REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 2013-6981
DEMANDANTE: ROSANA BAEZ ROA
DEMANDADOS: INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ y otros
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE
HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 17/12/2013, la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.323, asistida por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.492, interpuso demanda de reconocimiento de unión concubinaria en contra de los ciudadanos INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, MARÍA JOSÉ TABLANTE SARMIENTO, YESENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRISEIDA TABLANTE SARMIENTO, CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSÉ EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.930.532, V- 18.050.187, V-16.767.820, V-13.964.544, V-13.058.126, V-18.327.307 y V-20.089.325, respectivamente, la cual fue admitida el 20/12/2013.
En fecha 16/01/2014, quedaron citadas MARÍA JOSÉ TABLANTE SARMIENTO y CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO. El día 17/01/2014, lo hicieron las ciudadanas INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ y YESENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO. El día 21/02/ 2014, la actora consignó un ejemplar del diario en el cual aparece publicado el edicto que, en el auto de admisión, se ordenó publicar. El 24/04/2014, los ciudadanos LIZ BRISEIDA TABLANTE SARMIENTOS, JOSÉ EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, asistidos por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, I.P.S.A. N° 120.665, se dieron por citados.
En fecha 28/05/2014, fue contestada la demanda. El día 20/06/2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas. En fecha 07/07/2014, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. El día 27/10/ 2014, la parte accionada presentó informes. El día 07/11/2014, entró la causa en estado de dictar sentencia y, estando vigente el respectivo lapso, este Tribunal procede a decidir, en este acto.
II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la accionante expuso: a) Que, el 01/04/1993, inició una unión concubinaria con JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, la cual perduró hasta la fecha de la muerte de éste ocurrida el día 27/08/2013; b) que fijaron residencia común en la urbanización “Alto Carinagua” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; c) que procrearon a INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ; d) que su “concubino” mantuvo una relación conyugal con la ciudadana CARMEN CELIA SARMIENTO, con quien procreó cuatro hijos: CRISTINA MAGDALENA, LIZ BRISEIDA, YESENIA ANDREINA y MARÍA JOSÉ TABLANTE SARMIENTO y e) que el de cujus dejó otros dos hijos: JOSÉ EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA. La accionante estimó su demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
B.- DE LA CONTESTACIÓN
En primer lugar, debe ser dicho que la ciudadana INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ no contestó la demanda, contumacia ésta que hace aplicable lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues, conforma ella, en este caso, un litisconsorcio pasivo necesario; en otros términos, los actos realizados en el proceso por los codemandados que han comparecido a ejercer su derecho a la defensa, se extienden a ella, y así se declara.
En segundo lugar, se advierte que la parte demandada ha opuesto la falta de cualidad, alegando que no existe la condición de concubina en la actora.
En tercer término, los accionados contradijeron la demanda, aunque admitiendo que la citada relación existió desde el 17/07/2008 hasta el 30/12/2008, fecha en la cual hubo una “ruptura”, producto de la llegada del padre de los demás hijos de la demandante y por desavenencias, todo lo cual causó que el de cujus permaneciera durante el día donde su hermana JOSEFINA TABLANTE, lugar en el cual laboraba y se alimentaba, hasta las 7 de la noche, hora en la cual regresaba a su casa. También afirmó dicha parte: a) que la actora vivía en la vivienda del de cujus porque éste reconoció “a INGRID MADELEYNI TABLANTE BÁEZ como su hija”, y que aquella también es madre de 4 hijos que no son de su causante, sino de una persona con quien estaba “casada en Colombia” y con quien, para el momento en que contestaron la demanda, se había reconciliado; b) que la actora señala que vivió con su difunto padre desde el 01/04/2008, pero anexa una constancia de fecha 17/07/ 2008, suscrita por las testigos LEIDIS RODRÍGUEZ y PEÑA ZULEIDA, la primera nacida el 07/08/1986 y, por tanto, menor de edad, razón por la cual no puede dar fe de que su padre vivía en concubinato con la hoy demandante; c) que el autorizado para dictar el reconocimiento de concubinato es un Tribunal y que la demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues es falso que dicha relación haya comenzado el día siguiente de haberse declarado el divorcio entre JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y CARMEN CELIA SARMIENTO, por cuanto no se había cumplido con la formalidad de la inserción de la nota marginal en el registro civil y f) que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE le pidió a la actora que abandonara la casa; que no cumplían con los deberes de un matrimonio; que, a los días de la muerte de aquel, el ex esposo de ésta se mudó a la vivienda en mención y que el primeramente citado le había ofrecido a la actora una partición, pero que ésta se opuso.
D.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De autos se desprende que fueron aportados al proceso los siguientes medios de prueba:
a.- Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, promovida con el objeto de demostrar que la actora inició un concubinato con JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, el 01 de abril de 1993. Con relación esta constancia, se advierte que, aunque constituye una documental administrativa, versa sobre testimoniales que, para que pudieran surtir efectos frente a terceros en juicio, tenían que ser ratificadas por quienes las vertieron, y resulta de autos que ninguna las ha ratificado.
Por lo expuesto, se desecha del proceso la documental analizada. Así se decide.
b) Constancia emitida por el Consejo Comunal “Urbanización Alto Carinagua”, mediante la cual hace saber que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE vivía en unión estable con ROSANA BAEZ ROA, promovida con el objeto de demostrar esta unión y el tiempo que perduró. Con relación a esta documental, observa quien juzga que, tratándose el concubinato de una institución que se configura por la concurrencia de extremos eminentemente fácticos, no es posible que una documental pueda surtir prueba de su existencia, salvo cuando comporta una confesión o se trata de una misiva no desconocida y, en el caso de que en ella se viertan testimonios que luego son sometidos a la contradicción de ley, sería la respectiva prueba de testigo la que aportaría el efecto probatorio pertinente.
Dicho lo anterior, se observa que, al igual que acontece con la documental analizada previamente, la sometida a análisis no es idónea, en si misma considerada, para demostrar la existencia del concubinato de marras, independientemente de que algunas de las personas que la firman la hayan ratificado; en todo caso, los firmantes que la ratificaron serán valorados infra, pues, siendo la prueba testimonial la idónea para demostrar los extremos referidos, lo correcto es atender a ella. En otras palabras, el valor probatorio que habrá de darse a las testimoniales que constan en el documento examinado, será el que establezca este administrador de justicia con relación a las testimoniales de cada uno de los testigos que la han ratificado en este juicio, y así se declara.
c) Solicitud de inspección judicial planteada por las ciudadanas ROSANA BAEZ y MADELEYNI TABLANTE DÍAZ. Sobre esta documental, se observa que, aunque no fue desconocida por la codemandada en mención, nada relevante aporta al proceso, puesto que, simplemente, contiene un pedimento, formulado por ante un órgano jurisdiccional, el cual, además, no consta que haya sido evacuado.
Vista la impertinencia de dicho medio, se desecha del proceso, y así se decide.
d.- Declaración de únicos y universales herederos, expedida a favor de sus hijos y de ROSANA BAEZ ROA. Al respecto, se advierte, en primer término, que los justificativos de testigos comportan la posibilidad de constituir prueba o indicios, pero, para que puedan surtir efectos en un proceso, deben ser ratificadas las declaraciones que les hayan servido de fundamento, esto porque, obviamente, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra o ante litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a un tercero, procurando obtener de esa forma, sin contención alguna, la prueba que le convenga, todo lo cual vulneraría los principios de alteridad y de control y contradicción de la prueba.
De allí que, para que dichos justificativos tengan eficacia probatoria, es necesario que la parte contra quien se propongan, puedan ejercer su derecho a intervenir en su control y contradicción. Siendo ello así, se advierte que la ciudadana YAQUELINE MATTAR GARCÍA no compareció en este proceso a verificar la ratificación en mención, incomparecencia ésta que determina que, a sus dichos, no pueda reconocérsele valor probatorio; mientras que, si compareció la ciudadana GLORIA NAYIVER ACOSTA SERRANO, quien, en efecto, rindió testimoniales en este juicio.
Ahora bien, siendo que la mencionada testigo ratificó las afirmaciones que constan en la declaración examinada y que se sometió a la contradicción por la contraparte de su promovente, se valorarán directamente sus declaraciones y las resultas de ésta determinarán el valor probatorio que debe reconocérsele a la instrumental sub examine. Así se establece.
e.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de los estados Apure y Amazonas, que disuelve el matrimonio habido entre JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y CARMEN CELIA SARMIENTO, promovida con el objeto de demostrar que, para el momento en que se inició la supuesta unión de hecho, el estado civil del fallecido era “divorciado”. Al respecto se observa que, el divorcio mencionado, no forma parte del thema decidendum de esta causa, como se desprende del hecho de que los accionados han afirmado que es falso que el concubinato haya comenzado el día siguiente de haberse declarado el divorcio, en fecha 30 de marzo de 1993, entre JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y CARMEN CELIA SARMIENTO, por cuanto no se había cumplido con la formalidad de la inserción de la nota marginal en el registro civil; de donde se desprende que reconocen que fue pronunciado y que sólo oponen el hecho de que no se había cumplido con la inserción de la respectiva nota.
No huelga comentar, que es de perogrullo que la condición del de cujus a partir del momento en que fue pronunciado el divorcio, era el de “divorciado”, con independencia del asiento la citada nota marginal en el registro del estado civil, pues, no es ésta la que dota de eficacia jurídica la sentencia que lo declara.
Ahora, para lo que no es idónea la sentencia analizada, es para demostrar que, al ser publicada, se inició alguna otra unión estable, como lo pretende el promovente, pues tal inició en modo alguno consta en dicho documento. En razón de lo expuesto, se desecha del proceso la señalada instrumental, y así se decide.
f.- Prueba de informe rendida por el Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Apure, promovida con el objeto de probar el divorcio entre JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y la ciudadana CARMEN CELIA SARMIENTO y que, para el día en que se inició la unión concubinaria que alega la demandante, el estado civil del concubino era “divorciado”. Pues bien, en primer lugar se observa que demostrar el mencionado divorcio en este juicio es impertinente, toda vez que ha sido admitido por la parte demandada.
En segundo lugar, debe considerase que, de la evacuación de dicha prueba no se desprende elemento pertinente alguno que amerite reconocerle valor probatorio, pues de la misma lo que se infiere es que el órgano jurisdiccional mencionado hace saber que “desde el año 1986 al año 1994 no existen registrados datos relacionados con alguna causa con (sic) los ciudadanos JOSE ANASTASIO TABLANTE y CARMEN CELIA SARMIENTO”. Por lo expuesto, se le niega valor de prueba a dicha probanza, y así se decide.
g.- Prueba de informes mediante la cual la Registradora Civil del estado Amazonas, informa que no existe expediente que demuestre concubinato entre JOSÉ ANASTASIO TABLANTE y ROSANA BÁEZ. A dicha documental no se le reconoce valor probatorio, pues lo informado no se corresponde con el objeto de su promoción y no aporta ningún elemento relevante para la decisión de la causa. Así se decide.
h) En cuanto a las testimoniales evacuadas en el presente proceso, este administrador de justicia considera de superlativa importancia hacer algunas consideraciones previas a la valoración de los testigos, vista la naturaleza del objeto que se ha propuesto en su promoción: El concubinato surge de sentimientos que, la inmensa mayoría de las veces, se exteriorizan a través de actos o hechos recíprocos, coetáneos o no, de especial naturaleza y significación, especialidad ésta que permite que, a pesar de poder confundirse con algún otro sentimiento que se profese por una persona distinta al concubino o concubina, el sentir de que se trate pueda diferenciarse, en cuanto a su intensidad y significado.
Tales actos o hechos pueden ser de variada índole, pero siempre llevarán a la determinación de elementos esenciales que, hasta por mandato legal, deben siempre concurrir, como, por ejemplo, la convivencia o cohabitación, física o afectiva, el socorro mutuo, la fidelidad, a los cuales recomendable sería, por los menos desde el punto de vista probatorio, adicionar la contribución para el incremento o la conservación del patrimonio de la comunidad concubinaria, con el trabajo personal y directo o a través del quehacer dentro del hogar. Evidentemente, tales elementos deberán ser demostrados en juicio para que pueda hablarse de la existencia de un concubinato; de lo contrario, esto es, si se llegare a afirmar dicha existencia prescindiendo de la comprobación de los elementos que la conforman, se incurriría en una petición de principio inaceptable, pues se estaría dando por demostrado lo que, precisamente, debe ser demostrado.
En efecto, poco o nada importa el dicho de un testigo que simplemente declare sobre la existencia de un concubinato, pero obviando referirse a los hechos que le dan nacimiento o que exteriorizan la voluntad de los concubinos de seguir unidos en el tiempo, pues dicho instituto ha sido delineado por la ley y la jurisprudencia como un verdadero concepto jurídico, razón por la cual debe presumirse que es conocido por el estudioso del derecho, pero no necesariamente por un lego en la materia, quien podría confundirlo con cualquier otra relación análoga con eficacia jurídica distinta; de hecho, no es extraño que tal confusión obre frecuentemente en nuestra sociedad, aun habiendo impedimentos.
Siendo ello así, es parecer de quien decide que, al ser afirmado dicho instituto por un lego en derecho, es recomendable, a los efectos probatorios, que conste la explicación por parte del mismo de lo que entiende por tal, bien en forma conceptual, bien prescindiendo de ésta, pero explanando sobre sus elementos esenciales y su concurrencia en el caso de que se trate, si se quiere que el respectivo testimonio lleva la convicción de su veracidad hasta el juzgador, pues, como ya ha quedado dicho, una relación de hecho entre personas de diferente sexo puede dar lugar a otro tipo de vínculo y hasta a ilícitos, como ocurre con el estupro, la simple comunidad de lecho o de vivienda y el adulterio.
