REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Quince (15) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º
ASUNTO: XP11-L-2014-000006

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y plenamente identificada en autos, titular de la Cedula de Identidad Número V-6.888.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE MOISES FLORES RODRIGUEZ y COROMOTO COA RAVELO, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.904.227; V-8.902.845 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.999 y 126.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETH AMERICA HERNANDEZ MILLAR, ALEIDA JOSEFINA CELIS GIL, FRANKLIN DODIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ Y FRANYURY NAILETH SILVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.719, V-13.768.099, V-13.639.783 y V-19.036.569, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.574, 117.759, 83.239 y 209.887 respectivamente, como apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas y MARWIN GUDIÑO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.955.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.381 en su condición de Apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2014-000006, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, plenamente identificada en autos, representada por los Abogados José Moisés Flores Rodríguez y Coromoto Coa Ravelo, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.904.227; V-8.902.845 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.999 y 126.998 respectivamente, en contra de GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 180 al 183 del expediente, ambos inclusive, para lo cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) días de despacho siguiente, tal como consta en el acta que corre inserto al folio 189 al 192, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, pues bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 2 de mayo del 2014, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la entidad laboral Gobernación del Estado Amazonas, el día 01 de septiembre del 2005, con el cargo de obrera, actividad que desarrollaba de lunes a viernes de 8 a.m. a 11:30 a.m. y de 2 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de mil cuatrocientos siete bolívares con cero céntimos (1.407,oo Bs.), según reproducción del primer contrato de trabajo suscrito por la Gobernación del Estado Amazonas. Que el 30 de marzo de 2012, la despidieron injustificadamente fecha en la cual tenia un tiempo efectivo de siete (7) años con seis (6) meses. Que en fecha 25 de octubre de 2012 acudió por ante la Procuraduría de trabajadores del Estado Amazonas, sitio donde le prestaron asistencia primaria necesaria, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados por la relación de trabajo, remitiéndola a la Sala de Cálculos adscrita a la Inspectoría del Trabajo. Que una vez obtenido los cálculos, acudió en varias oportunidades ante su antiguo empleador con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las gestiones, por cuanto no obtuvo ninguna repuesta favorable, reproduce oficio dictado por la Secretaria de Recursos de la Gobernación del Estado Amazonas dirigido a la oficina de Nomina en el cual se solicita su exclusión de nomina y hoja de calculo de prestaciones sociales.-

Que en fecha 14 de marzo del 2013, se dirigió nuevamente a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de interponer RECLAMO contra la entidad de trabajo Gobernación del Estado Amazonas, por cobro de Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones cumplidas, bono vacacional y utilidades. Que en fecha 18 de abril del 2013, se dicta la Providencia Administrativa N° 020-2013, EXPEDIENTE N° 048-2013-03-00030, donde hubo dos audiencias de reclamos, de fecha 20 de marzo y 05 de abril de 2013 y no fue posible la conciliación entre las partes, razón por el cual quedaron controvertidos los conceptos derivados del reclamo, tal como lo es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la entidad laboral admitió como cierto la relación de trabajo entre las partes y que se le adeudan sus prestaciones sociales, que niegan, rechazan y contradicen la fecha de culminación laboral y desconocen los montos reclamados. Que el dispositivo de la Inspectoria del Trabajo fue instar a la parte reclamante incoar la presente solicitud por ante el Tribunal Laboral competente, por ello procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios por Despido Injustificado. Que fundamenta su derecho en El Artículo 92 del texto fundamental que consagra el derecho de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajo en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Que en el ámbito de la legislación laboral, tal proceso constitucional ha sido desarrollado suficientemente a través de los siguientes artículos.(ART. 142 LOTTT) garantía y cálculos de la prestaciones sociales, (ART. 92 LOTTT) indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o trabajadora. También fundamento mi solicitud en las siguientes normas: (ART. 131 LOTTT) beneficios anuales o utilidades; (ART. 190 LOTTT) vacaciones bono vacaciones. Que los conceptos cuyos pagos se reclaman, son la antigüedad articulo 142 de la lottt.
45 días x salario integral (19,70)=8886,05; 62 dias x salario integral (26,06)=1615,72
64 dias x salario integral (33,96)=2173,44; 66dias x salario integral (37,43)=2470,38
68 dias x salario integral (52,22)=3550,96; 70 dias x salario integral (60,19)=4213,30
40 dias x salario integral (66,36)=2654,40; 20dias x salario integral (77,63)=1552,60
Total: Bs. 19.115,68

