REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de enero del año 2.015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-SOL-4086

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑALOZA y LASTENIA CHIQUINQUIRA RINCONES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.600.064 y V- 15.499.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTA DOLORES ALVAREZ REINA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 208.194.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 24/11/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-4086, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑALOZA y LASTENIA CHIQUINQUIRA RINCONES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.600.064 y V- 15.499.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTA DOLORES ALVAREZ REINA, antes acreditada.

En fecha 27/11/2014, se admitió la presente solicitud y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes 12 de Diciembre del año 2014, a las 09:30 a.m., a fin de tratar lo conducente en la presente causa.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de tres adolescentes y tres niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑALOZA y LASTENIA CHIQUINQUIRA RINCONES SARMIENTO, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑALOZA y LASTENIA CHIQUINQUIRA RINCONES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.600.064 y V- 15.499.906, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dos (02) de septiembre) del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Anzoátegui, y anotado bajo el acta Nº 08 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de tres adolescentes y tres niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Ambos quedaran bajo la guarda de su madre.

SEGUNDO: El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de Mil ciento treinta bolívares (1.130,00 Bs.) mensuales.

TERCERO: La patria potestad será compartida entre padre y madre.

CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con el padre, ambas cosas en forma alternativa ano tras ano. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
















EXP.- SOL. JMS1-4086
MAME/JJC/SilviaV.-