REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2015.
204° Y 155°

ASUNTO: XP11-G-2014-000014.

PARTE: Abogado AQUILES ALEXANDER JORDÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.080, en su carácter de Secretario Judicial del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Vista la inhibición planteada por el Abogado AQUILES ALEXANDER JORDÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.080, en su carácter de Secretario Judicial del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionada con el expediente Nº XP11-G-2014-000014, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.806, contra el acto administrativo, contenido en providencia administrativa Nº 015-14, de fecha 20 de abril de 2014, suscrita por el Comandante Agregado (CPNB) Nelson Eduardo Santeliz Montezuma, en su carácter de Director encargado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de tener parentesco de consaguinidad con el Querellante en la presente causa. Este Juzgador para decidir observa:



Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos, es preciso señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación o inhibición. Ha sido definida esta institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).


El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.


Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa quien suscribe que la causal de inhibición invocada por el abogado Aquiles Alexander Jordán Sánchez, en su condición de Secretario Judicial de este Juzgado, es la establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé lo siguiente:
“Causales de Inhibición y Recusación.

Artículo 42. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Secretario inhibido es una de las establecidas en la Ley eijusdem y con fundamento en ello, señala expresamente que “…el ciudadano JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ, querellante en la causa referida, tiene un lazo de consaguinidad con quien suscribe, en razón que mi padre ELISEO BENJAMÍN JORDÁN ÁLVAREZ es su hermano…”, es decir, por ser el funcionario judicial inhibido SOBRINO del querellante ciudadano JOSÉ LUÍS JORDÁN ÁLVAREZ.

Cabe destacar, que la causal de inhibición invocada, le impide al funcionario judicial intervenir y conocer en el asunto debatido. En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Aquiles Alexander Jordán Sánchez, en su condición de Secretario Judicial del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y actuando de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a designar a la abogada LIRICE DAYLI ASCANIO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.436.569, como Secretaria Accidental en la presente causa Nº XP11-G-2014-000014. ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada. SEGUNDO: Se designa a la abogada LIRICE DAYLI ASCANIO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.436.569, como Secretaria Accidental en la presente causa Nº XP11-G-2014-000014.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. LIRICE ASCANIO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LIRICE ASCANIO