La indemnización por terminación de la relación del trabajo ajenas al trabajador o trabajadora articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
BS 19.115,68; las vacaciones cumplidas: artículo 190 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras. 22 días x salario diario (59,34)=1.305,48; el bono vacacional: artículo 192 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras 22 días x salario diario (59,34)=1.305,48 y las utilidades fraccionadas: articulo 131 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras 22 DIA x 9 meses =810/12 meses =67,05x salario diario (59,34)=4.005,45

Así mismo demando los interese de mora y la indexación laboral, la cual solicito sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente la accionante estimo la demanda POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS DEUDAS LABORALES en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.44.847, 77), mas la indexación laboral que será determinada a través de experticia complementaria del fallo, y costos y honorarios profesionales que solicito sean calculadas prudencialmente por el tribunal. ASI LAS COSAS

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Consta en Autos que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en la cual alego lo siguiente: Como punto previo alegó la prescripción de la acción, por considerar esa representación que en principio resulta imperante antes de contestar sobre el presente caso, lo relativo a la prescripción de la Acción, establecida el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la gaceta oficial Nº 37 681, en vigencia desde el 2 de mayo del 2003, hasta el 7 de mayo del 2012, la cual regia para el momento en la cual surgía sus efectos jurídicos al menos una de las relaciones laborales iniciadas entre la demandante y la Gobernación del estado Amazonas, con una duración desde el día 1 de septiembre 2005, con el cargo de OBRERA, hasta el 1 de marzo del 2006. tal como se evidencia de los documentos probatorios consignados por esta presentación, macados con la letras “B” Y “B1” los cuales han sido agregados y rielan en auto del expediente.

Que en tal sentido era necesario indicar la duración de una primera relación laboral, la cual tiene una vigencia del 1 de septiembre del 2005, como cargo de OBRERA, hasta el primero de marzo del 2006. posteriormente se inicia una nueva relación laboral, la cual tiene como vigencia desde primero de octubre del 2008, con el cargo de OBRERA, hasta el 31 de diciembre de 2008, la cual en ningún caso puede suponer continua con las primeras relaciones mencionadas, toda vez que entre las fechas de culminación de la primera y la segunda relación, no opera la continuidad laboral, si no el inicio de otra relación laboral, todo de conformidad como lo prescrito en el articulo 74 de la ley orgánica del trabajo. In comento. De igual modo desde el primero de marzo de 2006, fecha en la cual culmino la primera relación laboral UT supra. hasta el 01 de octubre de 2008, fecha en la cual se inicia la ultima de sus relacione laborales con mi representada, trascurrieron dos (2) años y siete (7) meses, tiempo en el cual se interrumpe la relación laboral y se rompe de acuerdo a la normativa legal, la continuidad pretendida por la demandante.

Sostiene la demandada que se evidencia que ciertamente existen no solo una, si no dos (2) relaciones laborales, entre la demandante y la Gobernación de Amazonas, de modo tal que la acciones por reclamación de lo concerniente a la relación del trabajo, vigente desde 01 de septiembre del 2005, con el cargo de OBRERA, hasta el 01 de septiembre de 2006, se encuentran ampliamente prescritas para el momento en la ciudadana: ISMENIA COROMOTO GALINDO, antes identificadas, acudió a la procuraduría de trabajadores del Estado Amazonas, en fecha de 25 de octubre de 2012, sitio en el cual señala en el libelo de demanda, le prestaron la primera asistencia necesaria a los fines de expresar que deseaba reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados de la relación laboral. Que incurre la demandante en error, al referir en lo hechos explanados en libelo de la demandada, que en fecha 30 de marzo de 2012, la despiden injustamente, fecha en la cual indica que tenia un tiempo efectivo de 7 años, con seis meses, toda vez que no debe computar las relaciones laborales sostenidas con la Gobernación del Estado Amazona, con el periodo continuo sujetos a ser sumados en su totalidad a los efectos de realizar reclamación alguna en sede administrativa judicial.

