REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: XP11-L-2014-000010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALDO MARTIN REQUENA ARANGO, titular de la cédula de identidad número V-8.949.144.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL VARON, titular de la cédula de identidad número V-8.945.516 e inscrito en el IPSA bajo el número 123.694.
LA PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
ABOGADO O APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
APODERADO JUDICIAL DEL SINDICO: EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad número V-2.940.700 e inscrito en el IPSA bajo el número 7.053.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2014-000010, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano Aldo Martín Requena Arango, titular de la cédula de identidad número V-8.949.144, plenamente identificado en auto, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Concluida la fase de mediación se remitió el expediente a este órgano, dejándose constancia que las partes no promovieron prueba alguna y la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, previa distribución le correspondió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido 08 de diciembre 2014, para lo cual procedió mediante auto expreso en fecha 17 de diciembre de 2014 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica de juicio para el 15° día de despacho siguiente.
Finalmente siendo el día 26 de enero del 2015, la oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, se oyó la exposición oral, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia y estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 11 de agosto de 2014, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios, subordinados, ininterrumpidos y remunerados como obrero no clasificado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, en fecha 01 de febrero de 1992, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que sus actividades las desempeñaba como ayudante del aseo urbano y luego como vigilante, en fecha 30 de enero de 2013, fue ascendido oficialmente al cargo de Vigilante (grado7), mediante Resolución numero 0078ACS/2013. Que mediante dictamen favorable numero OSM-132-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por sindicatura Municipal, acordó que cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula numero 67 de la IV convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Atures y el Sindicato Único de Obreros del Concejo Municipal (SUDOCOM-ATURES), para que se le otorgara el beneficio de jubilación, siendo la cláusula del tenor siguiente:
CLAUSULA 67: JUBILACION
“La Alcaldía, se compromete con el Sindicato y sus trabajadores concederle el beneficio de jubilación, en la siguiente forma:
1, POR AÑOS DE SERVICIO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD:
a) Para aquellos que tengan VEINTE (20) años de servicio, el CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Semanal. …omissis…”
Que mediante Resolución número JUB-111-2013, de fecha 28 de Mayo de 2013, emanado del despacho del ciudadano Alcalde Omar Patiño Rodríguez se resuelve concederle el Derecho de Jubilación, con el cien por ciento (100%), de su sueldo integral.
El accionante demanda como concepto y montos los siguientes: Antigüedad por Bono de Transferencia, la antigüedad, la correspondiente indemnización según la Cláusula 67 de la IV Convención Colectiva (SUDOCOM 2008-2010), los días adicionales por año, los intereses sobre prestaciones sociales, las utilidades y vacaciones fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (252.687,98 Bs.). Así mismo reclamo otros beneficios como los intereses moratorios y las costas y costos procesales.-
Finalmente el accionante fundamento su acción en los artículos 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3,11,53,96,103,106 y 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en las cláusulas previstas en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, afiliados al sindicato único de los obreros del Concejo Municipal, SUDOCOM-ATURES (2008-2009). Así las cosas
ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, haya dado contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.- Asi se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: De la revisión de las actas procesales evidencia quien aquí es pronuncia que la parte accionante no promovió prueba alguna, tal como lo dejo sentado en el acta de la audiencia preliminar realizada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, tal como se evidencia de los folios 43 al 45 del expediente, en consecuencia este Tribunal no tiene pruebas sobre la cual pronunciarse.- Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. En la oportunidad legal correspondiente En consecuencia este operador de justicia no tiene material sobre el cual realizar valoración alguna.- ASI SE DECIDE
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco en la audiencia preliminar promovió medio probatorio alguno, asi como tampoco acudió a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda y la no asistencia a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Ahora bien, vista la pretensión deducida por la parte actora y en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con le articulo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 156 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal tomando en consideración la falta de contestación por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecer el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el accionante en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclaman los accionantes. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por los accionantes. Así las cosas.
