REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: XP11-O-2015-000003.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos TERESA CHIRINOS, OLVER TORCUATRO y ANA ISABEL BUENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.469.202, V- 8.945.036 y V- 8.775.156, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado, JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.840.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano, ANDRES CAMICO, ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado ABIMELECH MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.840.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, los ciudadanos TERESA CHIRINOS, OLVER TORCUATRO y ANA ISABEL BUENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.469.202, V- 8.945.036 y V- 8.775.156, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.840, interpusieron por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano ANDRES CAMICO, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, mediante auto se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a la parte accionada y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional así como la oportunidad para que comparecieran ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, se certificó por Secretaría, la última de las notificaciones ordenadas, y en esa misma fecha se fijó por auto expreso que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se realizaría el día Miércoles veinticinco (25) de Febrero de 2015, a las 9:00 a.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Señalan los accionantes en el escrito libelar presentado los argumentos siguientes: “... En fecha 23 de enero de 2015, a través de la emisora marawuaca de este domicilio, el ciudadano Alcalde emitió una declaración, donde entre otras cosas, manifestó que en su Municipio existían dos Concejos Legislativos Municipales, y que por lo tanto é como Alcalde no le remitirá a ninguno de los dos Concejos Legislativos el respectivo dozavo presupuestario hasta tanto no exista una orden judicial, (…) acto éste que puede ser posible porque en nuestra población ya es costumbre que los Alcaldes que hemos tenido han ingerido o convalidado en que funcionen Concejos Legislativos Municipales paralelos al legalmente constituido con mayoría de concejales principales, colocando suplentes con violación flagrante de nuestro ordenamiento jurídico, y esto fue lo que se oyó en nuestra población, porque nuestras manos como Concejales no ha llegado ninguna notificación al respecto, pero la declaración dada por el ciudadano Alcalde por la emisora antes mencionada fue oída por toda la población de Puerto Ayacucho... ”.
Arguyen que, “...En la primera sesión correspondiente a este periodo municipal, es decir, en fecha 06 de enero de 2015, no instalamos en la sede del Concejo Legislativo Municipal, a las 2: 30 pm, los concejales principales ANA ISABEL BUENO, TERESA CHIRINOS Y OLVER TORCUATRO... y se procedió a elegir la nueva junta Directiva, considerando que existía suficiente quórum, ya que el Concejo Legislativo esta integrado por cinco (5) concejales, los tres nombrados más JOSE YAVINAPE Y NEVER MARTINEZ y que para las sesiones ordinarias no es necesaria convocatoria previa, quedando constituida así: ANA ISABEL BUENO Presidenta y TERESA CHIRINOS Vicepresidenta… y cumplida todas las formalidades de legales necesarias, se procedió a realizar entre otras cosas, el cambio de firmas bancarias, y una vez que nos apersonamos la sede del Banco Bicentenario...la Gerente no indico que regresáramos al siguiente día, para realizar los cambios de firmas en las cuentas bancarias, y cuando nos apersonamos al siguiente día, nos manifestó que las cuentas bancarias habían sido bloqueadas por cuanto los ciudadanos JOSE YAVINAPE, NEVER MARTINEZ y el Alcalde ANDRES CAMICO se habían presentado con otra Junta Directiva... ”
Continúan señalando que, “…En el presente caso, con el acto realizado por el ciudadano Alcalde ANDRES CAMICO, de que no nos remitirá el dozavo presupuestario respectivo, coloca en peligro que se coarte el desempeño legislativo del Concejo Municipal, a desempeñarnos como Concejales, cuyo acto no está basado en suposiciones, en virtud de que el mismo fue un acto publico y notorio…”
Finalmente solicitan que, “…la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva… y en definitiva se restituya la situación jurídica infringida por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo ANDRES CAMICO…”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la Parte Accionante: Una vez dada la pautas de cómo se desarrollaría la audiencia constitucional, el juez de este Juzgado otorgó la palabra al abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, quien presentó los alegatos de la parte accionante, señalando que ejercieron la presente Acción de Amparo Constitucional por haberse violentado un derecho constitucional, de igual forma destaco que el ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo desconoció a la cámara o concejales titulares legalmente constituidos que fueron elegidos por el pueblo del Municipio Atabapo y entrego los recursos a otra cámara municipal, actuando en prescindencia de la Ley. A su vez indicó que tal situación, se ha convertido en una costumbre el instalar cámaras paralelas en ocasión de que al Alcalde no este de acuerdo con los concejales que están ejerciendo su cargo, causándose daño al pueblo del Municipio Atabapo. Solicitando fuese admita la presente solicitud y que de manera inmediata se reconozca la cámara legalmente constituida por los concejales a quien asiste y se proceda a la entrega del dozavo a quien corresponde.
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:
Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra al Abogado ABIMELECH MENDEZ, quien expuso igualmente los alegatos de la parte presuntamente agraviante, presentando en primer lugar un escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras A y B. Igualmente solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo, en virtud de no ser esta la vía idónea, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario y expedito para cuando se este en presencia de una violación de orden constitucional. Expuso que el accionante debió recurrir al medio ordinario como lo es la Controversia Administrativa, y que en caso contrario el ciudadano Alcalde no es a quien debió demandarse, por cuanto el mismo no ha violado norma o derecho constitucional alguno, y que se encuentra cumpliendo con su obligación de depositar los dozavos correspondiente a la cuenta que se encuentra registrada en las entidades bancarias correspondiente al Concejo Municipal del Municipio Atabapo, sin embargo señaló que no corresponde al Alcalde determinar quien maneja dichos recursos, ya que corresponde a un asunto interno de la Junta Directiva del Concejo Municipal.
