REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2015
204° y 155°


Asunto: XP11-G-2015-000001

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ERICA CARELIA NAVAS OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.453.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.507.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 12 de Enero de 2015, la ciudadana ERICA CARELIA NAVAS OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.453, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.507, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, consistente según se desprende del escrito libelar; “(…)La Dirección de la Zona Educativa del Estado, por VÍA DE HECHO, actuó de forma arbitraria, carente de fundamento jurídico o sin haber adoptado previamente una decisión que la sirviese como base para desprenderme del derecho al goce de mi salario… (…).”.

Continúan alegando que, “…En principio la Coordinación Docente, manifiesta a quien suscribe que, la orden de bloqueo de mi cuenta bancaria, se debía a que no estaba cumpliendo con mi horario de trabajo, es decir, no estaba asistiendo a mis labores y que debía consignarle los últimos tres meses del control de asistencia lo cual en mi humilde criterio y modo de ver, es una excusa superflua, por lo que supeditan un derecho constitucional, tal como es el salario, toda vez que, de ser cierto tal circunstancia, dicha dependencia posee los medios idóneos para verificarla y constatar si efectivamente cumplía o no con mis labores…”

Finalmente solicitan que, “…Que sea declarada con lugar y me sea restituido el Derecho Constitucional Infringido, por la actuación material ejecutada por la Zona Educativa del Estado Amazonas por vía de hecho....Que sea declarada con lugar el Amparo Cautelar y se suspendan los efectos de la actuación material…”

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de una funcionaria, en contra de la Zona Educativa del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente trascrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana ERICA CARELIA NAVAS OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.453, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.507 contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS. ASÍ SE DECIDE.

DEL AMPARO CAUTELAR.

En el presente caso la parte accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en lo que respecta a la Protección Cautelar la actora señala lo siguiente; “(…)se suspendan los efectos del acto administrativo por violar los artículos 75, 76, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que me encuentro amparada por fuero materna(sic), tanto mi familia como mi persona (…)”

Ahora bien, para quien decide le es necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el amparo cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

De igual forma, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

En este mismo sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”.

Del artículo antes trascrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En igual sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Una vez analizada la naturaleza del Amparo Cautelar, y al tenerse que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar de amparo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan.

Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:

- Memorando N° SNAT/INA/APEPA/GA/DA/URH/2014 0399, dirigido a la ciudadana Cencia Elvira Jordan Carpio y suscrito por el Licenciado Franklin Contreras Vicuña, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, mediante el cual se hace de su conocimiento, que ha sido designada al Punto de Control Puerto Nuevo, bajo la supervisión del abogado Alexander Guanipa.

- Memorando SNAT/DDS/ORH/DCAT-2014-1789, dirigido a la ciudadana Cencia Elvira Jordan Carpio, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón. En su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través del cual se hace de conocimiento, que ha cesado en sus funciones como Jefe de la División de Recaudación de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, en calidad de titular quedando incorporada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho.

- Consulta de movimiento de la Cuenta 0102-0457-73-01-00649020, del Banco de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles

-Relación de Asistencia del mes de Mayo, Abril y Junio, correspondiente a la ciudadana Erica Navas, en la Escuela Juan Ivirma Castillo.

- Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 9-07-2014

- Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 18-06-2014

- Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 04-06-2014

- Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 16-09-2014

- Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 19-09-2014

- Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 6-10-2014

- Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 19-11-2014

Constancia de Reposo, correspondiente a la fecha 9-07-2014

- Informe medico suscrito por la Dra Vianett Carvallo, medico Gineco obstetra.

- Factura, perteneciente al Centro Medico Ambulatorio Dr Pedro J. Zerpa, en la cual se evidencia que a la ciudadana Erica Navas, le fue practicada en el mes de Diciembre de 2014, cesárea segmentarea.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar si la presente solicitud de amparo cautelar referido a la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad cumple con los requisitos de procedencia. En ese sentido, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

“(…) Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”.

De los artículos antes citados, no cabe duda que el constituyente estableció una tutela especial a la familia, entendida de esta, como el núcleo paternofilial o agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad, sin que quepa desconocer un concepto intermedio, en la cual; la familia es el grupo social integrado por las personas que viven en una casa bajo la autoridad de los padres. Es igualmente vista, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo en cuenta que, son estos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, el vinculo familiar ofrece importancia jurídica, toda vez que da nacimiento a una amplia serie de derechos y de obligaciones. Este tema es de suma importancia, ya que se debe hacer lo posible por preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de quienes deben aportar al grupo familiar, no sólo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. Tal concepción de protección a la familia en el texto constitucional, solo se puede explicar en razón de la nueva concepción del Estado venezolano reflejado en los valores fundamentales de nuestro país, establecidos en artículo 2 de la Carta Magna; dentro de los cuales destaca que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia.

Ahora bien, respecto al primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se observa que la parte accionante acompaño junto a su escrito libelar, estado de cuenta nomina del Banco de Venezuela, de fecha 12/12/2014, de lo anterior se evidencia que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, razón por la cual, quien suscribe considera cubierto el requisito bajo análisis.

Siendo ello así, existe una presunción prima facie de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que se ordena reestablecer la situación jurídica infringida.

Una vez declarado procedente el Amparo Cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarado procedente la protección cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en cuanto al trámite que se debe establecer, una vez declarado procedente el amparo cautelar, en la que estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).


Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Amparo Cautelar una vez declarado procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, más 7 días continuos otorgados como termino de la distancia, y quince (15) días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la remisión del expediente administrativo de la querellante, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial. QUINTO: Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto, en las condiciones que se indican en la presente decisión, así mismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, veintiséis (26) de Enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN