REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de enero de 2015
204° y 155°

Consta a los folios 25 al 27 de la pieza II de este expediente, acta de fecha 05-12-2014, mediante la cual se dejó constancia de los términos del arreglo al cual llegaron las partes de este proceso, con ocasión de la celebración de la reunión legalmente pautada para dilucidar las objeciones formuladas contra el informe del partidor previamente designado al efecto, y conforme con los cuales la parte demandada manifestó estar “dispuesta a pagar el 50% del valor de la construcción mas (sic) el terreno (sic), ubicado en el Barrio “Cataniapo” de esta ciudad, establecidos en el avalúo que riela a los folio 251 al 283, es decir la suma de [Bs. 1.265.718,00] (sic), que representa la mitad (50%) del valor total que es de Bs. 2.531.437,43… en un lapso no mayor de trece (13) días continuos”, propuesta ésta que fue aceptada por el apoderado judicial de la demandante y aprobada por este Tribunal, aprobación que, en tal supuesto, configura una homologación; y siendo que, en fecha 18-12-2014, la mencionada demandada, consignó cheque N° 47062781, librado por un monto de Bs. 1.139.147,00 en contra de la cuenta N° 01340444584443030377, del banco BANESCO, de la cual es titular, con el fin de dar cumplimiento a la citada transacción, consignación a la que, en fecha 08-01-2015, su contraparte se opuso, aduciendo que la cantidad reflejada en el mismo “no cubre la suma acordada” e indicando “estar dispuesta a pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor” del inmueble, oposición que causó que, en esa misma fecha (08-01-2015), la demandada, mediante diligencia, manifestara que “por desconocimiento del monto exacto al momento de la realización del cheque”, lo libró por la cantidad cuestionada, y que, por tanto, procedía a consignar el cheque N° 03510049, de la cuenta corriente N° 01750082140072870315, del banco Bicentenario, perteneciente a la Cooperativa Mi Refrigeración R.L., por la suma de Bs. 126.571,00, y que no había podido subsanar su equívoco debido a que “los Tribunales Civiles en todo (sic) la República, entraron en receso Judicial (sic) motivado a las vacaciones decembrinas, a partir del día 18-12-2014, exactamente siendo éste el último día de los concedidos para efectuar el pago”; este Juzgado observa: La parte actora, en fecha 09-01-2015, vista la subsanación mencionada, solicitó la entrega de los referidos cheques, pedimento éste que fue admitido el 09-01-2015, procediéndose en consecuencia.
Ahora bien, en fecha 12-01-2015, la parte demandante, mediante diligencia, manifestó que se trasladó a la referida entidad bancaria con el objeto de hacer efectivo el cobro del cheque N° 470627, que éste “le fue devuelto con la hoja adjunta por (sic) causa Dirigirse al Girador” (resaltado de la actora), que este rechazo motivó que se abstuviera de presentar el otro cheque, que la conducta observada por la accionada constituye una burla a la magistratura de este Tribunal y que, en consecuencia, devolvía los referidos títulos, junto con la hoja de devolución, solicitando, a la vez, como comunera y en aras de la igualdad de condiciones, que se estableciera un lapso prudencial o igual al concedido a su contraparte, para consignar ella el 50% supra descrito. La accionada, en fecha 12-01-2015, consignó nuevo cheque del Banco Bicentenario, numerado 68390050, por un monto de Bs. 1.265.718,00, anexando copias de los estados de cuenta para fundamentar y soportar el cheque emitido.
Así las cosas, se advierte que lo planteado se reduce al incumplimiento, por parte de la demandada, de la obligación de consignar el monto dinerario que se comprometió a pagar en el lapso preestablecido, incumplimiento que fue reiterado, pues el cheque que giró para solventar el supuesto equívoco citado, tampoco satisfizo la acreencia de la demandante.
Establecidas las anteriores premisas, se tiene que, como ya ha sido dicho, las partes de este juicio han celebrado una transacción judicial, pues, con el objeto de poner fin al litigio pendiente entre ellas, han acordado recíprocas concesiones, aprovechando para ello una oportunidad a la cual fueron convocados por este órgano administrador de justicia con el objeto de llegar a un acuerdo relacionado con los reparos planteados. De manera que, sin ningún género de dudas, puede afirmarse que ha mediado en el presente caso, una transacción que debe ahora ser honrada por quienes, por virtud de ella, se comprometieron a cumplir con específicas obligaciones, y cuyo incumplimiento agotaría la oportunidad de la ejecución voluntaria de la misma y abriría paso de inmediato a la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa respectiva.
A la precedente conclusión se llega, al considerar quien juzga que la transacción, una vez verificada por las partes y aprobada por el Tribunal de la causa, adquiere carácter de título ejecutivo, resultando inviable jurídicamente una nueva discusión en el juicio, pues habrá mediado ya la cosa juzgada material, aunque subsista, por no haber todavía cosa juzgada formal, la posibilidad de impugnarla, con fundamento en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general, con fundamento en el artículo 1.146 eiusdem.
De forma tal que, homologada o aprobada por el Tribunal la transacción, deberá el juez de la causa, no sólo cumplir y hacer cumplir lo acordado por las partes, sino también cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia ejecutoria, como en efecto lo tiene el mencionado medio de autocomposición procesal, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia, como lo sostiene ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano” (tomo II, pág. 337, segunda edición, Caracas, 1992).
Como consecuencia de lo explanado, y básicamente por no ser posible que las partes que ya se han transado en este proceso vuelvan a debatir sobre lo que ha sido objeto de la transacción que han pactado o que modifiquen lo ya estipulado en ésta, sin que resulte violentada la cosa juzgada material y desconocido el carácter de título ejecutivo que la reviste, este administrador de justicia niega el pedimento de la demandante relacionado con la pretensión de subrogarse en la posición jurídica asumida por la parte demandada en el precitado acuerdo, y así se decide.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Exp. N° 2010-6862
MAFL/MHT/Leonardo