De la Replica y Contrarréplica:
Luego de las dos intervenciones anteriores, se abrió inmediatamente el derecho a replica y contrarreplica, otorgándose el derecho de palabra al abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, quien lo ejerció conforme a las pautas de la audiencia, seguidamente se le otorgo la palabra al abogado ABIMELECH MENDEZ, quien igualmente ejerció el derecho a la contrarréplica y luego de su intervención el ciudadano Juez haciendo uso de las facultades del Juez Constitucional, procedió a realizar algunas preguntas a los concejales accionantes TERESA CHIRINOS, OLVER TORCUATRO y ANA ISABEL BUENO, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas, ANDRES CAMICO, y al ciudadano MAURICIO YAVINAPE titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.166, quien manifestó ser el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo.
Alegatos del Sindico Procurador Municipal del Municipio Atabapo
Luego se le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ ESTÉVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.297.066, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.084, manifestó que el Alcalde Andrés Camico ha venido actuando conforme lo establece la Ley, realizando los respectivo depósitos del dozavo en tiempo oportuno a las cuentas registradas pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio Atabapo, con las cuales se ha trabajado siempre y en tal sentido, que la presente acción debe ser declara sin lugar.
Alegatos expuestos por la representación de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Finalmente, quien suscribe le otorgó la palabra al abogado DENNY ECHENIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 128.514, señaló que en la opinión fiscal, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Amparo Constitucional posee carácter extraordinario y especialísimo, en tal virtud no puede ser utilizado como remedio genérico para cualquier tipo de violación, precisando que el presente asunto se encuentra vinculado al deposito o no de un dozavo, razón por la cual la vía idónea seria la Controversia Administrativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Clausurado el debate a las 10:20 de la mañana el Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, informa suspender la audiencia hasta las 10:40 de la mañana quedando todos debidamente notificados, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
III
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas presentadas por la Parte Accionante:
a) CD que contiene la grabación de declaraciones que guardan relación con la presente acción, emitidas por el ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo, en la emisora Marawuaca en el mes de Enero del año en curso.
b) Credenciales emitidas por el Concejo Nacional Electoral, correspondientes a los hoy accionantes concejales Ana Isabel Bueno Falcón, Teresa Marly Chirinos Martínez, y Olver Julio Torcuatro, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.945.036, V-12.469.202 y V-8.775.156, respectivamente. (folios 8, 9 y 10).
c) Gaceta Municipal, Edición Especial, Actas 01 Sesión Extraordinaria y N° 01 y 02 Ordinarias Enero 2015. (folio 11 al 19).
d) Copia simple de certificación del Reglamento de Interior y de Debates (folio 20 al 33).
Pruebas presentadas por la Parte Accionada:
a) Estado de Cuentas emitido por el Banco Bicentenario, Agencia Puerto Ayacucho, Avenida Aguerrevere, donde se visualizan los movimientos realizados en la cuenta registrada del Municipio Atabapo, desde el 30 de Enero de 2015, hasta el 24 de Febrero de 2015.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, entra este Juzgador a conocer sobre la inadmisibilidad planteada, en razón que de ser esta procedente no entraría este Juzgado a conocer el fondo del asunto. Tanto el representante judicial de la parte accionada, como el representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública, señalaron que el Amparo Constitucional posee un carácter extraordinario, especialísimo y expedito, que no puede ser utilizado como medio ordinario para cualquier tipo de violación de algún derecho, y que en especial; el asunto debatido en la presente causa, se encuentra vinculado al deposito o no del dozavo correspondiente al mes de enero del año en curso, razón por la cual la vía idónea seria la Controversia Administrativa procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En este estado, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en una garantía expresamente establecida en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. El autor RAUL CHAVEZ CASTILLO, asume este criterio, en su obra “El ABC DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA NUEVA LEY, Editorial Porrua, Año 2014” al señalar que la Acción de Amparo, “…es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades…”.
Asimismo, es menester precisar que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, preciado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de Junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 419, dictada el 12 de Marzo de 2002, estableció:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).
De las Sentencias parcialmente transcritas, se establece por un lado el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, y en segundo lugar, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar el fondo del asunto.
En este orden, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:
“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
(…)
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios”.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la presente Acción trata de un conflicto entre autoridades (Concejales del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, y el Alcalde del referido municipio), donde se encuentra vinculado el dozavo que debe ser depositado en las cuentas del Concejo Municipal, y la incidencia acerca de cual Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Atabapo esta la legalmente constituida, y se encuentra facultada para realizar la movilización de tales cuentas. Solicitando la parte accionante que sea declarada con lugar la acción y sean reconocidos los accionantes como concejales del Municipio Atabapo del estado Amazonas.
Conforme a la pretensión incoada por los accionantes, como sustento de la situación fáctica denunciada como lesionada, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía judicial idónea como es el procedimiento para Controversias Administrativas, establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo proceso puede adicionalmente solicitar el decreto de medidas cautelares. Siendo ello así, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANA ISABEL BUENO, TERESA CHIRINOS y OLVER TORCUATRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.945.036, V- 12.469.202 y V- 8.775.156, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS CAMICO, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
El SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
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