REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de enero del año 2.015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-4146

SOLICITANTES: Ciudadanos NINFA BEATRIZ PRIETO LUNA y JOSE WILLIS CHAVEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.767.261 y V- 17.105.565, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 91.495.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 12/01/2.015 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-4146, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos NINFA BEATRIZ PRIETO LUNA y JOSE WILLIS CHAVEZ SILVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, antes acreditada.

En fecha 15/01/2015, se admitió la presente solicitud y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27 de Febrero del año 2015, a las 11:30 a.m., a fin de tratar lo conducente en la presente causa, en virtud de que no constaba los documentos de propiedad de los bienes indicados.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) años de edad, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:



-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos NINFA BEATRIZ PRIETO LUNA y JOSE WILLIS CHAVEZ SILVA, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los NINFA BEATRIZ PRIETO LUNA y JOSE WILLIS CHAVEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.767.261 y V- 17.105.565, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 07 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La Custodia del niño la mantendrá la madre la ciudadana NINFA BEATRIZ PRIETO LUNA.

SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre proporcionara a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.).

TERCERO: La suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) por concepto de Bono Navideño.

CUARTO: La suma de TRES MIL BOLIVARES (3000,00 Bs.), por concepto de Bono Escolar, que será cancelado la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

QUINTO: El padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos del niño.


QUINTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un régimen abierto, para las horas en días de semana, fines de semanas, navidad, periodos vacacionales escolares y cualquier otro momento, siempre y cuando no interfiera con los compromisos escolares de niño, consistiendo en: días de semana con la madre, fines de semanas completos con el padre, carnavales compartidos, semana santa compartidos, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños del niño, compartidos, este año con su madre, vacaciones de agosto compartidas, cumpleaños del padre con el padre, cumpleaños de la madre con la madre, 24 y 25 de Diciembre compartidos, 31 de diciembre y 1 de enero compartidos, quedando claros expresamente que el términos compartido, respecto al régimen, se entenderá que en un año con el padre y el otro con la madre, por ultimo el padre se compromete a realizar el trasporte del niño de la casa a la escuela y viceversa.

SEXTO: Respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio han convenido de mutuo y común consenso que el vehiculo Automóvil; Marca: Toyota; Placas: XMK033; Color: Blanco; Certificado de registro de vehiculo numero: AE829314994-3-1. Se adjudica en plena propiedad al conyugue JOSE WILLIS CHAVEZ, ya identificado, conjuntamente con las herramientas de uso automotriz; por el cual podrá tramitar la documentación a su nombre inmediatamente. De igual manera han acordado que la vivienda y el terreno, conjuntamente con el mobiliario del hogar, se adjudican en plena propiedad a la ciudadana NINFA BEATRIZ PRIETO, ya identificada, por lo que deberá tramitar la respectiva documentación.

En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EXP.- SOL. JMS1-4146
MAME/JJC/YUSSELT G.-