Así mismo rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana: ISMENIA COROMOTO GALINDO, antes identificada, haya prestado sus servicios interrumpidos a la Gobernación de (7) años y seis (6) meses de tiempo efectivamente laborado.

Igualmente rechazan, niegan y contradicen la fecha de inicio de la relación laboral por demandante como 01 de septiembre de 2005, en virtud esta relación culminada en el año 2006, se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual no es legalmente aceptada reclamación alguna a causa de conceptos originados de esta relación laboral, en razón de su extemporaneidad. Rechaza, niega y contradice que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante en fecha 30 de marzo de 2012.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el cálculo de las acreencias detalladas por la demandante en su libelo de demanda, la cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (44.847.77). En virtud que la Gobernación del Estado Amazonas no adeuda tal cantidad a la demandante, toda vez que dichos cálculos fueron realizados de forma errónea, sumando los tiempos laborales de la relación iniciada del año 2005 al 2006, antes detallada y cuyos reclamos para la fecha de la acción estaban legalmente prescritos y el periodo iniciado con una nueva relación laboral en el año 2008, lo cual es legalmente imposible de realizar, por la prescripción en mención.

Finalmente rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude monto alguno a la demandante, por concepto no solo de salarios dejados de percibir y demás beneficios sociales que aduce la demandante que le corresponde, si por intereses de mora e indexación laboral reclamos de obligaciones provenientes de la relación prescrita como se explico UT supra. ASI LAS COSAS


ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA:

La representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, al contestar la demanda, reproduce en los mismos términos el alegato de prescripción como punto previo y las consideraciones sobre el fondo, que hiciera en su oportunidad la parte demandada, por lo que se hace innecesario para este Tribunal transcribir dichos alegatos ya que fueron transcritos Supra.- Así las cosas.-
Finalmente la representación de la Procuraduría fundamenta su contestación, según lo contemplado en las normas Articulo 7, 24, 25, 26, 49, 89, y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 45, 47, 51, 103, 104, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 78, 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las prerrogativas y privilegios procesales contemplados en el Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Sector Publico, en su articulo 33 en concordancia con el articulo 64, 65 y 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y Articulo 97 de la ley Orgánica de la Administración Publica. Finalmente solicita que la acción sea declarada Sin Lugar en la definitiva. ASÍ LAS COSAS

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a la copia simple marcado con la letra “A” constante de un folio útil referido al primer Contrato de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la accionante. Este Tribunal observa que la misma no fue impugnado o atacado por la parte demandada por ningún medio de ataque legalmente establecido en la Ley, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la demandante suscribió contrato de trabajo con la entidad de trabajo Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 23 de septiembre del 2005 con vigencia desde el 01-09-05 hasta el 01-12-05, fecha esta que se toma como el inicio de la relación de trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 94 del expediente. Así se decide.

En relación a la copia certificada marcado con la letra “B” constante de un folio útil referido al oficio de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a la oficia de nomina de dicha institución. Este tribunal observa que el mismo no fue tacado por la parte demandada, al no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia se tiene como cierto que la Gobernación del Estado Amazonas excluye a la accionante de nomina a partir del 30-03-2012, fecha en la cual se tomara con fin de la relación de trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 95. Así se decide.

En relación a la Copia certificada marcado con la letra “C” referido al escrito de reclamo emanado de la procuraduría de Trabajadores del Estado Amazonas ante el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Amazonas. Observa este tribunal que dicha documental no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la accionada acudió ante el órgano administrativo del Trabajo a realizar su reclamo y recibió asistencia primaria por parte de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Amazonas, dejándose expresa constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 96 al 101. Así se decide.