Establecidas las anteriores premisas, se observa: A) La testigo KATIUSKA DEL VALLE COLON ROMERO ha afirmado que conoce a ROSANA BAEZ y que conoció a JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, desde hace mucho tiempo, en la casa de la hermana de éste, ciudadana JOSEFINA TABLANTE; que escuchaba en ocasiones cuando aquel hablaba con ésta, diciéndole que tenía problemas con su pareja y otros comentarios que hacía en la oficina en la que comían todos juntos, ubicada en la casa de su hermana; que el de cujus pasaba el día en dicha casa y oficina, hasta la tarde en que se iba y que escuchaba, desde un año antes de su muerte, que JOSE ANASTACIO TABLANTE decía en la oficina que estaba separado de su pareja.
A dichas declaraciones, este Juzgador no les reconoce valor probatorio, pues la testigo no ha explicado las razones o circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron enterarse de los extremos sobre los cuales ha declarado. En este sentido, se observa que no ha dicho la mencionada ciudadana desde cuándo, aproximadamente, conoce a JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, ni porqué siempre estaba en la casa de la hermana de éste, ni porqué estaba siempre cerca y escuchaba cuando éste conversaba sobre asuntos tan íntimos con su hermana, ni porqué ella comía en la oficina que nunca dijo cuál era ni donde quedaba, ni porqué le constaba que el mencionado fallecido pasaba todos los días en la casa de JOSEFINA TABLANTE ni porqué se iba luego, siempre prescindiendo del elemento temporal en sus declaraciones, como si los hechos sobre los cuales declara se sucedieron interrumpidamente el tiempo, de la misma manera, esto es, sin excepciones. Así se decide.
B) El testigo JOSÉ GREGORIO PELLEGRIN ROMERO ha dicho que, entre JOSÉ TABLANTE y la actora existió una relación desde hace 4 años para acá, pero también ha dicho que piensa que no hubo relación y que el primeramente citado ya estaba sólo desde hace cuatro años para acá, contradicción ésta que pone en entredicho la veracidad de lo que ha afirmado y, en consecuencia, conlleva a desestimarlo, como en efecto se decide.
C) El testigo LUIS DIOSMEDES CADENAS, a la pregunta consistente en si “los concubinos vivieron de manera permanente, como si fueran esposos, en la Urbanización Alto Carinagua, desde el mes de abril del año 1993”, contestó; “Es correcto, por cuanto tengo 20 años conociéndolos”; mientras que, a la pregunta relativa a si “vivieron en concubinato hasta el 27-08-2013” respondió “Es correcto”. Ahora bien, también se evidencia que ha afirmado que “a los últimos de agosto” la actora le había dicho “que ya no estaban juntos, pero que él frecuentaba esa casa de vez en cuando”, y que se enteró de que éste ya no vivía en la referida casa “por respuesta de la señora BÁEZ” (subrayados de este Tribunal), aunque antes, como ya se ha advertido, había aseverado que éste había vivido con aquella de manera permanente, como si fueran esposos, hasta la fecha de su muerte, todo lo cual pone de relieve una flagrante contradicción que obra en contra de la veracidad de su testimonios, pues asevera dos afirmaciones de hecho que se excluyen entre si, a saber, que los presuntos concubinos vivieron juntos hasta la muerte de JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y que ROSANA BAEZ, los últimos días del mes de agosto, le había dicho que ya no estaban juntos y que el primeramente nombrado ya no vivía en la referida casa.
De la anterior contradicción, surge concluyente entonces que el testigo en mención no debe ser creído, pues ha declarado en forma nada convincente, y así se decide.
D) Con relación a la testigo ACOSTA SERRANO GLORIA NAYIVER, se observa que respondió con un simple “si” a las preguntas relativas a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSANA BÁEZ y JOSÉ TABLANTE, si tiene conocimiento de que vivieron en concubinato de manera permanente, como si fueran esposos, en la Urbanización Alto Carinagua, desde el mes de abril del año 1993, hasta el 27-08-2013, y si se prestaban el socorro mutuo, si había entre ellos ese afecto de pareja como tal; mientras que respondió con un “no” cuando se le preguntó si hubo una separación entre la señora BÁEZ y EL SEÑOR TABLANTE, respuestas éstas que, por la excesiva parquedad con que han sido expresadas, no generan la convicción necesaria como para tener por ciertas las afirmaciones de hecho que quien la interrogaba más bien le sugería en forma velada, pues, evidente es que la testigo no afirmó ningún hecho sino que se limitó a asentir sobre lo que se le preguntaba, sin aportar absolutamente nada relevante al respecto.
En el mismo orden de ideas, se advierte que, a la pregunta ¿cómo le consta que los ciudadanos ROSANA BÁEZ y JOSÉ TABLANTE, vivieron en concubinato?, contestó: “todo el tiempo los miraba, a los dos, hasta el día del asesinato”; mientras que, cuando se le interrogó acerca de ¿dónde residían los concubinos?, respondió: “Alto carinagua”, respuestas estas que fueron las únicas, prácticamente, en las cuales expresó algo más que la simple admisión o negativa, pero que son insuficientes para formar convicción sobre la existencia del concubinato alegado en el lapso afirmado en el libelo, habida cuenta que la afirmación de hecho consistente en que todo el tiempo los miraba a los dos, planteada así, sin especificación de ninguna índole, poco o nada dice acerca del concubinato en mención o de su lapso de duración, mientras que la dirección de la residencia común constituye un extremo que ha quedado fuera del tema a decidir, ya que fue admitido en este juicio.
Idéntico análisis merece las respuestas dadas a las preguntas relativas a ¿dónde se le celebraban los cumpleaños al Sr. Tablante y donde recibía la navidad y año nuevo?, a la cual respondió: “En la casa”; y ¿si frecuentaba la vivienda de la señora BÁEZ y el señor TABLANTE y si el mismo se encontraba en la vivienda?, respondiendo: “Si, siempre el estaba ahí”, puesto que, estas respuestas no se fundamentan en la debida razón de la ciencia del dicho, extremo éste de carácter esencial en orden a orientar la tarea valorativa del iurisdiscente, ya que es la satisfacción del mismo lo que le permite saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron al testigo obtener el conocimiento de lo que afirma.
