REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de diciembre de 2014
204° y 155°


Expediente Nº 2013-6977


DEMANDANTE: CARMEN YAJAIRA DELGADILLO


DEMANDADO: ROGER BLADIMIR HERRERA.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 19/11/2013, la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.714.228, asistida por el profesional del derecho EDULFO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.424, introdujo demanda de cobro de bolívares, por vía monitoria, en contra del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.888. Dicha demanda fue admitida el 22/11/ 2013.
El 20/03/2014, la accionante otorgó poder apud acta al profesional del derecho QUERO PEREZ LUIS ARCADIO.
El accionado, el día 09/04/2014, se opuso a la intimación; el 09/04/2014 otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO; en fecha 25/04/2014, contestaron éstas la demanda; el día 21/05/2014 promovieron pruebas y, el 10/06/2014, tacharon a los testigos Gustavo Ricardo García Guerrero e Iris Ramona Mendoza Davalillo.
El día 14/07/2014, rindieron declaración los ciudadanos Dailin Infante y Mendoza Delgadillo Iris Ramona; el día 15/07/2014, lo hizo el ciudadano Gustavo Ricardo García. La parte demandada, el 03/10/2014, consignó informes. El apoderado judicial de la demandante, el día 14/10/2014, formuló observación a dichos informes. En fecha 15/10/2014, entró la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva.

II
MOTIVA

1) SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A) En su escrito libelar, la actora expuso que es beneficiaria y tenedora legitima de tres (03) cheques girados, en fecha 05/12/2012, por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, identificados con los números 65700603, 27000601 y 3612604, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, contra la cuenta corriente N° 0175-0082-10-0000003101 del Banco Bicentenario, cuyo titular es el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ; asimismo, dijo que, en fecha 25/02/2012, los instrumentos cambiarios fueron presentados para su pago, resultando infructuosa dicha presentación por no tener fondos disponibles, razón ésta que la llevó a levantar el protesto respectivo, en fecha 05/06/2013.
También afirmó la demandante que, con ocasión del levantamiento del protesto, se dejó constancia de que la firma que aparece en los instrumentos cambiarios, así como el registro de la firma en la entidad bancaria concuerdan con la del demandado y que, por lo expuesto, demandaba el pago de la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 1.576.337,00), equivalente a catorce mil setecientos treinta y dos unidades tributarias (14.732,00 U.T), discriminados de la siguiente manera: Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de monto total de los tres cheques, más setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de intereses, un mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 1.177,00) por concepto de gastos de protesto, ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), por derecho de comisión y las costas y costos respectivos.

B.- DE LA OPOSICIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Intimado el demandado, procedió a formular oposición y, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la demandante, afirmando al efecto que ésta no es titular del derecho invocado, lo que se evidencia, según dice, de las copias de los instrumentos cambiarios en cuestión, en cuyos dorsos consta el endoso en blanco a favor del ciudadano GUSTAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-5.682.820. En el mismo sentido, adujo que la accionante solicitó el protesto de los cheques “sin tener la cualidad para hacerlo”, pues, no era la beneficiaria de los mismos y los endosos en blanco transfirieron la propiedad y todos los derechos derivados para ejercer las acciones legales.
En el mismo escrito, el accionado rechazó, en forma genérica, la demanda, desconoció el contenido de los señalados instrumentos, reiterando que, en ningún momento, emitió éstos a nombre de la demandante, que entre los mismos no ha existido negocio que haya dado origen a su emisión y, por último, rechazó el citado protesto, por la supuesta falta de cualidad, negó que deba los conceptos exigidos en el petitorio del libelo.

