REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de enero del año 2.015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3956

SOLICITANTE: Ciudadana ODILIA ISMENIA PADRON DACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-12.451.267, residenciada en la comunidad Nuevo Milenio, casa s/n, municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial).

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2014, la ciudadana ODILIA ISMENIA PADRON DACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-12.451.267, residenciada en la comunidad Nuevo Milenio, casa s/n, municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, se colocó de manera errónea el numero de cedula de identidad de la progenitora la ciudadana KARBY MARKY GOMEZ GUACHUPIRO, colocando el siguiente numero “V-19.353.053” cuando lo correcto es “V-19.352.053”, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de octubre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó la publicación del edicto de Ley y en fecha 06/11/2014, se ordena resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión del referida adolescente, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía de la misma para tal fin.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 15 de Enero de 2015, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de Jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ODILIA ISMENIA PADRON DACOSTA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, comparezco a los fines de ratificarle mi petición de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),, de trece años de edad. El error consta en que colocaron mal el numero de cedula de identidad de su progenitora ciudadana KARBY MARKY GOMEZ GUACHUPIRO, pues colocaron erróneamente el siguiente N° 19353053, cuando lo correcto es que su cedula de identidad es N° 19.352.053, como es evidente se pelaron en un numero, motivo por el cual solicito se ordene la corrección ante el Registro Civil respectivo. Es todo”. De igual manera, se otorgó la palabra a la adolescente beneficiaria quien de seguidas expuso: “Ciudadano Juez, se debe arreglar el numero de la cedula de mi progenitora en mi partida de nacimiento, pues se equivocaron en un numero de su cedula. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública, quien seguidamente expuso: Ciudadano Juez, solicito se ratifique la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento con error de fondo, consistente en la errónea trascripción del numero de cedula de identidad de la progenitora de la adolescente reclamante tal y como ya fue indicado. Y una vez resuelto el asunto, sea remitida copia certificada de la decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que sea colocada la debida nota marginal corrigiendo el error cometido en dicha acta de nacimiento. Es todo”. (Copiado textualmente).

MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de: 1.- Copia de la Cédula de identidad de la ciudadanas: ODILIA ISMENIA PADRON DACOSTA y KARBY MARKY GOMEZ GUACHUPIRO. 2.- Copia del Acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), en el cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia los aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio del tres (03 y cuatro (04) de los autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se materializó un error de fondo al colocar erróneamente el numero de la cedula de la progenitora, siendo lo correcto el numero V-19.352.053, lo cual contraviene el ordinal 08° del Articulo 93 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia; por cuanto no hubo oposición alguna de los terceros interesados convocados mediante edicto, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente antes nombrada de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ODILIA ISMENIA PADRON DACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-12.451.267, residenciada en la comunidad Nuevo Milenio, casa s/n, municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, se ordena corregir el numero de cedula de la progenitora de la beneficiaria en la partida de nacimiento N° (51-B), que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2001; por tanto, tenga el numero de cedula correcto de la progenitora de la beneficiaria, el cual es el numero “V-19.352.053”. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar al oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ








EXP. N° SOL-JMS1 – 3956 (R.P.N)
MAM/JJC/YUSSELY G.-