REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta (30) de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: ABG. CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 11.093.936 e inscrito en el Inpreabogado N° 155.195, a petición de la ciudadana POLA LORENA JOSEFINA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.123, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (identidad omitida), de dos (02) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano MARCOS DANIEL VAZQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.196.007.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Fijación)

EXPEDIENTE Nº: J1-321

Vista el Acta de la Audiencia Oral de Juicio, levantada en esta misma fecha, y habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes, respecto al convenimiento de Obligación de Manutención (Fijación), previa orientación y recomendación por parte del ciudadano Juez, y dado que se encuentran llenos lo extremos previstos en la Ley, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 en su 2do. Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 450 ordinal “e” de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 360 ejusdem acuerda HOMOLOGAR dicho convenio en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, el cual quedó establecido de la siguiente forma:

“En tal sentido se le concede la palabra a las partes intervinientes en el presente: “Ciudadano Juez, en este acto convenimos en las siguientes cantidades de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; asimismo, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para el mes de Septiembre de cada año, por concepto de Bono Escolar y la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de Bono Navideño para el mes de Diciembre de cada año, los cuales serán depositados voluntariamente en la cuenta de la entidad bancaria Bicentenario, que ha bien ordene aperturar el Tribunal. Asimismo, estoy de acuerdo con la cancelación del 50% de los gastos por concepto de médicos y medicinas en favor de mi hija. Por ultimo, se acuerda el aumento automático y progresivo, en la misma proporción del aumento percibido por el obligado de manutención. Es todo”.

En consecuencia; se ordena que se tenga como Sentencia Firme y considerándose un solo cuerpo, el Acta Convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene Fuerza Ejecutiva. En tal sentido, remítase la causa mediante oficio al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial a fin de que se proceda a la Fase Ejecutiva. Expídase por secretaria copia certificada de la presente resolución, y entréguese a los solicitantes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE FRANCISCO SARACHE ALVAREZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veinticinco minutos (02:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE FRANCISCO SARACHE ALVAREZ.






Exp. Nº J1-321
YEAB /José.-