Por lo demás, se advierte que la única respuesta relacionada con el aspecto temporal de la relación alegada, la afirmó la testigo cuando se le preguntó ¿cómo le consta que JOSE ANSATACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ, vivieron en concubinato?, a lo que respondió: “porque todo el tiempo los miraba, a los dos, hasta el día del asesinato”, sin detallar o describir ningún evento ni fecha (día, mes o año) o época en particular. Obviamente, una respuesta tan imprecisa, resulta inapreciable en el supuesto examinado, sobre todo si se considera que nada refiere sobre los elementos que conforman la relación que dice existió, ni indica fecha, ni siquiera aproximada o en forma referencial, en la cual se haya iniciado.
Por lo expuesto, se desestiman las declaraciones rendidas por la testigo en referencia, y así se decide.
E) En lo atinente a las testimoniales del ciudadano AMADO ABEL PALMA, se observa que respondió que presume que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y la ciudadana ROSA BAEZ vivieron en concubinato, porque cuando una persona vive en una casa y nunca se va, se presume que es su pareja; que estos residieron en la urbanización Alto Carinagua, que él tiene 15 años viviendo en esa urbanización y todo el tiempo los ha visto viviendo juntos y que, cuando JOSÉ ANASTACIO TABLANTE murió ellos se hicieron cargo del sepelio. También ha dicho el testigo, que es innegable que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ DE ROA se prestaron socorro mutuo y se profesaron afecto de pareja, que el difunto celebraba los cumpleaños y recibía la navidad y año nuevo en su casa, que frecuentaba ésta, que la citada muerte ocurrió en la puerta de su casa y que no le consta si hubo alguna separación entre éste y ROSANA BAEZ DE ROA.
Pues bien, tal forma de declarar amerita explicar algo básico en materia de valoración de testimoniales: Enseña HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Tomo II, quinta edición, pags. 122-128), que con dicha noción se alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho y que, para la eficacia probatoria de dos o más testimoniales, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron. En criterio del prenombrado maestro, aún bajo una tarifa legal el juez goza de amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias. A mayor abundamiento, se reproduce la opinión que, sobre la noción in commento, sostiene DEVIS:
“… para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Las primeras no son suficientes. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque existe un texto legal que le otorgue el valor de plena prueba a la declaración de dos o más testigos.
(…)
FLORIAN manifiesta que los testigos deben indicar “las fuentes de las noticias y de los hechos”, es decir, “los motivos de su conocimientos o de su desconocimiento”, como requisito indispensable para su apreciación; que tales circunstancias deben ser detalladas en cuanto al lugar y el tiempo, lo mismo que respecto a la causa de su conocimiento, y que si faltan, el testimonio carece de valor de prueba, porque es el facto decisivo de la credibilidad que merezca…
(…)
AMARAL SANTOS dice que quien no explica por qué sabe, no debe ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de la ciencia del dicho es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
(…)
Muy importante es la observación que hace LUIS MUÑOS SABATE… de que esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar o no si se trata de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecieron en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca que depende, además, de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la noticia con posterioridad”, principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído” (negritas de este Tribunal).
Como surge de lectura de la doctrina transcrita, la explanación de la razón de la ciencia del dicho es necesaria para que surta eficacia el testimonio; de lo contrario, la credibilidad del testigo quedará en entredicho y no aportará a favor de la convicción del juez. Siendo ellos, se observa que, de la declaración del testigo, lo que más se aproxima a la noción de la ciencia del dicho, son las afirmaciones según las cuales tiene 15 años viviendo en la urbanización Alto Carinagua, que todo el tiempo ha visto a la actora y a JOSÉ ANASTACIO TABLANTE viviendo juntos y que frecuentaba la vivienda de ambos.
Ahora bien, llama sobremanera la atención que el testigo no haya hecho referencia a cuál o cuáles expresiones de afecto de pareja le constan, ni cuándo se sucedieron tales manifestaciones, así como tampoco dijo que él era amigo o simple conocido de la pareja o de uno de ellos, ni que haya sido invitado a algún evento de los que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE celebró o pasó en su casa, durante los tres quinquenios que refiere, ni con qué frecuencia visitó la casa durante ese lapso, ni por qué la frecuentaba, ni, en general, por qué razón le constan los hechos sobre los cuales declaró.
Por el contrario, dicho testigo se limitó a hacer afirmaciones sobre la existencia de un instituto jurídico cuyo conocimiento técnico jurídico no consta que tenga, en forma temporalmente vaga, esto es, sin mencionar ninguna fecha o época y sólo asintiendo que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y la actora se socorrían y observaban ese afecto de pareja, pero sin decir cuál evento de socorro en particular le consta ni a cuál afecto se ha referido, ni cuando sucedieron.
Con relación a la traída a colación del factor afectivo, es importante insistir en su carácter esencial, razón por la cual, quien a él se refiera, no puede hacerlo con vaguedad, sino especificando la expresión que le haya constado (besos, abrazos, caricias, atenciones, etc.) y, si fuere el caso, a su continuidad y permanencia, sin prescindir además de la especificación de las circunstancias que le han permitido obtener ese conocimiento, so riesgo de que su declaración quede vacía de contenido y devenga en inverosímil.
En conclusión, vista la insuficiente razón de la ciencia del dicho observada por el testigo examinado, se desestiman sus declaraciones, y así se decide.
F) Con ocasión de las declaraciones rendidas por el ciudadano HAROLDO ANTONIO CASTILLO, considera pertinente este administrador de justicia insistir en que, en casos de la presente naturaleza, los testigos que comparezcan a declarar, deben referirse, necesariamente, a los extremos fácticos constitutivos de la institución concubinaria, ocurridos durante el lapso en el cual la existencia de ésta ha quedado debatida, para así llevar hasta la convicción del juez la veracidad de lo afirmado o, por lo menos, los indicios suficientes que permitan decidir con base en ellos, resultando insuficiente, entonces, que sólo se refieran al concubinato per se, como si el juzgador debiera estar convencido de que ellos tienen absoluto y perfecto conocimiento de dicha figura jurídica; es decir, en modo alguno debe prescindirse en la evacuación de testimoniales, de la afirmación de las circunstancias de la vida que originan el citado instituto y le dan permanencia, las cuales son variadas en abundancia.
En otros términos, a juicio de quien decide, que un testigo diga, sin más, que un concubinato existió, es tanto como que, por ejemplo, en un juicio de rendición de cuentas declare que le consta que ha habido un enriquecimiento sin causa, pues, lo que importa al juzgador es convencerse de que dicho testigo sabe realmente sobre la materia fáctica objeto de su testimonio y para ello es imprescindible que detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron obtener ese conocimiento y, subsiguientemente, el hecho mismo sobre el cual pretende dejar constancia.