C.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Riela a los autos: 1) los cheques supra identificados, cuyo contenido fue desconocido por el demandado, en la oportunidad en que contestó la demanda, fundamentándose para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuestionamiento éste que amerita las siguientes consideraciones: Ciertamente, la norma citada prevé la posibilidad de que los instrumentos privados que se pretendan hacer valer en juicio, puedan ser desconocidos por aquel contra quien se aportan.
El artículo 445 eiusdem complementa el sentido del precepto legal citado en primer término, al establecer que, negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; de aquí, que sea concluyente que el desconocimiento a que se refiere el artículo 444 en mención, deberá siempre tener por objeto la firma que se cuestione, y no el contenido del documento de que se trate, toda vez que el cuestionamiento de un texto escrito debe ser formulado a través de la tacha de falsedad, resultando entonces inidoneo al respecto el simple desconocimiento, el cual, valga decirlo, da origen a una incidencia considerablemente menos compleja y más reducida que la correspondiente a la tacha, y cuya dilucidación se reducirá a las resultas de la prueba de cotejo.
Acerca de la falta de idoneidad del desconocimiento para impugnar el contenido de un documento, se ha pronunciado la jurisprudencia venezolana, según refiere Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 417 sentenciando al efecto que:
“…la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante sólo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta última en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de la autenticidad de las firmas, y lo cual hizo…” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, este juzgador advierte que, ha obrado erróneamente la parte accionada, al desconocer el contenido de los cheques cuyos pagos se demandan, pretendiendo con ello que la demandante demuestre, con el cotejo o las testimoniales, la autenticidad de dicho contenido, cuando, en propiedad, una comprobación de tal naturaleza corresponde hacerla únicamente respecto a las firmas desconocidas. Con tal proceder, además, el demandado insta la tramitación de la respectiva incidencia, conforme a las normas contenidas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que la impugnación del contenido de un documento tiene que ser sustanciado a través del iter establecido especialmente por el legislador para la tacha de falsedad, en la sección tercera del capítulo V del título II del mismo texto adjetivo.
A mayor abundamiento, se refiere que, el hecho de que no ha sido la tacha la planteada por el demandado se infiere, a su vez, del hecho de que ni siquiera formalizó la vaga impugnación que, sin desconocimiento de firma además, planteara. En otros términos, si hubiese sido la tacha la formulada por el accionado, hubiese éste, sin dudas, procedido en la forma preceptuada por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizando en consecuencia la misma. Al no hacerlo, ha desechado cualquier posibilidad de que su impugnación la haya redactado en términos confusos y que lo querido era algo distinto a lo expresado. Así se declara.
De manera que, habiendo desconocido el intimado el contenido de los cheques en referencia y no la firma estampada en los mismos, omitiendo plantear motivadamente la tacha correspondiente, tal desconocimiento ha resultado infundado y, por tanto, improcedente. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a los instrumentos analizados, puesto que son pertinentes, no son contrarios a derecho y no han sido airosamente impugnados. Así se decide.
2) El protesto levantado por la Notaría Pública Primera del estado Amazonas, en fecha 05/06/2013. Respecto a este documento, se observa que, al emanar dicha actuación de un Notario Público facultado para dar fe acerca de los extremos que forman su objeto, es concluyente que constituye un documento autentico, al cual debe reconocérsele pleno valor probatorio, como en efecto se le reconoce. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia certificada de acta de matrimonio, fechada 23/12/2003, con el objeto de demostrar que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO es cónyuge de la accionante. Con relación a esta documental, advierte quien juzga que constituye un documento público que no ha sido tachado, es pertinente y no es contrario a derecho, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y así se declara.
4) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana INFANTE MENDOZA DAILIN ISSAGLEIDIS, se observa que manifestó que tiene conocimiento de que el ciudadano Roger Herrera tiene una deuda con la ciudadana Yajaira porque eso lo comentó su tía en reuniones familiares, que sabe que el señor Herrera ha realizado algún medio para garantizar el pago, que no recuerda el día que estuvo presente cuando ocurrió este hecho, que tiene vínculo de parentesco con la ciudadana Carmen Yajaira Delgadillo, que no tiene conocimiento acerca del porqué es la deuda y que es sobrina de la ciudadana Carmen Yajaira Delgadillo.
Con relación a dicho testimonio, se observa que emana de una persona que ha afirmado que el demandado tiene una deuda con la demandante porque así se lo ha comentado ésta, de donde se infiere su carácter meramente referencial, a lo que cabe agregar que dicha referencia la desprende del dicho de la parte demandante, quien, para más señas, es quien la ha traído al proceso para atestiguar en su favor y que, por si fuera poco, es su tía, según se constata de su propio dicho, circunstancias éstas que, a juicio de quien sentencia, restan toda credibilidad a sus afirmaciones y determinan su desestimación. Así se decide.
A lo anterior, es pertinente adicionar que dicha testigo no ha abonado, en lo absoluto, en la razón de la ciencia del dicho y que lo que ha afirmado lo ha hecho en forma genérica, vaga e imprecisa, como cuando afirma que no sabe la causa de la deuda que dice conocer y que no recuerda cuando el demandado realizó “algún medio para garantizar el pago”, todo lo cual conlleva a que no haya logrado traer hasta la convicción de este juzgador los elementos necesarios para confiar en la veracidad de sus afirmaciones.
Sobre la razón de la ciencia del dicho
En razón de lo expuesto, este Juzgado desestima las testimoniales examinadas, y así se decide.
5) Con relación a las declaraciones de la ciudadana MENDOZA DELGADILLO IRIS RAMONA, se advierte que fue tachada por el accionado, fundamentándose para ello en el hecho de que es hermana de la actora y en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Pues bien, según lo ha afirmado la misma testigo, ella es hermana de la parte actora, quien la ha presentado en este juicio para que declare en su favor, circunstancia ésta que establece un vínculo de consanguinidad de segundo grado subsumible en la citada norma y, por tanto, impide que se le de valor probatorio a sus dichos.
Por lo expuesto, esto es, por estar inhabilitada la testigo para declarar en este juicio a favor de quien la promovió, se desechan sus afirmaciones, y así se decide.
6) En lo que concierne al testigo GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, se observa que la parte accionada lo tachó en la oportunidad legal correspondiente, por ser cónyuge de la accionante, fundamentándose para ello en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de la lectura del acta en el cual se documentó la testimonial rendida por el mencionado ciudadano, consta que este ha afirmado que, en efecto, la demandante es su esposa, circunstancia ésta que queda ratificada con el acta de matrimonio que riela al folio 76 del cuaderno principal y se subsume en la causal de inhabilitación para testimoniar que consagra el transcrito artículo 479, todo lo cual conlleva a que, en consecuencia, sean desechadas del proceso las testimoniales que ha rendido. Así se decide.