En relación a la Copia certificada marcado con la letra “D” referido a la Providencia Administrativa N° 020-2013 Expediente 048-2013-03-00030 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas. La misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada. En consecuencia, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la accionante acudió por ante la vía administrativa a realizar su, se deja constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 103 al 111. Así se decide.

En relación a la Copia certificada marcado con la letra “E” referido a las Actas de las Audiencias de Reclamo de fecha 20 de marzo de 2013 y 05 de abril de 2013. Este Tribunal observa que la misma no fueron atacadas por medio de ataque legalmente establecido en la ley por parte de la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio teniendo como cierto que dichas actuaciones se llevaron afecto por ante el órgano administrativo del trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 112 al 115. Así se decide.

En relación a la Copia certificada marcado con la letra “F” referido a escrito de contestación de reclamo por parte de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. Este tribunal observa que la misma no fueron atacadas por la parte demandada en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la admisión de la relación de trabajo, así como el no pago de las prestaciones sociales de la accionante, negando así mismo la fecha de culminación de la relación de trabajo de fecha 16-09-12, se deja expresa constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 119 al 120. Así se decide.

En relación a la Copia certificada marcado con la letra “G” referido a escrito de contestación de reclamo de la Procuraduría General del estado Amazona de fecha 31 de marzo de 2012. Observa este operador de justicia que dicha documental no fue impugnada, en consecuencia se le confiere valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 112 al 115. Así se decide.

En relación a la Copia simple marcado con la letra “H” referida al estado de cuenta de ahorro del Banco Caroni Agencia de Puerto Ayacucho y de recibo de pago de la Gobernación del estado Amazonas de fecha 31-03-2012. Se observa que la misma no fueron impugnadas o atacadas por la parte demandada, en consecuencia este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la trabajadora relazaba sus cobros de salarios por ante la referida institución Bancaria en la cuenta nomina 01280027412720913306, siendo su ultimo pago en el mes de marzo del año 2012, se deja expresa constancia que dichos instrumentos corren insertos al folio 121 al 125 del expediente. Así se decide.

En relación a la solicitud de la exhibición de los documentos originales por parte de la entidad laboral Gobernación del estado Amazonas, los cuales fueron promovidos en copia simple: Primer Contrato de Trabajo suscrito entre la Gobernación y la accionante y Recibo de pago de la Gobernación del Estado Amazonas de fecha 31-03-2012. Este Tribunal observa que dichos documentales no fueron exhibido por parte de la demandada, sin embargo por cuanto los mismo fueron acompañados por la demandada como pruebas considera quien aquí se pronuncia, que no era necesario su exhibición por cuanto a los documento requeridos para la exhibición se les confirió valor probatorio SUPRA, por lo que se hace innecesario su exhibición en juicio.- Así se decide


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DE LA GOBERNACION
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a la Copia Certificada del Contrato de trabajo de la accionante de fecha 01 de septiembre del 2005 marcada con la letra “B”.- Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo la misma valoración que se hizo a la copia de la parte demandante y valorada supra. Así se decide.
En relación a la Copia Certificada del Contrato de trabajo de la accionante de fecha 01 de diciembre del 2005 hasta 01 de marzo del 2006 marcada con la letra “B-1”.- Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la Copia Certificada del Contrato de trabajo de la accionante de fecha 01 de octubre del 2008 hasta 31 de diciembre del 2008 marcada con la letra “B-2”.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio al mismo, teniendo como cierto que se dio un tercer contrato entre la accionante y la demandada entre el 01-10-2008 hasta el 31-12-2008. Así se decide.

En relación a la Copia Certificada de recibo de pago a favor de la accionante de fecha 01 de marzo del 2012, ultimo salario, marcada con la letra “C”. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio y tiene como cierto que el último cobro de salario de la accionante se dio en el mes de marzo de 2012. Así se decide.