A lo anterior, cabe agregar que, la práctica forense informa que no es extraño que muchos profesionales del derecho no están al tanto, con exactitud, de los requisitos y condiciones que el constituyente, el legislador y, sobre todo, la jurisprudencia y la doctrina, han venido estableciendo, en el transcurso de su interesante evolución, para que surja la institución del concubinato, y esta circunstancia impone que el declarante, si es un lego en derecho, en vez de referirse sólo al instituto jurídico como tal, como si lo conociera perfectamente desde el punto de vista jurídico, más bien declare sobre las eventualidades de la vida que le han permitido conocer los aspectos relevantes y hasta privados de esa relación, para que sea el juez quien decida si a lo que se refiere es a un concubinato o a alguna otra relación, habida cuenta que tal calificación corresponde exclusivamente a éste, no siendo vinculante la que al respecto hagan, en forma nominal, los testigos o las partes.
Pues bien, con relación a la consideración planteada, importa destacar que el testigo únicamente refiere que le consta el concubinato entre JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ porque siempre estaban en su casa y vivieron juntos hasta la muerte del primeramente nombrado, que los precitados siempre salían juntos en su carro, que al supuesto concubino le celebraban los cumpleaños en su casa, que a veces él pasaba por la casa de ambos y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE estaba sentado afuera; que éste tenía su sitio de trabajo al lado de su casa y siempre estaba ahí y que él –el testigo- fue uno de los primero pobladores de Alto Carinagua, en el mes de agosto del año 1994 ó 1995.
Ahora bien, respecto a tales dichos, advierte este Tribunal que el testigo no refiere ningún momento, oportunidad, circunstancia o eventualidad, en fin, ningún acto o hecho que, más allá de la simple convivencia bajo un mismo techo, informe acerca de la vida afectiva que existió entre JOSÉ TABLANTE y ROSANA BAEZ y, más concretamente, sobre las atenciones o manifestaciones de sentimientos que se hayan sucedido entre estos desde el año 1993 hasta el día de la muerte de aquel, ocurrida más de veinte años después.
En efecto, del análisis de las testimoniales bajo estudio lo que se constata es que el testigo más bien optó por emplear términos vagos en sus declaraciones como “siempre” –cuando refiere que siempre estaban en su casa ROSANA BAEZ y el difunto y que siempre salían juntos en un carro- y “a veces” –cuando señala que a veces pasaba por la casa de estos y aquel estaba sentado afuera, aunque también ha dicho que siempre estaba en su oficina, que quedaba al lado de su casa-, como si fuera posible que el mencionado de cujus haya podido pasar veinte años en su casa, permanentemente, o en su oficina, y como si el hecho de que éste haya estado sentado, algunas veces, en la parte externa de su casa fuera razón suficiente para concluir en la existencia de un concubinato.
Es más, valga acotar que el testigo ni siquiera refiere que, en alguna de esas oportunidades en que vio a JOSÉ ANASTACIO TABLANTE sentado fuera de su casa, haya estado junto a ROSANA BAEZ, compartiendo de cualquier forma el momento, y, cuando dice que siempre salían juntos en su carro, incurre en un exceso que, atendido literalmente, pretende hacer concluir que, según el testigo, eso ocurrió todas y cada una de las veces que JOSE ANASTACIO TABLANTE salió de su casa en su carro, sin excepción, algo que es sencillamente inverosímil que haya ocurrido por veinte años o más.
Visto de otra manera, para que su testimonio fuera creíble, ha debido referir el testigo oportunidades concretas que pudieron sucederse continuadamente, sobre todo cuando ha mediado un lapso tan considerable, propicias para el acompañamiento, como por ejemplo, salidas juntos a buscar al colegio a la hija de ambos, o al mercado los sábados o cualquier otro día, o de paseo en carnavales, semana santa o fines de semana, o al gimnasio, etc.
De manera que, al no explanar el testigo la ciencia de su dicho, no ha podido traer hasta la convicción de quien juzga la credibilidad necesaria para que sus testimoniales sean positivamente estimadas; en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.
G) Respecto a las declaraciones de la ciudadana MERLY DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, se observa que ha dicho que ROSANA BÁEZ y JOSÉ TABLANTE vivieron en concubinato, que le consta porque los conoce desde hace 19 años, que vivía por la parte de atrás y que cuando él llegó a Alto Carinagua ya ellos vivían por allí.
Pues bien, con relación a la afirmación del concubinato por parte de la testigo, se reproduce lo explanado supra, relacionado con la conveniencia de que quien testimonie acerca de una relación estable de hecho, lo haga con referencia específica y casual a los elementos que integran éste, como lo son, además de la convivencia bajo un mismo techo, la asistencia y el socorro mutuo y el cumplimiento del deber de fidelidad, en orden a lo cual, fundamental sería, también, que declare sobre el aporte de los pretendidos concubinos a favor de la comunidad patrimonial común y, sobre todo a la affectio, siendo significativo en tal sentido el aspecto relacionado con el tractus. De aquí, que un testigo debería más bien evitar emplear términos técnico jurídicos como la perención, la caducidad, la falta de cualidad o el concubinato mismo, pues, en tales casos, sería necesario que convenza al juzgador de que, en efecto, sabe perfectamente el significado de dichos conceptos.
En lo referente a la afirmación de que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ ya vivían juntos cuando él llegó a la vecindad, se advierte que tal extremo ha sido admitido en este juicio, razón por la cual es impertinente. Así se declara.
En cuanto a la respuesta dada a la pregunta “Diga la testigo, si tiene conocimiento que los concubinos vivieron de manera permanente, como si fueran esposos, en la Urbanización Alto Carinagua, desde el mes de abril del año 1993”, a la cual contestó la testigo: “si vivieron”, y en lo concerniente a la interrogante “Diga la testigo, si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato hasta el 27-08-2013”, a la cual contestó: “si ellos vivieron hasta el trágico accidente de su fallecimiento”, se advierte que han sido formuladas de tal forma que, en vez de procurar el preguntante espontáneas respuestas, más bien las han sugerido en forma velada e inaceptable, esto es, sin dejar margen al testigo para que respondiera libremente, afectando así el grado de espontaneidad que debe acompañar toda testimonial para ser creíble. Así se establece.
Con relación a la declaración conforme con la cual ROSANA BAEZ ROA tenía una bodega y ayudaba a su pareja de esa manera, este Juzgado considera que el hecho de que alguno de los supuestos concubinos tenga una bodega o cualquier otro oficio o trabajo, es insuficiente para establecer que, por ello, existe colaboración para sufragar los gastos comunes o que estos realmente existen y, mucho menos, para concluir sobre la efectiva existencia de un concubinato, pues, obvio es que cada persona hábil e independiente debe procurarse su sustento, independientemente de que tenga o no un concubinato.
De manera que, además del oficio o trabajo que una persona tenga, a quien alegue el concubinato convendrá demostrar que existen gastos comunes y que con los ingresos provenientes de sus labores contribuye a mantener el hogar común o a incrementar el patrimonio común, todo lo cual podría constituir un indicio que, aunado a la comprobación de otros extremos, como por ejemplo, los que involucran la demostración de afecto y comportamientos que inequívocamente indiquen que existe una relación más íntima que la que mantienen quienes simplemente viven bajo un mismo techo o son simplemente amigos, sería de suma utilidad probatoria.
