REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: XP11-G-2014-000054

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.412.389.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE FRANCISCO PEREZ y JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 180.720 y 178.687

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.412.389, debidamente asistido por los abogados; JOSE FRANCISCO PEREZ y JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 180.720 y 178.687,interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual solicita: “(…) Que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se declara nulo el acto administrativo de DESTITUCIÓN número 022-2014 de fecha 20 de Agosto de 2014 (…)”.

II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el numeral 1 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente trascrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.412.389, asistido por os abogados; JOSE FRANCISCO PEREZ y JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 180.720 y 178.687, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. ASÍ SE DECIDE.

DEL AMPARO CAUTELAR.

En el presente caso la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en lo que respecta a la Protección Cautelar la actora señala lo siguiente; “(…) Motivado a que no se agotaron los supuestos de hecho y de derecho constitucionales y legales que extinguieran el Fuero paternal dejando sin efecto la inamovilidad laboral, de la cual actualmente estoy investido y dado que se han vulnerado derechos supremos que transcienden e involucran a mi hija, y en aras de que se me garantice la tutela judicial efectiva de los mismos, es que denuncio en este acto la violación flagrante de los artículos 75, 76, 88, 89 y 49 de nuestra Carta Magna por el ente agraviante como lo es el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre y Director de la Policía Nacional Bolivariana (…)”.

En virtud de la acción interpuesta, le es necesario precisar a este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el amparo cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

De igual manera, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

En igual sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”

Del artículo antes transcrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En ese sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Una vez analizada la naturaleza del Amparo Cautelar, y al tenerse que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar de amparo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan.

Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de las mismas se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte querellante aportó, como medios de pruebas:

- Copia del acto administrativo signado con el número 022-2014 de fecha 20 de Agosto de 2014,
- Copia de Constancia de Trabajo
- Copia de Comprobantes de Pago
- Acta de Nacimiento de la niña Milagros Antonella Castillo Camejo.

Atendiendo lo antes expuesto de la documentación aportada por la parte actora, se evidencia el estatus de funcionario Público, además queda demostrado el nacimiento de su hija, en tal sentido, conforme a la Constitución, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y el Estado, las familias y la sociedad en forma corresponsable deben asegurar con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, de lo que se desprende que una vez nacido su hijo (a), el accionante tiene la obligación inmediata y la responsabilidad de velar por el desarrollo integral de la mismo (a) y el sustento necesario, por lo que se hace necesaria la protección cautelar, la cual va a permitir (de manera temporal hasta tanto dure el juicio principal) la suspensión del Acto administrativo, signado con el número 022/2014 de fecha 20 de Agosto de 2014, por lo que de esta manera se pudieran evitar perjuicios irreparables por la definitiva.

En torno a este particular, se denota para quien decide, los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, atendiendo en gran forma que quien invoca el derecho aparentemente es titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En torno a lo expuesto anteriormente concluye este Juzgador, que existe una presunción prima facie de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, razón por la cual se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, hasta tanto se decida el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Una vez declarado procedente el Amparo Cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarado procedente la protección cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en cuanto al trámite que se debe establecer, una vez declarado procedente el amparo cautelar, en la que estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).


Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Amparo Cautelar una vez declarado procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ORDENA, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, cancelar la pensión de jubilación al querellante y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle desde el momento que fue dictada la Providencia Administrativa N° 010/2014, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el presente expediente y se dicte la Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, al ciudadano, MANUEL EDUARDO PEREZ URDANETA, en su condición de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y en atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional CUARTO: Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto, y como consecuencia de ello se ORDENA, al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, la inmediata reincorporación a su sitio de trabajo del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO PEREZ, plenamente identificado en autos, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el presente expediente y se dicte la Sentencia Definitiva. Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2015, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, doce (12) de Enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.