REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: SOL-JMS1-4000
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLITO CHIPIAJE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.610. Domiciliado Eje carretero Sur Comunidad Jerusalén, actuando en interés de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DE LA SOLICITUD
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2014, el Ciudadano JUAN CARLITO CHIPIAJE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.610. Domiciliado Eje carretero Sur Comunidad Jerusalén, actuando en interés de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de en su carácter de Defensora Pública Primera, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, se omitió el numero de la cedula de identidad y el apellido de LUZ MARINA GONZALEZ y lo correcto es CI-V-21.547.143 y los apellidos LUZ MARINA CHIPIAJE DE CHIPIAJE, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Octubre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión del referido niño, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía del mismo con el propósito de escuchar su opinión.
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
En fecha 21 de Enero de 2015, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLITO CHIPIAJE antes identificado, quien expuso: “Ciudadano Juez, le ratifico mi petición de rectificación de partida de nacimiento de mi menor hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), ya que se omitió el numero de la cedula de identidad y el apellido de LUZ MARINA GONZALEZ y lo correcto en CI-V-21.547.143 y los apellidos LUZ MARINA CHIPIAJE DE CHIPIAJE”, por lo que solicito se ordene su rectificación. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra del adolescente: hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), quien de seguidas manifestó: “Señor Juez, es necesario corregir de mi partida de nacimiento, para poder sacar mi cedula de identidad por lo que se debe corregir. Es todo.” (Copiado textualmente).
MOTIVACIÓN
En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio del tres (03) de los autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se omitió el numero de cedula y el primer apellido de la progenitora en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente antes nombrado de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el Ciudadano JUAN CARLITO CHIPIAJE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.610, Domiciliado Eje carretero Sur Comunidad Jerusalén, actuando en interés de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de dieciséis (16) años, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 1998. Se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del referido adolescente, el numero de cedula y los apellidos de la progenitora tal como se encuentra en la cedula de identidad que riela en el folio cinco (05) de la presente solicitud; el cual esta de la forma siguiente Nº V-21.547.143, apellidos y nombre CHIPAJE DE CHIPIAJE LUZ MARINA, al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar al oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
EXP. Nº SOL-JMS1-4000
MAM/JJC/RHONA J.-
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