REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: XP11-O-2014-000015

PARTE ACCIONANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MAYABIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SINTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Realizado un análisis del presente Asunto, signado con la nomenclatura XP11-O-2014-000015, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 11 de noviembre del 2014, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MAYABIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.234, representado judicialmente por Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, este Órgano Jurisdiccional observa:

En fecha, trece (13) de Noviembre de 2014, este Juzgado Admitió la referida acción y en consecuencia ordeno notificar a las partes para que una vez que se certificara la últimas de las notificaciones libradas, se realizaría la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se certificó la ultima de las notificaciones.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, se llevo a cobo la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en la cual la parte querellante planteó el desistimiento de la acción, por lo que este Juzgado Superior homologa el desistimiento.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2014, mediante oficio Nº 33NNCAEI-010-2014, de fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió la opinión fiscal concerniente al caso bajo estudio, proveniente de la Fiscalia Trigésima Tercera a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado Superior mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO

Ahora bien, en virtud del desistimiento planteado por el abogado, LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, en su condición de abogado asistente de la parte Accionante, el cual fue planteado durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica, señala; “…en reiteradas oportunidades me apersone al Tribunal, en razón de saber si efectivamente se había consignado la respuesta, y considero que la respuesta ya no seria oportuna, pues se esta dando en este acto ya transcurrido 20 días hábiles…omissis…señalo que efectivamente le han dado respuesta a lo solicitado y en consecuencia planteo el desistimiento en la presente acción…”, este Juzgador, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

Respecto a la institución del desistimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable. (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, la figura del desistimiento emerge como la facultad de disposición que tienen las partes con respecto a la acción que han ejercido y en virtud del cual se pone fin al proceso. Abundando en este aspecto, es menester señalar las características esenciales del desistimiento, las cuales son; la unilateralidad, la cual viene dada porque la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, en segundo lugar, es incondicional en virtud de que el mismo sólo perjudica a la persona que lo hace y por último, no se requiere de ninguna explicación, a los fines de su interposición.


En el caso en concreto, el desistimiento planteado, esta vinculado a una Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, examinar la normativa legal que regula este tipo de acciones jurisdiccionales, esto es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido el artículo 25 del instrumento normativo supra mencionado, señala:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbre…” (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, visto que la presente Acción no afecta derechos de orden público, y manifestada como fue la voluntad de la parte accionante por medio de su abogado asistente, es por lo que considera este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, cubierto los requisitos de procedencia del desistimiento en materia de Amparo Constitucional, en consecuencia, declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, planteado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ SUPERIOR

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.


EL SECRETARIO


ABG. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABG. AQUILES JORDAN