En efecto, en grado sumo convendría a quien alegue un concubinato, comprobar en juicio que, por ejemplo, durante determinado lapso, las personas de que se trate salían de viaje juntos, o de paseo, que asistían a reuniones familiares y de amigos, que caminaban tomados de la mano, que se besaban demostrando un afecto más profundo que el que implica el saludo a un amigo, que solicitaban u obtenían créditos juntos, que tenían proyectos juntos, que juntos llevaban a los hijos al médico, o al colegio, o a las fiestas de cumpleaños, que juntos asistían a ceremonias religiosas, que había algún especial afecto con relación a los hijos de cada uno de ellos y de estos hacía aquellos, que se llevaban o se traían rutinariamente hasta o desde determinado sitio, que tenían algún amigo común o grupo de amigos con los cuales compartían eventos rutinarios o eventuales, que se prestaban atención y socorro en las emergencias que también deben ser especificadas, que celebraban juntos logros individuales o comunes o de los hijos o demás familiares, especificando también cada uno de ellos, entre muchas otras circunstancias que podrían contribuir a formar justo criterio sobre la relación de hecho alegada.
Ahora, lo que si es inverosímil es que un testigo declare sobre la existencia de una relación concubinaria y ni siquiera diga que compartió algún momento significativo con la pareja a la cual se refiere y que presenció un beso, una caricia, alguna especial atención, dedicación de parte y parte y pretendiendo hacer creer que un conocimiento tan específico como el que afirma, lo ha obtenido por la simple condición de vecindad, o porque siempre pasaba por la casa de ambos y veía siempre a uno de ellos sentado afuera, como si éste no trabajara o estuviera solamente dedicado a estar sentado en ese sitio, o porque uno de ellos tenía una bodega o porque tenía su oficina al lado de la casa que compartían o porque siempre salían juntos en el carro, como si jamás hubiese habido una sola excepción.
En cuanto a la respuesta dada a la pregunta: “De ese conocimiento que tiene el testigo, puede decirle al Tribunal donde se le celebraban los cumpleaños al Sr. Tablante y donde recibía la navidad y año nuevo”, se observa que el testigo dijo: “celebraban su cumpleaños en el patio de su casa, celebraban a la madre de la sra., en la casa de la mamá”. Pues bien, además de la flagrante contradicción en la cual incurre, pues, primero dice que dichas celebraciones se hacían en la casa donde vivían los supuestos concubinos, después afirma que era en la casa de la mamá donde se sucedían, llama la atención de este juzgador que el mismo no haya dicho por qué tiene conocimiento de tales extremos, haciendo entender con su respuesta que siempre, año a año, durante más de dos décadas, estuvo pendiente de tales celebraciones, sin razón expresada alguna, púes, obsérvese que no hizo excepción de algún cumpleaños, navidad o año nuevo, a lo que debe ser agregado que ni siquiera afirmó haber sido invitado en alguno de esos veinte años, todo lo cual genera dudas acerca de la veracidad de tal afirmación de hecho.
Por lo expuesto, se desecha del proceso la analizada declaración, y así se decide.
Con relación a las declaraciones según las cuales JOSÉ ANASTACIO TABLANTE se encontraba en la casa tantas veces mencionada los fines de semana y pasaba la tarde en familia allí, se advierte que es inverosímil que a una persona le conste que, durante todos los fines de semana de veinte años, alguien pase las tardes en su casa y en familia, sin aclarar siquiera que hubo fines de semana que no presenció tal estadía y sin explicar porqué considera que la pasaba “en familia”, es decir, sin detallar las circunstancias que lo hacían concluir sobre tal convivencia o compartir en familiaridad y sin siquiera mencionar quiénes conformaban esa familia, acotación ésta que hace menester advertir también que, ni el testigo en cuestión ni ninguno de los que ha declarado en este juicio, se han referido a la hija común de los supuestos concubinos ni a ningunos de los hijos propios de ambos, de donde se desprenden serias dudas acerca de la familiaridad aseverada por el declarante.
En todo caso, interesaba en grado sumo saber por qué razón al testigo le consta un hecho y por qué tiene conocimiento de que ocurrió siempre y de la misma manera durante más de veinte años.
Por lo explicado, se desestima la afirmación de hecho sub examine, y así se decide.
En cuanto a la afirmación según la cual JOSÉ ANASTACIO TABLANTE trabajaba con una hermana, se advierte que constituye un hecho absolutamente insignificante, toda vez que la determinación de tal sitio de trabajo no tiene la posibilidad ni de demostrar la existencia del concubinato alegado ni de excluirla. Es más, muy normal es que las personas tengan como lugar de trabajo un sitio distinto a aquel donde ha asentado su hogar o donde simplemente vive. Así se decide.
Por las razones explanadas, se desechan las testimóniales analizadas, y así se decide.
H) El testigo ELIAS ISAUL CALDERA HERNÁNDEZ, al responder a las preguntas “[d]iga el testigo, si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato… de manera permanente, como si fueran esposos, en la Urbanización Alto Carinagua, desde el mes de abril del año 1993” y “si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato hasta el 27-08-2013”, contestó “si”, “si me consta” y “si”, forma de responder ésta que nada abona a favor de la credibilidad de sus dichos, toda vez que las respuestas han venido incitas en la formulación misma de las preguntas, al punto de que el mismo preguntante ha sido quien las ha respondido antes de ser respondidas, limitando al testigo a, únicamente, asentir.
En razón de lo expuesto, se desechan del proceso las afirmaciones de hecho comentadas, y así se decide.
A la testimonial relativa a que al testigo le consta la existencia del referido concubinato porque tiene 19 años conociendo a la actora y a JOSÉ ANASTACIO TABLANTE desde que vivía allí, se advierte que, al formular tal declaración, ni siquiera había afirmado la existencia de dicho instituto, pues, se reitera, tal existencia únicamente había sido afirmada por el mismo preguntante, no por el testigo, quien sólo respondió “si”, como si debiera este juzgador, además, dar por descontado que él sabe con exactitud lo que es la institución jurídica del concubinato, en vez de declarar más bien sobre los hechos o elementos fácticos que lo configuran, para así permitir que sea el suscrito quien decida si, en efecto, puede ser establecida su existencia y calificarla jurídicamente en consecuencia.
Por lo expuesto, se desecha del proceso la referida testimonial, y así se decide.
En cuanto a la declaración según la cual JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ vivían en la urbanización Alto Carinagua, calle N° 07, se advierte que tal hecho no se encuentra debatido en este juicio, sino más bien expresamente reconocido por los demandados, todo lo cual genera la declaratoria de impertinencia de dicha declaración. Así se declara.