En relación a la Copia certificada listado histórico de salarios. Por cuanto el mismo no fue atacado por un medio legalmente establecido en la ley por parte de la accionante, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio al mismo. Teniendo como cierto la relación de salario llevados por la gobernación a favor de la demandante desde enero del año 2011 hasta el 31 de marzo de 2012. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO AMAZONAS

En relación a las Copias certificadas marcadas con las letras “B”, “B-1” y “B-2” referidas a los contrato de Trabajo de la ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO de fecha 01 de septiembre hasta 01 de diciembre de 2005; el Segundo de fecha 01 de Diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006 y el tercero de fecha 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 como obrera contratada.- Este Tribunal les confiere valor en los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos realizados supra. Ya que se hace innecesario repartir las consideraciones a cada uno de ellos. Así se decide.

En relación a la Copia certificada marcada con la letras “C”, contentivo de recibo de pago a favor de la ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, por concepto de cancelación de su ultimo salario percibido de fecha 31 de marzo de 2012. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio reproduciendo las mismas consideraciones realizadas supra para su valoración. Así se decide.

En relación a la Copia certificada listado histórico de salarios marcado con la letra “D”. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio reproduciendo las mismas consideraciones realizadas supra para su valoración. Así se decide.
MOTIVA
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. Así las Cosas