D) DE LOS INFORMES Y SUS OBSERVACIONES
En sus informes, la parte demandada ratifica la falta de cualidad de la demandante y trae a colación el hecho de que desconoció los instrumentos cambiarios y que la actora no insistió en hacerlos valer, razón por la cual –concluye- carecen de valor probatorio.
Por su parte, la actora observó: a) que actúa como poseedora de los títulos tantas veces mencionados y que de allí deviene su legitimidad para actuar en el presente juicio, ya que “el portador de la letra se legitima exhibiéndola, independientemente de que sea el propietario de la misma”. En éste sentido, manifiesta “que la sola firma del librado, en expresión de que acepta la deuda, es suficiente para manifestar su consentimiento respecto del pago en las condiciones que en el instrumento se convenga, a menos que se demuestre que ha mediado algún vicio (situación (sic) ésta que no ha sido formulada”.
Además, agrega dicha parte que, las instrumentales referidas no fueron tachadas, que su contraparte nunca desconoció su firma en los referidos títulos cambiarios y tampoco logró desvirtuar la legitimidad del titular de los cheques, ni demostró que éstos estuvieran inficionados de algunos de los defectos de forma o de fondo que pudieran poner en duda la validez, eficacia y existencia de los mismos.

E) DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario referir que la parte demandada, al ejercer su derecho a la contestación, opuso la falta de cualidad de la actora aduciendo que ésta no es titular del derecho invocado y que, en el dorso de los cheques en cuestión, consta el endoso en blanco que hiciera en favor del ciudadano GUSTAVO GARCIA.
Pues bien, sobre la cualidad para intentar un juicio, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2006-1753, de fecha 09/10/2006, que “aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio” y que tal instituto debe ser entendido como “la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto… [e]lla califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas…”.
En el mismo sentido, ha afirmado la Sala que “la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse” (sentencia Nº 102, del 6/02/2.001).
Dicho en otros términos, la cualidad activa es una aptitud que tiene una determinada persona, que le otorga el derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de ese mismo derecho. Así lo afirma el más alto Tribunal de la República, al establecer que:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso) (subrayado de esta Corte Accidental).