Por último, se observa que, a las preguntas “[d]iga la testigo a este Tribunal, de ese conocimiento que tiene de la unión en concubinato de la Sra. Báez y el Sr. Tablante, si los mismos se prestaban el socorro mutuo, y si había entre ellos ese afecto de pareja como tal”, a la cual contestó “[s]i lo había” y “[d]iga el testigo si frecuentaba la casa del Sr Tablante y si las veces que iba el se encontraba en la misma”, respondiendo: “[s]i se encontraba”, se advierte que el interrogado fue totalmente escueto, limitándose apenas a asentir lo que se le preguntaba, excluyendo así toda posibilidad de aportar algo original al proceso y afectando su espontaneidad y, en consecuencia, su credibilidad.
Por lo expuesto, se desechan las respuestas analizadas, y así se decide.
En lo que atañe a la respuesta dada a la pregunta “dónde se le celebraban los cumpleaños al Sr. Tablante y donde recibía la navidad y año nuevo”, a saber: “en su casa”, se reproduce lo expuesto con ocasión de la misma pregunta y la misma respuesta dada por el testigo analizado previamente, pues, se insiste, con tal respuesta vaga e imprecisa da a entender el testigo que a él le consta que tales celebraciones las presenció durante veinte años, sin excepción, pues no advierte ninguna, lo que es inverosímil en criterio de quien en este acto decide. A mayor abundamiento se acota que el testigo tampoco ha dicho la razón por la cual le consta que tales celebraciones siempre ocurrían en el mismo sitio que afirma.
Como consecuencia de lo concluido en el anterior párrafo, se desestima la declaración examinada, y así se decide.
Con relación a la pregunta “[d]iga el testigo, si conoció el sitio de trabajo del sr Tablante” y la respuesta: “en una parte en su casa, y otra en la casa de su hermana, en la urbanización Simón Bolívar”, se advierte que, determinar el sitio de trabajo que tenía JOSÉ ANASTACIO TABLANTE constituye un hecho irrelevante cuyo establecimiento o no ni afirma ni excluye la posibilidad de que el concubinato alegado por la actora haya existido ni su eventual lapso de vigencia. Así se decide.
I) Por su parte, la ciudadana TANIA MAIGUALIDA GUERRERO OLIVO, a las preguntas “[d]iga la testigo, si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato”, “si… vivieron en concubinato hasta el 27-08-2013” y “si tiene conocimiento que los concubinos vivieron de manera permanente, como si fueran esposos, en la Urbanización Alto Carinagua, desde el mes de abril del año 1993”, contestó “Si”, a las dos primeras, y “si, correcto”, a la última. Pues bien, al respecto se reitera que, tal forma de preguntar y de contestar son contrarias a la espontaneidad que debe revestir la declaración testimonial para ser creíble, pues, sencillamente, quien afirma el hecho sobre el cual se pregunta es la misma persona que está preguntando, cuando lo correcto es que sea el testigo quien lo afirme.
Como consecuencia de lo dicho, se desecha del proceso la declaración examinada, y así se decide.
Idéntica consideración y conclusión cabe hacer con relación a las preguntas “[d]iga la testigo a este Tribunal, que por ese conocimiento que dice tener respecto de la unión en concubinato entre la SRA. BÁEZ y el SR. TABLANTE, sí los mismos se prestaban el socorro mutuo, y sí había entre ellos ese afecto de pareja como tal” y “si frecuentaba la casa del SR TABLANTE y si las veces que iba el se encontraba en la misma”, pues a las mismas contestó con un simple “si”. Así se decide.
En cuanto a la declaración según la cual al testigo le consta el concubinato al que se refiere el preguntante -y que nunca afirmó directamente en sus testimoniales-, porque cuando ella llegó a la urbanización Alto Carinagua hace veinte años, ellos vivían allí. Se advierte que, tal respuesta nada informa acerca de los elementos fácticos subjetivos que configuran y le dan sustancia a la relación concubinaria, razón por la cual se desestima, y así se decide.
Con relación a la afirmación del testigo, relacionada con que los supuestos concubinos residían en Alto Carinagua, se advierte que, afirmado tal extremo en el libelo de la demanda, la misma parte accionada lo ha admitido, razón por la cual se hace evidente su impertinencia, y así se decide.
En cuanto a la declaración según la cual JOSÉ ANASTACIO TABLANTE celebraba sus cumpleaños, navidad y año nuevo en su casa, se reproduce lo anteriormente expuesto con ocasión de la valoración hecha a idéntica respuesta dada a la misma pregunta por el testigo ELIAS ISAÚL CALDERA, pues, se insiste, no ha explicado éste cómo se enteró de que, todos los años, desde hace dos décadas, el mencionado difunto celebraba, sin excepción advertida, los señalados eventos, a lo que cabe agregar que ni siquiera ha afirmado que fue invitado a todas o a algunas de dichas celebraciones, faltando así la necesaria razón de la ciencia del dicho que debe ser suficientemente informada al tribunal por el testigo. En consecuencia, se desestima la declaración comentada, y así se decide.
La afirmación relativa a que la testigo no conoció el sitio de trabajo de JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, nada sustantivo aporta al proceso, aunque llama la atención que, no obstante decir conocerlo desde hace veinte años, ser su vecino y decir constarle su concubinato, no se haya enterado de su sitio de trabajo.
Por último, se acota que, no habiéndole dado credibilidad este Tribunal a la afirmación del testigo consistente en la existencia del concubinato de marras, tampoco podría reconocérsele valor probatorio a la respuesta según la cual no tuvo conocimiento acerca de si JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ interrumpieron la relación que mantuvieron, pues la valoración positiva de ésta supondría necesariamente reconocer que le constaba dicha relación concubinaria. Así se decide.
J) Con relación a las testimóniales de la ciudadana ZAIDA MARISOL CASTILLO SOTILLO, se observa que respondió con un simple “si” cuando se le preguntó “si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato… de manera permanente, como si fueran esposos, en la Urbanización Alto Carinagua, desde el mes de abril del año 1993… hasta el 27-08-2013”, “sí los mismos se prestaban el socorro mutuo, y sí había entre ellos ese afecto de pareja como tal”, “si frecuentaba la casa del SR TABLANTE y si las veces que iba él se encontraba en la misma”, “si conoció el sitio de trabajo del SR TABLANTE”; y con un “no” a la pregunta “[d]iga la testigo si tuvo conocimiento de una ruptura en la relación del SR. TABLANTE y de la SRA. ROSANA”, simpleza ésta al contestar que merece dar por reproducido lo ya explicado al respecto y remitir a las consideraciones expuestas con relación a las preguntas que sugieren veladamente las respuestas, dándoles el carácter de una pregunta cerrada y excluyendo toda posibilidad de espontaneidad en el testigo y, por ende, de darle credibilidad, todo lo cual conlleva a que sean desestimadas, y así se decide.