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia Nro. 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente motiva.-
Pues bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar 1) La existencia o no de dos relaciones de trabajo por parte de la demandante; 2) La procedencia o no del alegato de prescripción en relación a una de las dos relaciones de trabajo; 3) Determinación de la fecha de culminación de la relación de trabajo; 4) Motivo de la finalización de la relación de trabajo y 5) finalmente la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece
Ahora bien, establecido la distribución de la carga probatoria y tomando el orden de preferencia a fin de ajustar una decisión entendible para las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la Prescripción de la acción propuesta por la parte demandada.- Así se decide
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de prescripción formulada por la accionada en la contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio en atención a la primera relación de trabajo y ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen remonta al Derecho Romano, en donde se consideraba una exceptúo que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Para Aníbal Dominici “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La derogada Ley orgánica del Trabajo vigente al momento de la relación de trabajo disponía en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la Ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengan por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (sentencia de la Sala de Casación Social N°AA60-S-2004-001108 de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena), y finalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponer la prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidad de reclamar los derechos que se invoca.” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por reclamación intentada por ante el organismo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos ( 2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, dicho o anterior, es importante analizar la relación de trabajo que se dio entre la accionante y la Gobernación del Estado Amazonas, pues, riela a las actas procesales, sendos contratos de trabajo el cual indican a este Tribunal una fecha de inicio del 01 de septiembre del 2005 con finalización el día 01 de diciembre del 2005, así mismo riela documental constante de un segundo contrato cuya fecha es del 01 de diciembre del 2005 hasta el 01 de marzo del 2006, tal como lo demuestra las documentales promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.- Así se establece.-
Ahora bien, riela en el expediente un tercer contrato de trabajo, el cual fue promovido por la parte demandada y por la Procuraduría General del Estado Amazonas, cuya fecha es del 01 de octubre del 2008 con finalización el 31 de diciembre del mencionado año, dicha documental no fue impugnada por la parte demandante, por lo que este Tribunal le otorgo valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas.-
Pues bien, del análisis probatorio se desprende que efectivamente se dieron dos relaciones de trabajo entre la ciudadana Ismenia Coromoto Galindo y la Gobernación del estado Amazonas, siendo la primera del 01 de septiembre del 2005 hasta el 01 de marzo del 2006 y una segunda desde el 01 de octubre del 2008 hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo.- Así se decide.-
Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, se evidencia que la demandante en ningún momento consigno documento alguno, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar la actuación de la ex trabajadora para interrumpir la acción o que se demostrase una continuidad, por el contrario en audiencia de Juicio, los representantes de la ex trabajadora insistían en la continuidad de la relación de trabajo, pero en forma verbal, por lo que en el expediente hasta la fecha en que se dicto el dispositivo del fallo no constaba prueba alguna de interrupción de la prescripción de conformidad con la norma comentada supra o de una continuidad laboral en el lapso alegada por la demandada, así mismo no constaban las resultas de la prueba de informe del Banco Caroni que solicito el Juez en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así las cosas
Ahora bien, dicho lo anterior, observamos que en el caso subjudice, debemos definir el tiempo transcurrido para sacar el computo para determinar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuesto de interrupción, ya que la demandada opone la prescripción tomando como fecha de la finalización de la primera prestación de servicio el 01 de marzo del 2006; oportunidad esta que también refiere la actora en su escrito libelar, por lo que seria a partir de esa fecha que se iniciaría el computo del lapso de prescripción de la primera relación de trabajo. Este Tribunal observa que la fecha en que finaliza la primera relación de trabajo, tal como lo manifiesta la parte demandada en su contestación, fue el día Primero (1) de marzo del año 2006, por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 1 de marzo de 2007, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 1 de mayo del 2007, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción. Así las cosas
No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 2 de mayo del 2014, según folio 1 al 10 y su vuelto, la oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar este Juzgador que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 12 de mayo del 2014, el cual se desprende del folio 44, lo que determina más aun su prescripción.
Así pues, como quiera que entre la fecha 1 de marzo del 2006 y el 12 de mayo del 2014, transcurrió Ocho (8) años y Dos (2)meses y Once (11) días, ello produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, en relación a la primera relación de trabajo surgida desde el 01 de septiembre del 2005 hasta el 01 de marzo del 2006 entre la accionante y la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración, este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a su consideración, para finalmente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se determina.
Pues bien, de las actas procesales, así como de los elementos probatorio que rielan en el expediente quedo demostrado que se dio una segunda relación de trabajo entre la accionante Ismenia Coromoto Galindo y la demandada Gobernación del Estado Amazonas, la cual nació el día 01 de octubre del 2008 tal como se desprende del contrato de trabajo traído a los autos por la demandada la cual riela al folio 135 del expediente y finalizo el 30 de marzo del 2012 tal como consta en el folio 13, tiempo este que correspondería calcularle a la accionante. Así se decide.-
Así mismo, quedo demostrado que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, pues, con la documental que riela en el folio 13 del expediente, no se evidencia causal alguna justificada de despido de las consagradas legalmente en la ley, pues la accionada no trajo prueba alguna a los autos que demostrase lo contrario, es por ello, que este Tribunal considera que el despido del cual fue objeto la demandante fue injustificado.- Así se decide
Definido la existencia de una segunda relación de trabajo, la fecha de culminación de esa relación y la causa de finalización de la misma, faltaría determinar si la parte demandada cumplió con su carga procesal de probar, que la ha cancelado los conceptos demandados, pues, tal como lo dejo sentado la Sentencia de la Sala Social Comentada SUPRA, es a ella, que le corresponde probar su liberación en cuanto al pago, ya que en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Así las cosas
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia quien aquí se pronuncia, que la parte demandada no consigno prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la accionante en cuanto a los conceptos demandados relacionados con la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indemnización por despido, es por ello y en razón a la documental que riela en el folio 114 del expediente, este Tribunal acuerda los mismos. Así se decide
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la segunda relación laboral comenzó el 1 de octubre 2008, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar los siguientes conceptos:
1) En relación a la Antigüedad, este Tribunal ordena a la demandada Gobernación del Estado Amazonas a cancelar a la demandante ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (9.662,51 Bs.).-Así se decide.
2) En relación a los días adicionales, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad que consagraba la anterior ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, acuerda que a la trabajadora le corresponden por su tiempo de servicio la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.347,80 Bs.), suma esta que resulta de multiplicar 20 días por 67,39 Bolívares.-Así se decide
3) En relación a la solicitud de Indemnización por despido Injustificado consagrado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y con fundamento a la norma mas favorable al Trabajador, este Tribunal condena a la demandada a cancelarle a la demandante la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (9.662,51 Bs.).- Así se decide
4) En relación a las vacaciones y Bono vacacional se ordena a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (1.651,84 Bs.), es decir, suma que resulta de multiplicar 32 días por 51,62 Bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la relación de trabajo.- Así se decide
5) En relación a las Utilidades se ordena a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.161,45 Bs.), es decir, suma que resulta de multiplicar 22,50 días por 51,62 Bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la relación de trabajo.- Así se decide
6) En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales se ordena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (2.264,87 Bs.).-Así se Decide
7) En relación a los Intereses moratorios, este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social condena a la demandada Gobernación del Estado Amazonas al pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicable para el presente caso por remisión del articulo 142 de la LOTTT de fecha 07 de mayo de 2012, por el régimen mas beneficioso al trabajador 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- se ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución el expediente, una vez quede firme la presente decisión a fin de que se designe un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo realice los cálculos de los intereses moratorios.- Así se decide
8) En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada por la accionante, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como fuente del derecho al trabajo y siguiendo el criterio jurisprudencial, en cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Gobernación del Estado Amazonas. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

