de lo que consideró para arribar a una u otra decisión en la resolución el conflicto, pues ella debe explicarse por si sola de su simple lectura.
Se evidencia de la recurrida que no se realizó la correspondiente concatenación de las pruebas producidas en el juicio, arguyendo que no era posible realizar tal actividad, siendo que precisamente en la valoración, apreciación y concatenación que es un proceso lógico que debe realizar el juzgador, es lo que permite que se les de el valor que corresponda a las pruebas y luego de explicado y plasmado tal proceso en la sentencia, arribara a la decisión lo que permitirá a los justiciables conocer las razones por las que las apreció o por el contrario la desestimo. Siendo que de las actas del debate, se evidencia que concurrió otro testigo que señalaron el motivo de la aprehensión del acusado de autos, limitándose la juzgadora a decir que no concurrieron más testigos que confirmen los dichos de la víctima, sin explicar las consideraciones que la llevaron a esa conclusión de que no hay testigos que afirmen lo dicho por ella.
Respecto del argumento referido por la Juzgadora para concluir que no es posible determinar de la declaración de la víctima y el otro testigo que concurrieron, las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, es oportuno señalar que es de allí donde se hace más palpable la necesidad de valoración y adminiculación de las pruebas debatidas en el juicio entre sí, lo que consiste en un proceso lógico, coherente, de razonamiento que debe realizar el Juez por cuanto el mismo, tiene precisamente por finalidad, despojar de arbitrariedad los fallos judiciales para así dar por demostrada la existencia o inexistencia de los hechos, delito y culpabilidad del acusado sometido a juicio, pero las partes deben tener la posibilidad de conocer ese razonamiento explanado en lo que se conoce como motivos de la sentencia y ese conocimiento para los justiciables deben percibirlo de la simple lectura de la sentencia y no de inferencias o presunciones de los que quiso decir el Juzgador, por lo que al omitirse tal técnica se incurre en violaciones flagrantes que conducirán necesariamente en sentencias contrarias a derecho por incumplimiento de los presupuestos de ley, toda vez que como puede observarse de la lectura de sentencia, en ella, no se señalan los motivos, que le llevaron a esa conclusión, limitándose a decir, que no es posible determinar el modo y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la calificación jurídica.
Las razones dadas por el Juez, en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública sino también debe permitir el conocer al justiciable por qué concretó de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la Constitución y la Ley según lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2958/2002 del 29-11-2002 en sala de Casación penal caso alfombras imperial.
Siendo que el proceso penal constituye la materialización del derecho que tiene el Estado de castigar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico penal y dada la finalidad del derecho penal de evitar que se reiteren dichas conductas motivando al colectivo a no incurrir en ellas, es lógico que los justiciables conozcan sin lugar a dudas las argumentaciones del Juzgador, es por lo que el control de la motivación es, un juicio sobre el juicio, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. Así se observa que el Juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observó las reglas de la lógica y la experiencia lo que se corrobora de su razonamiento para desechar los dichos de la victima y testigos, así como de las documentales ofertadas,
Ahora bien, según su decir, no existió otro testimonio que corroborara el dicho de la victima, lo que en modo alguno le impide la valoración de dicha declaración traduciéndolo en una actuación que resulta arbitraria por cuanto no existe tal limitante en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo para apreciar tales declaraciones como medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos que luego se subsumirán en un tipo penal de ser lo ajustado. …”.


Así, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 10MAY2005, ponencia Magistrado Héctor Coronado, expediente 2004-0239, en la que dejó establecido en relación al valor del dicho de la víctima:

“…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima...”


