REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE ENERO DE 2015
204° Y 155°

DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.692, actuando en defensa de los intereses de su hija, la niña (Identidad omitida), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALIS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.761.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación)).
EXPEDIENTE No. J1-319
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 14 de abril del 2014, a solicitud de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, en su carácter de progenitora de la niña (Identidad omitida), de siete (07) años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que de la relación sentimental, amorosa publica y notoria sostenida con el ciudadano OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, procree a mi hija (identidad omitida), y que desde el momento en que tuvo conocimiento de mi estado de gravidez siempre me negó a la niña, teniendo que proceder a demandarlo por inquisición de paternidad, y desde el mismo momento en que obtengo la respectiva sentencia donde se declara con lugar y se le ordena al ciudadano antes mencionado a que reconozca a la niña, luego de haber transcurrido 07 años, es por lo que procedo a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de mi hija en los montos siguiente; 1000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 2000,00 bolívares, por concepto de bono escolar, y la cantidad de 3000,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de diciembre del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, ya identificada, conjuntamente con la niña de marras, debidamente asistidas en este acto por la Abg. ODALIS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ISAAC ALEXANDER MALDONADO ZURUTA, plenamente identificado en autos, así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON. (Folio 04);
2.- Copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Inquisición de Paternidad, de fecha 06 de marzo del 2014, dictada por este Tribunal, en la causa N° J1-129, a favor de la niña (identidad omitida), de siete (07) años de edad. (Folios 05 al 09);
3.- Copias de constancia de Inscripción y de Estudios de la niña (identidad omitida), ambas de fecha 28 de enero del 2014, de la Unidad Educativa “Amazonas”, mediante las cuales hacen constar que la referida niña cursa el 2do Grado de Educación Primaria. (Folio 10); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende que mediante dicha sentencia se establece la filiación paterna entre la niña de autos y el demandado, y demuestra que la referida niña se encuentra inserto en Sistema Educativo Formal, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a los ciudadanos ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, y OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 49 al 54 y 57 al 62); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos, así como a sus progenitores, determinando las condiciones sociales en que se desenvuelve. asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


OPINION DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recavo dicha opinión al beneficiario en virtud de su corta edad. Así se declara.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis)”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es una niña, de siete (07) años de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, en su carácter de parte demandada, la misma no se pudo determinar concretamente, dado que no poseía empleo fijo, sino que realizaba viajes, de 05 a 10 días, por lo menos una vez al mes, al interior del estado Amazonas como Caletero en transporte de mercancía por vía fluvial, expresando que por cada viaje que efectuaba percibía la cantidad de 1.000 a 1.500 bolívares, dependiendo de la carga, afirmaciones hechas por dicho ciudadano en el Informe Socio Económico suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de noviembre del año 2014, asimismo en la realización del referido informe, expone que ofrece la cantidad de 1500,00, bolívares por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, igualmente expone que ofrece la cantidad de 3000,00 bolívares, tanto en el mes de septiembre, como en el mes de diciembre para coadyuvar los gastos escolares y decembrinos en favor de la beneficiaria de autos. Por otro lado se determina claramente que el ciudadano OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, compareciendo única y exclusivamente por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito para la realización del Informe de ley ordenado en el presente procedimiento, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se determina que el demandado posee una capacidad económica suficiente para sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hija, la niña (identidad omitida), de siete (07) años de edad, dado al ofrecimiento hecho voluntariamente por el mismo a favor de su hija, es por lo que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en favor de la beneficiaria antes mencionada, no sobre los montos requeridos por la progenitora, sino por los montos ofrecidos por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado se evidencia que no consta en autos la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), de siete (07) años de edad, dado a que en el Registro Civil no le han querido hacer la partida correspondiente, dado a que debe estar presente el progenitor, y el mismo se a negado a comparecer por ante dicho registro, por lo cual se esta en la fragante violación al derecho de ser inscrita en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena a la parte accionante a presentar por escrito la anomalía antes referida en el expediente de Inquisición de Paternidad, signado con el N° JMS1-1839, para que el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección tome las medidas pertinentes del caso. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.692, actuando en defensa de los intereses de su hija, la niña (identidad omitida), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALIS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano OLBERTH GEIRON MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.761. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1500,00), Monto que deberá ser depositado voluntariamente, los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.000,00), y la segunda por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.000,00), montos que deberá ser depositado voluntariamente por el progenitor, los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo el obligado alimentario deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena a la ciudadana ANGELA PATRICIA SANCHEZ CHACON, presentar por escrito en el expediente de Inquisición de Paternidad, signado con el N° JMS1-1839, la anomalía presentada por ante el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, al negarse a registrar a la niña de autos, alegando que debe estar presente el progenitor, por lo cual se esta en la fragante violación al derecho de ser inscrita en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección tome las medidas pertinentes del caso. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de enero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.





EXP. Nº J1-319
YEAB/HJBG