REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).-

204° y 155°


EXPEDIENTE: Nro. 2014-2190.-

SOLICITANTES: VICZAMAR JOSE BELTRAN NAVAS y ZABDIEL EDUARDO PEÑA PALENCIA.
ABOGADO ASISTENTE: VICZAMAR JOSE BELTRAN NAVAS. IPSA N° 139.493.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO


Por solicitud de fecha 09/01/2014, los ciudadanos VICZAMAR JOSE BELTRAN NAVAS y ZABDIEL EDUARDO PEÑA PALENCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.245.945 y V-17.106.428, respectivamente, de profesión Abogada, inscrita en el IPSA bajo el nro. 139.493, y comerciante respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y asistiendo al segundo de los nombrados; solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que en fecha cinco (05) de octubre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, que acompañaron al referido escrito; manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por cuanto no obtuvieron gananciales en la comunidad conyugal, solicitando se decretara la SEPARACION DE CUERPOS, en los términos por ellos acordados. (folio 01).
Por auto de fecha 09/01/2014, se decreto la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. Se libró boleta de notificación a la Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La cual practicó el alguacil en fecha 13/01/2014, evidenciándose de la consignación realizada por éste, en fecha 14/01/2014, la cual fue firmada por el ciudadano Israel Brito, Asistente de la Fiscal III del Ministerio Público. (Folios 06 y 07).
En fecha 26/01/2015, comparecieron por ante este despacho los ciudadanos VICZAMAR JOSE BELTRAN NAVAS y ZABDIEL EDUARDO PEÑA PALENCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.245.945 y V-17.106.428, respectivamente, de profesión Abogada, inscrita en el IPSA bajo el nro. 139.493, y comerciante respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y asistiendo al segundo de los nombrados, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos contenida en el presente expediente. (Folio 08).-

Siendo la oportunidad para decidir, quien juzga, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Los solicitantes de la presente Separación de Cuerpos, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que en fecha cinco (05) de octubre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente; iii) que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; en cuanto a bienes por liquidar, manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; iv) que se decrete la Separación de Cuerpos; v) que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caicet, Calle N° 01, Casa N° 01, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.


III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Nro. 152, debidamente certificada por la ciudadana Shailili Gil Fuentes, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, de fecha 05/10/2013, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos VICZAMAR JOSE BELTRAN NAVAS y ZABDIEL EDUARDO PEÑA PALENCIA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges VICZAMAR JOSE BELTRAN NAVAS y ZABDIEL EDUARDO PEÑA PALENCIA, han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, aludida en los mismos términos y condiciones señalados, y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, el cinco (05) de octubre de 2013, los ciudadanos VICZAMAR JOSE BELTRAN NAVAS y ZABDIEL EDUARDO PEÑA PALENCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.245.945 y V-17.106.428, respectivamente, de profesión Abogada y comerciante respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria Temp.,

Abog. Cely G. Menare V.-
En esta misma fecha 30/01/2015, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria temp.,

Abog. Cely G. Menare V.-
TJTB/CGMV
Exp. Nro. 2014-2190.-
Esneida.-