De acuerdo a lo anterior, se estima acreditado que los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo lo cual a juicio de esta servidora de justicia ha quedado probado con lo referido por las mismas víctima en su declaraciones Ismael Marquez y Diego Márquez, además de lo dicho por la Experto Ada González, quienes manifestaron que los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, ingresan a su domicilio, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y a los imputados de autos, como los responsables, señalaron que los mismos en compañía de otros sujetos irrumpen su hogar con armas de fuego, siendo las puntas de estas marcadas en sus humanidad, limitándolos, a los fines de sustraer objetos de sus pertenencia, como prendas de vestir, maletas, vehiculo tipo camioneta, marca Ford Modelo Explorer, tripas de bicicleta, parrillera, impresoras, entre otros; declaraciones que no han sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, han sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, desprendiéndose de instrumentos incorporados al juicio y que no han sido objetados por el acusado y su defensa. Asimismo, se encuadra a los hechos el delito de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en razón a que consta en actuaciones policiales, específicamente, el acta policial de fecha 11 de noviembre de 2014, donde se señala la aprehensión de los adolescentes Carrasquel López Jennifer Kariana, de 16 años de edad, Charles Samuel Lara López, de 16 años de edad, y Muñoz Gómez Ángel Rafael, de 14 años de edad, la primera aprisionada en compañía de ANNY YUSMELI PERDOMO, con objetos de interés criminalisticos (maletas, prendas de vestir), el segundo aprehendido en compañía del ciudadano JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, en el vehiculo objeto de robo, marca Ford, Modelo Explorer, Color azul, en estado de COPILOTO, y el tercero igualmente, aprehendido en compañía del ciudadano JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, en el vehiculo objeto de robo, marca Ford, Modelo Explorer, Color azul, como pasajero en la parte de atrás, todo ello ratificado por los funcionarios actuantes que acudieron al presente debate, aunado a que no es desconocimiento para las partes que los mismos son presentados ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Adolescente, siendo observado por esta juzgadora bajo NOTORIEDAD JUDICIAL del Sistema Organizacional Juris 2000, que a los adolescente en referencia se le realiza audiencia de presentación en fecha 12/11/2014, ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Adolescente, y se les sigue su procedimiento ante esa Jurisdicción Especial, es de destacar que la acción en este tipo de delito es la concurrencia que hace un adulto con un niño, niña o adolescente para cometer delitos, lo cual es evidente de acuerdo a las actuaciones policiales que merecen credibilidad por ser de orden publico, en el presente caso quedó demostrado por el dicho de las víctimas y de los funcionarios actuantes que el hecho punible fue cometido simultáneamente con adolescentes, es decir, existe un concierto para delinquir entre los adultos JACKSON RODRIGUEZ, ANNY PERDOMO y los adolescentes Carrasquel López Jennifer Kariana, de 16 años de edad, Charles Samuel Lara López, de 16 años de edad, y Muñoz Gómez Ángel Rafael, de 14 años de edad, así mismo, quedó demostrado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, quedó probado que los ciudadanos JACKSON RODRIGUEZ y ANNY PERDOMO se asociaron con otros sujetos para cometer el hecho punible, siendo confirmado por los ciudadanos ISMAEL MARQUES y DIEGO MARQUEZ, quienes relatan en sus declaraciones que en el momento de los hechos se encontraban otras personas dentro de su vivienda aproximadamente de seis personas, de las cuales al momento de aprehensión se establece que los mismos eran acompañados por adolescentes; tipo penal que se consuma en el momento en que dos o más personas se asocien para cometer delitos.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal el traslado de unas pruebas complementarias, específicamente, la sentencia por admisión de hechos que realizan los adolescentes Carrasquel López Jennifer Kariana, de 16 años de edad, Charles Samuel Lara López, de 16 años de edad, y Muñoz Gómez Ángel Rafael, de 14 años de edad, en el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, conforme al artículo 535 De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser incorporadas en el debate, a lo cual la defensa no hizo oposición, al respecto, quien aquí decide considera que en el procedimiento penal adolescente se contempla el traslado de actuaciones de un expediente a otro cuando en el hecho hayan concurrido adultos y adolescentes y las causas deben ser separadas, así lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantener en lo posible la conexidad, por lo que los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes y que en ambas jurisdicciones será valida para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales, ahora bien, este tribunal cumplió con solicitar al Tribunal correspondiente, la remisión de actuaciones donde aparecen como imputados los adolescentes antes señalados, sin embargo, es de resaltar que dichas actuaciones no fueron ofrecidas como medios pruebas y mucho menos admitidas, por lo que quien aquí decide discurre que al valorar las actuaciones in comento, se estaría quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso, pese a que no objeto la incorporación, aunado al hecho de que las partes no pudieron controlar esas pruebas en el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia, carece de valor probatorio tales actuaciones anunciadas por el Ministerio Público y víctimas de autos.

En el mismo orden expuesto, la Defensa de autos señala que impugna las documentales incorporadas en la presente fase, en razón a que violan los principios constitucionales y legales, previstos en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14, 15, 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, no cavila tal impugnación en razón a que dichos medios probatorios fueron admitidos en la etapa de control, siendo la oportunidad procesal para realizar tal oposición, según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, aunado a que los mismos al momento de ser incorporados, no se esta en contravención de las normas constitucionales y legales invocadas por la defensa, en tanto a que su valoración o no, se da en la presente sentencia, lo cual quedó asentado en el capitulo II de la presente decisión, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar, improcedente, tal refutación realizada por el abogado Ángel Olivo, al momento de ser incorporadas al debate, medios de pruebas que por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios fueron admitidos en la etapa de control.
Así las cosas, quien aquí decide, establece que ara acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

VII
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado los acusados son los delitos de es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, teniendo el primero de ellos una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el tercero una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, y el cuarto una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, en virtud de que existe una pena de presidio, se procede conforme al artículo 87 del Código Penal, a realizar la conversión de las penas de prisión a presidio, aplicándose solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, en este cado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero con el aumento de las dos tercera parte de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, en consonancia con el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor (delito mas grave), trece (13) años de presidio; Robo Agravado, trece años, (art.37); Uso de Adolescente para delinquir, dos años (art.37), Agavillamiento, tres años (art.37), ahora bien, conforme al artículo 87 se tiene de la conversión: Robo Agravado, seis años y seis meses, Uso de Adolescentes para delinquir, un año, Agavillamiento un año y seis meses, con el aumento de las dos tercera parte al delito mas grave: Robo Agravado cuatro años y cuatro meses, uso de adolescente para delinquir, ocho meses y agavillamiento de un año, que sumando da un total de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil mientras dure la pena. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.493, y JACKSON RUBEN RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.892, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo; en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL MARQUEZ, FRANCISCA SOTO DE PEREZ y DIEGO MARQUEZ; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, todo ello en calidad de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil mientras dure la pena. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 11/11/2028, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial, el día 06 de Noviembre de 2015.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 68, 120, 122, 126, 127 ordinal 9°, 132, 314, 134, 135, 137, 138, 139, 152, 153, 155, 315, 316, 317, 318, 319, 321, 322, 324, 325, 327, 330, 331, 332, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350 351, 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

JESUS MATOS