9) En relación a las costas procesales, las misma se declaran improcedente en virtud que no se produjo un vencimiento Total en el presente proceso.- Así se decide.-
Finalmente considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se debe hacer un llamado de atención a los abogados litigantes, esto en aras de hacer valer una justicia efectiva, basado en el respeto, y sobre todo en relación al uso adecuado de los medios probatorios consagrados en le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar sus alegatos, sin pretender en ningún momento, que el juez supla esa falta de actividad procesal, pues, eso atenta contra el principio de imparcialidad del juez y no garantiza el interés de la parte accionante.
Así mismo, este operador de justicia hace un llamado a los representantes del ente público, para que previamente verifiquen en cada caso específico los datos y documentación necesaria a fin de facilitar una administración de justicia transparente, cuyo pronunciamiento sea ajustado a derecho y a la realidad del caso, recordándoles que cada trabajador cuando presta servicio en una determinada institución, da parte de su vida y merece ser recompensado y quienes son servidores públicos deben garantizar los derechos que corresponden a cada administrado, sin permitir que se caiga en una perdida de tiempo, esfuerzo y retardo procesal en una instancia tan importante como es la jurisdiccional. Así las cosas
Si bien es cierto que todos tenemos derecho al acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), no es menos cierto, que cuando se acude a ella, se debe hacer de manera honesta y transparente, evitando retardos procesales que va en contra de la actividad jurisdiccional. Así se determina
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada Gobernación del Estado Amazonas y Procuraduría General del Estado Amazonas en relación a la primera relación de trabajo existente entre la accionante ISMENIA COROMOTO GALINDO y la demandada GOBERNACION DEL ESTADO AMZONAS, producida entre el periodo 01 de septiembre de 2005 al 01 de marzo del 2006. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.186, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMZONAS, ambos plenamente identificados en autos, en relación a la segunda relación de trabajo producida desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 30 de marzo del 2012. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la demandada Gobernación del Estado Amazonas a pagarle la parte demandante ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (25.750,98 Bs.) por las siguientes cantidades y conceptos: a) Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (9.662,51 Bs.).- b) Por concepto de Intereses Sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (2.264,87 Bs.).- c) Por concepto de días adicionales por año de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.347,80 Bs.).- d) Por concepto de indemnización Por despido de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (9.662,51 Bs.).- e) Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.161,45 Bs.).- f) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (1.651,84 Bs.) ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros, indicados en la motiva de la presente sentencia.- ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro máximo tribunal y vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que designe un experto contable, para que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Amazonas de conformidad con el artículo 31 Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas.-ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Quince (15) días del mes de enero del dos mil quince.(2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS RODOLFO MACHADO


LA SECRETARIA
Abg. MARIA MALDONADO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA MALDONADO






N° Resolución: PJ0032015000001