REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3955

SOLICITANTE: Ciudadana DENIS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.061 domiciliada en la urb. Primero de Mayo casa S/N, actuando en interés de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de doce (12) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DE LA SOLICITUD
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2014, la ciudadana DENIS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.061 domiciliada en la urb. Primero de Mayo casa S/N, actuando en interés de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de en su carácter de Defensora Pública Primera, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, se coloco como fecha de nacimiento erróneamente 1998 siendo el correcto el año 1996, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Octubre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión del referido adolescente, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía del mismo con el propósito de escuchar su opinión.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
En fecha 10 de julio de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DENIS CRUZ antes identificada, quien expuso: “Ciudadano Juez, le ratifico mi petición de rectificación de partida de nacimiento de mi menor hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), ya que se cometió un error con la fecha de nacimiento erróneamente 1998 siendo el correcto el año 1996”, por lo que solicito se ordene su rectificación. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra del adolescente: JHON JAIBER CRUZ, quien de seguidas manifestó: “Señor Juez, es necesario corregir de mi partida de nacimiento, para poder sacar mi cedula de identidad por lo que se debe corregir. Es todo.” (Copiado textualmente).

MOTIVACIÓN
En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio del cinco (05) de los autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se cometió un error en cuanto a la fecha de nacimiento colocándose 28-12-1998, en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil, cuya fecha correcta es: 28-12-1996, tal como se desprende en la constancia del Consejo Comunal Primero de Mayo del Municipio Atures de fecha 02-10-2014, inserta en el folio seis (06) del presente expediente. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente antes nombrado de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana DENIS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.107.061, domiciliada en la urb. Primero de Mayo casa S/N, actuando en interés de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 1996. Se ordena asentar correctamente la fecha y año en la partida de nacimiento del adolescente siendo esta fielmente el 28-12-1996, al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar al oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.

EL JUEZ

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
EXP. Nº SOL-JMS1-3955
MAM/JJC/RHONA J.-