De manera que, la cualidad activa se configura cuando el demandante, simplemente, se afirma como tal, relacionándose directamente con el derecho que deduce, mientras que la pasiva se forma jurídicamente cuando el mismo actor especifica el sujeto de derecho al cual ha decidido demandar, para lo cual bastará que también lo relacione con el objeto de su pretensión, señalándolo como obligado frente al mismo derecho, quedando diferida la decisión sobre la efectiva titularidad de éste para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva; de aquí que, como lo aclara la cita in commento, el juez, para constatar la legitimación de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio” sino que “simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Dicho lo que antecede, este juzgador advierte que la demandante ha afirmado en forma categórica que es beneficiaria y tenedora legitima de los tres (03) cheques cuyo pago demanda, de donde se evidencia, en principio, que habiéndose afirmado como portadora legítima tiene cualidad para intentar la demanda que ha instado esta causa, pues, es al tenedor legítimo a quien la ley le reconoce el derecho subjetivo de demandar el cobro de los cheques, y así se declara.
No obstante lo dicho, debe este Tribunal trascedender su análisis hasta la cuestión sustantiva o de fondo, esto es, abordar el tema decidendum más allá de la simple afirmación realizada por la actora y centrar su análisis en la titularidad efectiva del derecho subjetivo deducido, y en tal sentido advierte: Los referidos instrumentos fueron librados, en fecha 05/12/2012, por el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, contra una cuenta corriente de éste.
También, consta de dichos títulos, que contienen la mención expresa de que se paguen “A LA ORDEN DE: YAJAIRA DELGADILLO”, que han sido endosados por ésta y por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA y que les fue estampado un sello húmedo en el cual se lee que el Banco Bicentenario dejó constancia de que, en fecha 25/02/13, dichos cheques fueron girados “sobre Fondos no Disponibles”.
Así las cosas, quien decide observa: Ciertamente, del texto de los cheques en cuestión se desprende que, habiendo sido girados a favor de CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, ésta los endoso a su esposo, GUSTAVO GARCÍA, y que, no obstante tal acto traslativo y una vez presentados al cobro por éste, fue aquella quien levantó el protesto y ha demandado por vía judicial el pago.
Sentadas las anteriores premisas, advierte este administrador de justicia que, en el ordenamiento jurídico venezolano, el endoso tiene tres funciones específicas, a saber, la traslativa, la de garantía y la de legitimación. Pues bien, con relación al citado efecto traslativo, dispone el artículo 422 del Código de Comercio, aplicable supletoriamente al caso de autos por así disponerlo el artículo 491 eiusdem, que el endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, mientras que, en lo atinente al efecto legitimador, establece el artículo 424 del mismo texto legal, que el tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.
Sobre el endoso en blanco, interesa precisar que tal figura concurre cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el anverso o en el reverso del título; en la práctica común, se llama endoso en blanco a la sola firma del endosante.
A propósito de la comentado, dispone el artículo 421 de la ley sustantiva mercantil que el endoso es válido aunque no se designe el beneficiario y el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional. A mayor abundamiento, advierte Alfredo Morles Hernández que el endoso puede resultar, incluso, innecesario, como curre cuando una letra de cambio tiene un endoso en blanco, caso en el cual el portador negocia la letra mediante la simple entrega del título y no deja rastro cartular de la transmisión (Curso de Derecho de Mercantil, Tomo III, pág. 1740).
Debe tenerse presente, además, que si bien es cierto que el endoso es suficiente para legitimar a quien lo presente al cobro, también lo es la verificación y establecimiento de la efectiva posesión del título, sobre todo cuando el endoso es en blanco y no ha sido desconocida la firma estampada en su texto del título ni tachado su contenido. En este aspecto, conforme lo afirma la sentencia del 12/08/1980 emanada del más alto Tribunal de la República, citada por Emilio Calvo Baca, la ley sigue un criterio formal, puesto que no obliga al portador, para considerarlo legitimado, a demostrar la sinceridad de elementos sustanciales, tales como la autenticidad de las firmas, la legalidad de la representación de quien endosa en nombre de otro, etc., sino únicamente a comprobar que en el propio documento cartular existe formalmente una sucesión no interrumpida de endosos hasta llegar al actual endosatario (Código de Comercio Venezolano, pág. 688).
Dicho lo que antecede, este juzgador observa que el ciudadano Gustavo García, al endosar con su sola firma los cheques cuyos pagos han sido intimados, verificó lo que la ley ha denominado endoso en blanco, pues, no ha designado beneficiario alguno, circunstancia ésta que le ha permitido, habiendo resultado infructuoso el cobro, devolverlo al endosante original, utilizando para ello el mismo endoso, pues nada lo prohíbe y así más bien lo recomienda la naturaleza circulatoria intrínseca de dicho título, convirtiéndose así en la práctica dicho endoso, con la sola transferencia material de éste, en un endoso de retorno.
