REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2015
204° y 155°
Visto el escrito presentado, el día 18/12/2014, por los codemandados LILIAN JOSEFINA VELASQUEZ BELISARIO, HUMBERTO JOSE VELASQUEZ BELISARIO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ BELISARIO y ROSA MIRLENYS VELASQUEZ BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.940, V-8.949.299, V-8.949.298 y V-12.451.738, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN D. MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.239, mediante el cual expresaron:
“Convenimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho en la demanda por Reconocimiento (sic) de la Unión (sic) de Hecho (sic) que en nuestra contra incoara la Ciudadana (sic) ANA ROSALIA BELISARIO (…), por cuanto los hechos alegados en la misma son ciertos y verdaderos…”
Al respecto, este Tribunal observa que, de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la parte demandada en una causa puede manifestar su voluntad de reconocer expresamente la procedencia de la acción instada en su contra, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, debiendo éste proceder a impartirle la homologación correspondiente a dicho acto de autocomposición, siempre que se satisfagan los requisitos pautados por el artículo 264, a saber: (i) que quien formule el convenimiento tenga la capacidad o esté facultado para ello y (ii) que el convenimiento verse sobre materia disponible por las partes.
Ahora bien, siendo que en el ordenamiento jurídico venezolano el estado civil de las personas no es una materia disponible por las partes, pues interesa superlativamente al orden público, y considerando que la relación concubinaria cuya existencia anterior se pide sea reconocida judicialmente establecería un estado civil de quien en vida se llamara HUMBERTO JOSÉ VELAZQUEZ CABALLERO, es concluyente que no se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad del convenimiento relacionada con el hecho de que éste verse sobre materia disponible por las partes, razón por la cual es improcedente impartir la homologación solicitada, y así se decide.
A los efectos de salvaguardar la seguridad jurídica y la expectativa legítima de los justiciables, es menester que este Tribunal advierta que, con el criterio que se sostiene en la presente decisión, este Juzgado cambia el que sostuvo en el fallo, de fecha 18/06/14, dictado en la causa que sustanció en el expediente Nro. 2014-6990, por considerar, se insiste, que el que ahora fundamenta lo decidido supra es el que se adecua a la legalidad. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, niega la homologación en referencia, y así se decide.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria.,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR


Exp. Civil N° 2014-6999
Delia