REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2015
204° y 155°
Por cuanto este Tribunal, el día 15-01-2015, aceptó la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13-11-2014, relacionada con la causa contentiva de la acción interdictal de amparo intentada, en fecha 10-11-2014, por el ciudadano CARLOS JOSÉ OROPEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.266.511, asistido por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.630, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARROS FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V-12.290.068, se procede a realizar el análisis de los presupuestos fundamentales que determinan la admisión de un interdicto de amparo.
A diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal, en general, tiene que ser sustanciado y decidido a través de un procedimiento especial, en el cual, reunidos ab initio los extremos requeridos para su admisibilidad, deberá el juez decretar, en el mismo auto de admisión, la restitución, la cesación de actos perturbatorios, la paralización de la obra nueva o que se tomen las medidas conducentes a evitar un peligro, según sea la acción incoada.
Sobre el carácter sumario del interdicto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 3650, de fecha 18/12/03, pronunciada por la Sala de Casación Civil (dictada en materia de interdicto de amparo) y la dictada el día 02/04/03 (número 236) por la misma Sala, oportunidad en la cual destacó:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores, en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente…”.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: Como ya se dijo, el interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988).
Dicho lo que antecede, considera este operador de justicia que el examen del objeto tutelable que estipula la norma que contempla el interdicto de amparo, por no ser dicha revisión una cuestión de fondo o un asunto que atañe al merito del asunto controvertido, el cual se circunscribe, en juicio de esta índole, al debate sobre las supuestas posesión y perturbación alegada, corresponde al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, es decir, en la oportunidad en la cual tiene que recaer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, y en tal sentido se advierte que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que, presentada la demanda, se admitirá “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y que, en caso contrario, el Juez “negará su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Tal norma, como lo asienta CALVO BACA, citando criterio jurisprudencial, es una manifestación del poder de impulso del juez, en virtud de la cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, con el objeto de resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, Ediciones Libra, pág. 618). Así, si el actor pretende un efecto jurídico que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero.
La facultad in comento, como lo señala la jurisprudencia citada por el mencionado autor, atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, sin que ello involucre pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho subjetivo que se deduzca, pues lo que se rechaza en tal hipótesis es la condición en que eventualmente se ejerza ese derecho subjetivo.
Sentadas las anteriores premisas, se tiene que en el caso sub examine ha sido interpuesta una querella interdictal posesoria por perturbación, pretendiendo el accionante que el Tribunal le ampare la posesión que supuestamente ejerce sobre un inmueble, en virtud de la apócrifa perturbación que le atribuye al querellado, la cual solicita a este Tribunal la haga cesar, fundamentando su acción en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Ahora bien, del texto de la norma parcialmente trascrita, se desprenden los requisitos que el legislador exige para la procedencia de la pretensión de resguardo de la posesión y para la admisión de la demanda, a saber: 1) Que el accionante sea el titular legitimo de la posesión, por lo menos 1 año antes del acto o actos perturbatorios, sin embargo, también puede ejercerla el poseedor precario en nombre y en interés del que posee; 2) Que la posesión sea sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; 3) Que la acción sea intentada dentro del lapso de 1 año siguiente a la perturbación; 4) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión, por hechos materiales o civiles arbitrarios y contra su voluntad por terceros o por el propietario; y 5) Que la acción sea planteada contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un tiempo menor al querellante.
Dicho lo que antecede, quien decide advierte: El fundamento fáctico de la demanda debe versar, en todo caso, sobre la existencia del hecho pertubatorio o animus turbandi y si éste es capaz de generar molestias a quien ejerce la posesión de un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado, estando éste en posesión de las cosas amenazadas, por lo menos 1 año, al momento de intentar la denuncia.
Pues bien, con relación a la legitimidad de la posesión, el accionante produce como fundamento, contrato de arrendamiento N° R-496, otorgado por la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 20-09-2012, instrumental que in limine litis, este Tribunal valora dejando a salvo la respectiva contradicción por la otra parte y su tasación definitiva, pero que, ab initio, produce en quien suscribe la convicción mínima, por lo menos, de que el querellante es poseedor legitimo del inmueble que se describe en dicho documento, con lo cual se cumple con el requisito examinado.
Ahora bien, habiendo aportado prueba el accionante sobre la posesión que ejerció respecto del inmueble cuyo interdicto demanda, debe este sentenciador establecer si riela a los autos medio de prueba de la cual pueda desprenderse presunción grave de la desposesión perpetrada por el accionado, y, a tal efecto, se advierte que, de la probanza analizada que es la única que acompaña al escrito libelar, no se infiere elemento alguno que haga presumir que, en efecto, el querellado realizó el despojo en cuestión, y así se declara.
A título complementario se acota que, a juicio de quien decide, plantear las cosas en la forma en que lo ha hecho el querellante, quien solo ha aportado la prueba de la posesión propia, deja a la suerte de los indicios, no sólo la orden de restitución inmediata, sino la admisión misma de la demanda, puesto que, siempre será necesario que quien accione explane con suficiencia al respecto, esto es, que identifique los indicios, que los adminicule y que explique las conclusiones que de ellos deriven, para que, con base en ello, el sentenciador concluya y decida sin incurrir en parcialidad, esto es, sin cubrir las deficiencias del querellante.
En conclusión, visto que no ha sido aportada con la demanda prueba de la cual pueda desprenderse la presunción grave de la supuesta desposesión cometida por el querellado, y considerando que éste es un extremo necesario para admitir la acción interdictal y ordenar la restitución respectiva, este Tribunal declara inadmisible el interdicto posesorio incoado, y así se decide.
El Juez Titular,
ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente N° 2015-7006
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