REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Enero del año 2.015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE: JMS1 -1917

DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ PEREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.991, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

DEMANDADO: JULIO ALBERTO PUENTES ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.436.582.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

En fecha 18/06/2.014, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA BEATRIZ PEREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.991, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por medio del cual demando por concepto de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JULIO ALBERTO PUENTES ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.436.582.

-II-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente al iter procesal, se desprende que el demandante abandonó el proceso puesto que nada hizo para impulsarlo, lo cual generó inactividad procesal imputable a la parte demandante y no al órgano jurisdiccional, toda vez que, este último hizo todas las diligencias necesarias para lograr la consecución del proceso, siendo infructuosas, por consiguiente, transcurrió (01) mes, tal y como lo establece la norma sin embrago este Tribunal dejo transcurrir (02) meses, verificado la inactividad procesal atribuible a la ciudadana MARIA BEATRIZ PEREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.991; configurando de pleno derecho la institución de la perención de la instancia consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1), el cual es del tenor siguiente:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO:



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO:


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.






EXP. Nº JMS1 -1917
MAM/JJC/YUSSELY G.-