REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de enero de (2.015)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 4131

SOLICITANTES: Ciudadanos MONICA ESTEFANÍA RIVAS DE GUERRERO Y ARTURO EMILIANO GUERRERO CONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.469.562 y V-8.947.770 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725 y titular de la cédula de identidad N° V-12.628.094.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 10/12/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-4131, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MONICA ESTEFANÍA RIVAS DE GUERRERO Y ARTURO EMILIANO GUERRERO CONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.469.562 y V-8.947.770 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725 y titular de la cédula de identidad N° V-12.628.094.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de la Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de dieciséis (16) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos MONICA ESTEFANÍA RIVAS DE GUERRERO Y ARTURO EMILIANO GUERRERO CONDE, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MONICA ESTEFANÍA RIVAS DE GUERRERO Y ARTURO EMILIANO GUERRERO CONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.469.562 y V-8.947.770 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la excompetente Prefectura del departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas), y anotado bajo el acta N° (48) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de informarle lo conducente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), antes mencionada, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), seguirá siendo ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: La Custodia de nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), será ejercida por la madre MÓNICA ESTEFANÍA RIVAS DE GUERRERO antes identificada.

TERCERO: El padre se obliga a seguir entregando a la madre por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Novecientos Bolívares (900,00 Bs.) mensuales, más un bono escolar (para el mes de septiembre de cada año, contados a partir de la fecha de la sentencia definitiva), por la cantidad del doble de la obligación de manutención mensual y, un bono navideño (para el mes de diciembre de cada año, contados a partir de la fecha de la sentencia definitiva), por el doble de la obligación de manutención mensual, los cual se harán constar mediante recibos firmados por ambos padres. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento anual de 10%, comenzando a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTO: Convenimos en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de nuestros hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Por cuanto no adquirimos, durante nuestra unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
















EXP.- SOL-JMS1-4131 (DIV-185-A)
MAM/JC/Maiker.