La misma práctica forense pone en evidencia la utilidad del endoso en blanco para que se verifique el aludido retorno, toda vez que, absurdo sería que se exigiera que para que éste ocurra se necesite otro endoso del endosatario que no ha podido obtener el pago por ante la entidad bancaria, como si el endoso que ya ha plasmado surtiera efectos únicamente frente a ésta. Nada autoriza a interpretar en sentido tan inútil.
En simples términos: Endosado un cheque, el endosatario puede retornarlo a su endosante en cualquier momento, haya o no mediado gestión de cobro alguna. Nada obsta para que el endosatario se convierta en endosante de quien le ha endosado el título con anterioridad, pues las cualidades de acreedor y deudor cartular pueden perfectamente confluir en el endosante originario, sobre todo cuando el endosatario no ha podido obtener el cobro del cheque o cuando la acreencia que tienen frente a su endosante haya sido pagada por otros medios o prefiera aquel la expectativa de ser satisfecho por una vía distinta, pues, nadie podría obligarlo, en tal caso, a tener que demandar el cobro de dicho instrumento cuando no ha podido lograr el pago por la vía amistosa.
También interesa resaltar que, en el supuesto sub iudice, la parte demandada no ha alegado desposesión ilícita de los cheques, ni ha demostrado que hayan sido adquiridos de mala fe o con culpa lata, sino que, se insiste, se ha limitado dicha parte a controvertir la legitimidad de la portadora sobre la base, de que, al endosárselos a Gustavo García, había perdido las acciones para reclamar judicialmente los cobros, descartando así toda posibilidad de concurrencia del endoso en blanco y de retorno.
De lo anterior, surge concluyente que, al tener la demandante bajo su posesión los cheques en cuestión, no ser desconocida la firma estampada en estos ni tachado su contenido, dicha rúbrica expresada sin indicación de beneficiario alguno, debe ser tenida como auténtica y entendida como un endoso en blanco, razón por la cual, a juicio de quien decide, si fue levantado en forma debida el protesto y ha tenido cualidad la actora para intentar la demanda que ha originado este proceso, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal desestima la defensa de falta de cualidad examinada, y así se decide.
Con relación a alegato del demandado consistente en que no ha emitido cheques a nombre de la demandante, se advierte que, a los efectos de hacer valer el mismo, ha debido dicha parte tachar el contenido de los referidos instrumentos, para, en la incidencia respectiva, poner en evidencia la mala fe de aquel o la adquisición ilícita de tales títulos, modo impugnativo que no ejerció en la forma debida, pues, como ya ha sido anotado, optó por desconocer el contenido de éstos, proceder inidoneo que, en modo alguno, podría llevar a la declaratoria de ineficacia jurídica de los mismos.
Vale resaltar que, aunque la parte accionada desconoció en forma errada el contenido de los cheques, no desconoció las firmas estampadas en los mismos, reconociendo así su autenticidad, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la defensa relativa a que entre demandante y demandado no ha existido negocio que haya dado origen a la emisión de los cheques en cuestión, se advierte que son características fundamentales de los títulos valores el ser constitutivos, en el sentido de que el derecho incorporado nace en ellos contemporáneamente con su creación, y abstractos, es decir, independientes de la causa u obligación causal, de donde se desprende el reconocimiento de su eficacia obligatoria por la sola declaración cartular, esto es, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión; de aquí que sea irrelevante jurídicamente el alegato examinado, pues en este juicio no ha tenido la demandante la carga procesal de demostrar dicho origen.
En otros términos, para desprender efectos jurídicos de los títulos valores, no se requiere, en principio, que se alegue ni que se demuestre el negocio jurídico que le haya dado origen, de donde se infiere que es irrelevante que la accionante no haya alegado ni demostrado relación causal alguna entre la acreencia contenida en el cheque y algún contrato, pacto o estipulación, y así se declara.
Verificada la legitimación de la demandante y la autenticidad de los títulos valores en mención, debe ahora este administrador de justicia revisar el aspecto relacionado con el lapso hábil que tenía la portadora de los mismo para ejercer la acción cambiaria, teniendo presente que ella es la beneficiaria del cheque, que ha sido ella quien ha intentado la acción contra el librador y que la caducidad es materia de orden público que, por tanto, debe ser revisada de oficio por el sentenciador.
En tal sentido, se advierte: Los referidos cheques fueron girados el día 05 de diciembre de 2012 y fueron presentados al cobro el 25 de febrero de 2013, mientras que el protesto fue levantado en fecha 05 de junio de 2013. Así las cosas, este operador de justicia observa: El artículo 492 del Código de Comercio dispone que el cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, a saber: dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue librado, o dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los mencionados términos, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes.
Produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador si después de transcurrido los señalados términos de presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, conforme lo establece el artículo 493 eiusdem. En este último caso, tal hecho del librado formará parte de la carga de la prueba que corresponda a quien alegue tal extremo.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción directa, esto es, a la que tiene el portador legítimo contra el librador, el legislador mercantil establece que el efecto de la caducidad se presenta si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, de conformidad con los artículos 491 y 461 del Código de Comercio, ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos del artículo 492, siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio.