Dado los términos en que se dio el iter procesal, así como la audiencia de juicio, se observa que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre el accionante y la demandada, así como la condición de jubilado, la controversia se ve delimitada en determinar si son procedentes o no los conceptos y montos demandados, es decir, la procedencia de la pretensión del accionante.- Procede de seguidas el Sentenciador a revisar las actas procesales extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, de las documentales que cursan a los autos y que fueron traídas por el accionante, contentivas de: 1) Resolución N° 0078ACS/2013 referente al ascenso del accionante como vigilante (grado 7), 2) Dictamen N° OSM-132-2013 de fecha 15 de mayo del 2013 dictamen favorable de jubilación como Vigilante grado 7 de acuerdo con la Cláusula 67 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Atures, 3) Resolución N° JUB-111-2013 de fecha 28 de mayo del 2013 y 4) Constancia de Jubilación de fecha 16 de julio del año 2014, los cuales rielan a los folios 09 al 13 del expediente y de igual forma los documentos consignados por el Sindico Procurador Municipal constante de: 1) Comunicación de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de fecha 17 de octubre del 2014 y donde se evidencia la condición del accionante, la fecha de la jubilación y los correspondientes adelantos o anticipos de Prestaciones sociales del accionante. 2) Comunicación del accionante de fecha 22 de febrero del 2007 solicitando adelanto de prestaciones sociales, 3) Copia del listado de pagos de adelanto de prestaciones sociales, donde figura el accionante, 4) Orden de pago; 5) Memorando del Director (e) de Recursos Humanos de la Alcaldía haciendo remisión del recibo de pago del accionante por adelanto de prestaciones sociales; 6) Comunicación del accionante de fecha 30 de junio de 2009 solicitando adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Atures y 7) Recibo de pago de la Tesorería del la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures de fecha 15 de febrero de 2012, documentales que rielan a los folios 53 al 59 del expediente. Así las cosas
Igualmente en la audiencia de juicio se realizo la declaración de parte del accionante, ciudadano ALDO MARTIN REQUENA ARANGO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual manifestó su aceptación de haber recibido de la demandada adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,oo Bs.), cantidad esta que debe ser deducida del monto que se determinen en el presente caso. Así se establece
En consecuencia, visto los elementos probatorios, antes señalados SUPRA, este Tribunal en primer lugar debe declarar la existencia del vinculo laboral que unió al accionante con la demandada, así como en segundo lugar su condición de jubilado y en tercer lugar declarar la procedencia de lo reclamado por el accionante, en cuanto a lo referido al pago de Antigüedad, Indemnización por el no oportuno pago de antigüedad de conformidad con le Parágrafo de la cláusula 67 de la IV Convención Colectiva, cuyo incumplimiento se origina desde el momento que es jubilado el accionante y no le son pagadas las prestaciones, así mismo lo concerniente al pago de los días adicionales, utilidades y vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, el cual se ordena pagar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures. Así se decide,
En razón a lo decidido Supra, este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos en relación a cada concepto acordado en la presente sentencia, teniendo como demostrado que el beneficio de jubilación fue otorgado al accionante en fecha 28 de mayo del 2013 y su relación de trabajo comenzó en fecha 01 de febrero de 1992, en consecuencia los montos acordados por este tribunal son los siguientes:
1).- Este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177,90 Bs,), por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, cantidad que resulta de multiplicar 30 Días por 5, 93 Bolívares.- Así se decide.
2).- Este Tribunal condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177,90 Bs,), por concepto de Bono por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, cantidad que resulta de multiplicar 30 Días por 5, 93 Bolívares.- Así se decide.-
3).- La cantidad de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (61.045,23 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, cantidad que sale de 980 días multiplicado por el salario integral generado durante la relación de trabajo.- Así se decide.
4).- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta Oficial Nro. 5.152 Extr. Del 19 de junio de 1997, establece que a la trabajadora le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 270 días, por un salario integral de 287,75 Bs. la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (77.692,50 Bs.), cantidad que sale de multiplicar 270 días por la cantidad de 287,75 Bolívares.- Así se Decide.-
5).- Con relación a la solicitud de Indemnización por incumplimiento del parágrafo de la Cláusula 67 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía de Atures (SUDOCOM 2008-2010), este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al accionante la suma de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (61.045,23 Bs.). Así se decide.
6).- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (25.285,15 Bs.), es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 155 días por 163,13 Bolívares. Así se decide.
7).-En lo que respecta a la solicitud del pago de utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (14.681,70 Bs.), cantidad que sale de multiplicar 90 días por 163,13 Bolívares. Así se decide.
8).-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (33.268,42 Bs.). Así se decide.-
9).-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada al pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
10).- En cuanto a las costas y costos procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivo racionales para litigar”.- Así las cosas
Pues bien, es menester señalar de acuerdo a nuestras normas legales y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales.
Ahora bien, este tribunal acogiéndose al criterio establecido por la jurisprudencia en caso similar, observa que en presente caso, se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no establece ningún tipo de Privilegios o prerrogativas en cuanto a que no debe ser condenada en costas dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho si procede la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto fue totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano: ALDO MARTIN REQUENA ARANGO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ha determinado que el monto correspondiente al accionante es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (273.374,03 Bs.), menos la suma de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,oo Bs), que recibió el accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal Condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (262.374,03 Bs.), los cuales corresponden a los siguientes conceptos:
La cantidad de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (61.045,23 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012.-
La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177,90 Bs,), por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces.-
La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177,90 Bs,), por concepto de Bono por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces.-
La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (77.692,50 Bs.), por concepto de días adicionales por año, cantidad esta que resulta de multiplicar 270 días por 287,75 Bolívares.-
La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (33.268,42 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-
La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (14.681,70 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2013.
La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (25.285,15 Bs.) por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado periodo 2013.-
La cantidad de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (61.045,23 Bs.), por concepto de Indemnización por incumplimiento de la cláusula 67 de la IV Convención Colectiva que rigen a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures (SUDOCOM 2008-2010),..- ASI SE DECIDE
TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de los mismos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo una vez quede firme la sentencia, a los fines de que nombre experto contable y realice la experticia ordenada en la presente sentencia, determinando los intereses moratorios, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES, por cuanto la misma fue totalmente vencida en el presente proceso, con un 10 % sobre el monto condenado en la sentencia. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintisiete (27) días del mes de enero del Dos Mil Quince 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Luís Rodolfo Machado
La Secretaria
Abg. Maria Maldonado
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:50 p.m.) de la tarde.
La Secretaria
Abg. Maria Maldonado
Resolución: PJ0032015000002
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