Sobre lo anotado, interesa resaltar que, reiterado ha sido el criterio jurisprudencial que fuera sentado en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, referido por Morles Hernández (ob. cit. pág. 2006), conforme con el cual caducan los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión. En el mismo sentido, se pronunció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/09/2003 (caso Internacional Press C. A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), conforme con la cual la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses.
Sobre lo anotado, también es pertinente referir que el artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo, se reitera, está sujeto a los efectos del artículo 461 eiusdem: debe presentar el cheque al cobro dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. Si antes del vencimiento de dicho lapso efectúa esa presentación y levanta un protesto, en caso de falta de pago, a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librador (vid. Morles Hernández, ob, cit., pág. 2021).
Sobre lo acotado, también se ha manifestado Roberto Goldschmidt, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, afirmando que el efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando, además, el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Por su parte, y con distinta opinión, María Auxiliadora Pisan Ricci, sostiene que la acción directa no caduca, sino que es susceptible de prescripción. En su opinión, el ejercicio de dicha acción no se subordina a las formalidades cambiarias de cuyo cumplimiento depende -en cambio- la conservación de las acciones de regreso (presentación y protesto).
En el presente caso, como ya ha sido acotado, la portadora legítima de los cheques cuyos pagos se demandan, presentó estos al pago el mismo día en que se cumplían los seis meses contados desde la fecha de su emisión, haciendo levantar el protesto este mismo día. Siendo ello así, es concluyente que la acción ejercida no había caducado para la fecha en que fue levantado el protesto por falta de pago, pues la fecha de emisión es el 05 de diciembre de 2012, mientras que la fecha del protesto es 05 de junio de 2013; en otras palabras, para la fecha en que éste fue levantado aun no había transcurrido íntegramente el citado lapso, y así se declara.
De manera que, habiendo sido desestimadas todas y cada una de las defensas opuestas por la parte intimada en este juicio, y no habiendo sido declarada la ineficacia, inexistencia o invalidez de los títulos valores que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, se declara procedente ésta, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, se condena a la parte demandada a pagar a la actora: 1) un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de monto neto de los cheques números 65700603, 27000601 y 36120604, supra identificados, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno; 2) La suma que, por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, no capitalizable, resulte de la experticia complementaria del fallo que, de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se ordena realizar, computables desde el día 05/06/2013, fecha en la cual consta en forma fehaciente y auténtica que fueron presentados al cobro los citados instrumentos cartulares, hasta la fecha en que el presente fallo adquiera autoridad de cosa juzgada. La referida experticia será practicada por un sólo perito; 3) un mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 1.177,00) por concepto de gastos del protesto, pues consta a los autos, específicamente de la planilla única bancaria que riela al folio 04 del cuaderno principal, que el monto pagado el día 03/06/2013 por la demandante, para la verificación de dicha actuación notarial, ascendió a dicha cantidad; 4) dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de derecho de comisión, calculado a razón de un sexto por ciento (0.16%) sobre el valor de los cheques referidos, y 5) las costas y costos del proceso. Así se decide, con fundamento en el artículo 456, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código de Comercio.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA DELGADILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.714.228, en contra del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.921.888 y, en consecuencia, condena a dicho demandado a pagar a la actora: PRIMERO: un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de monto total de los cheques números 65700603, 27000601 y 36120604, supra identificados; SEGUNDO: la suma que, por concepto de intereses moratorios, resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se orden practicar, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir del día 05/06/2013, hasta la fecha en que el presente fallo definitivo adquiera firmeza; TERCERO: Un mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 1.177,00) por concepto de gastos del protesto que riela a los autos y CUARTO: Dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de derecho de comisión, calculados a razón de un sexto por ciento (0.16%) sobre el valor de los cheques referidos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida en este juicio.
Dada, sellada y firmada en el despacho del suscrito Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La.-
Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha, quince de diciembre de dos mil catorce, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNANDEZ

Exp. N° 2013-6977
MAF/MH/darly