A la afirmación de la testigo según la cual le consta que los ciudadanos ROSANA BÁEZ y JOSÉ TABLANTE, vivieron en concubinato, porque él era su vecino, no se le reconoce valor probatorio, puesto que, en primer lugar, debe advertirse que jamás afirmó en forma directa y categórica la existencia de dicha relación jurídica sino que se limitó a asentir lo que le sugirió veladamente el preguntante. En segundo lugar, se observa que el elemento vecindad constituye un elemento que per se no es suficiente para dar por demostrado un vínculo concubinario, pues, para que ello sea posible, es necesario que confluya con otra serie de circunstancias con las cuales resulte conteste, y que también deben quedar establecidas, para así conformar el indicio que genere la respectiva presunción grave, seria y concordante con las demás pruebas de autos, y es menester acotar que, en el presente caso, no concurren esas anotadas circunstancias –sobre todo las de carácter subjetivo o afectivo-, razón por la cual la sola vecindad no debe ser tenida como razón suficiente de la ciencia del dicho. En consecuencia, se desestima tal declaración, y así se decide.
En cuanto a la afirmación relativa a que los supuestos concubinos vivían en la Alto Carinagua, se advierte que la residencia común que tenían no constituye un extremo controvertido en este juicio sino, por el contrario, admitido; en consecuencia, se desecha por impertinente, y así se decide.
En lo que concierne a la respuesta según la cual JOSÉ ANASTACIO TABLANTE celebraba sus cumpleaños y recibía la navidad y año nuevo “en la casa familiar”, se observa que la testigo no ha dicho porqué le consta lo que asevera, esto es, no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron tener conocimiento de que año a año, por dos décadas y sin excepción advertida por ella, el mencionado difunto realizará tales celebraciones en dicha vivienda, no siendo suficiente la condición de vecindad que ha afirmado, pues era necesario que fuera especifico al respecto. En efecto, la vecindad no involucra necesariamente el conocimiento de lo que le sucede al vecino, dentro de su hogar, sobre todo cuando ni siquiera afirma la testigo haber sido invitada a celebrar dichos eventos ni haber visto la celebración u oído sobre los mismos, alguna vez o siempre. En consecuencia, se desecha de este proceso la señalada afirmación de hecho, y así se decide.
K) En lo que atañe a las declaraciones de la ciudadana AMILCA JOSEFINA LEÓN ECHENIQUE, se tiene que, a las preguntas “[d]iga la testigo, si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato… de manera permanente, como si fueran esposos, en la Urbanización Alto Carinagua, desde el mes de abril del año 1993”, respondió con un simple “si”, forma ésta de preguntar y responder que hace necesario reiterar que, mal podría dar valor probatorio este sentenciador a respuestas que nada dicen si se les separa de la pregunta formulada, como ocurre en el caso examinado, pues, en propiedad, debe ser dicho que, quien ha afirmado el concubinato en mención, no ha sido el testigo sino quien ha preguntado, impidiendo de esa manera la espontaneidad de aquel.
Como consecuencia de lo observado en el anterior párrafo, se desestiman las declaraciones sub examine, y así se decide.
En cuanto a la afirmación según la cual, por el tiempo que estuvo viviendo “por allí” le consta el concubinato que nunca afirmó en forma directa –pues, quien lo hizo fue el preguntante-, se advierte que nada informa acerca de los elementos de carácter afectivo que envuelve toda relación estable de hecho como la concubinaria, sino que, prácticamente, se limitó a aseverar la simple convivencia en común, extremo éste que no ha sido controvertido sino admitido en este juicio y que, como ya ha sido explicado suficientemente, no basta para configurar jurídicamente el alegado concubinato. En razón de lo expuesto, se desestima dicha declaración, y así se decide.
En cuanto al dicho del testigo conforme con el cual los concubinos residían en la Urbanización Guaicaipuro II, sector Alto Carinagua, se advierte que dicha residencia común no ha sido debatida en este juicio, sino admitida, circunstancia ésta que determina su impertinencia, y así se decide.
En relación con la declaración según la cual los precitados ciudadanos vivieron en concubinato hasta la fecha de la muerte de JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, se observa que, ni siquiera al responder la respectiva pregunta, la testigo afirmó la existencia del concubinato en mención, sino que lo hizo el preguntante. En todo caso, se reitera que la declarante no se ha referido a ninguno de los elementos afectivos que conforman dicha relación, ni a las tantas manifestaciones externas que puede comportar y dejar en evidencia algunos de los caracteres fundamentales que hacen presumir que existe un vínculo más profundo que la simple amistad o la mera convivencia en el mismo espacio físico.
Por lo expuesto se desecha del proceso la analizada declaración, y así se decide.
En lo atinente a la pregunta “sí los mismos se prestaban el socorro mutuo, y sí había entre ellos ese afecto de pareja como tal” y a la respectiva respuesta: “Si lo había”, se advierte que, quien refiere la existencia del socorro mutuo y del afecto de pareja “como tal” ha sido la misma preguntante y no el testigo, quien sólo contestó en la forma somera y vaga anotada, esto es, sin especificar evento alguno en el cual se hayan socorrido los supuestos concubinos, así como tampoco precisó en qué consistió el afecto de pareja como tal al cual se ha referido, ni cuando ocurrieron tales acontecimientos, es decir, la testigo no detalló el comportamiento o la conducta que le hizo concluir que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ ROA conformaban un concubinato.
A la declaración según la cual a JOSÉ ANASTACIO TABLANTE le celebraban los cumpleaños y recibía la navidad y año nuevo en su casa, este Tribunal no le reconoce valor de prueba, pues, la testigo no ha dicho porqué razón le consta lo que asevera, esto es, no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron tener conocimiento de que año a año, por dos décadas y sin excepción advertida por ella, el mencionado difunto realizara tales celebraciones en dicha vivienda, no siendo suficiente la condición de vecindad que ha afirmado. Así se decide.
A la afirmación de la testigo según la cual frecuentaba la casa de JOSÉ ANASTACIO TABLANTE porque ellos tenían una bodega y siempre estaba con ellos, tampoco se le confiere valor probatorio, puesto que prescinde de todo elemento temporal, quedando incierta la fecha desde la cual comenzó a visitar dicha bodega y, si fuere el caso, hasta cuando lo hizo, así como el lapso en que ésta despachó y la frecuencia misma con que la visitaba, resultando inverosímil, además, que cada vez que, en el transcurso de dos décadas, iba de compras a la misma, el mencionado difunto siempre estaba allí, como si estar allí fuera lo único que éste hacía en su vida. Casualidades tan exageradas y sospechosas excluyen toda posibilidad de credibilidad del dicho.
Extraño es también que la testigo diga que siempre estaba en la casa de los supuestos concubinos, pero no informe por qué razón siempre estaba en esa casa.
Lo anterior hace menester, nuevamente, insistir en que, recomendable en grado superlativo, es que quien pretenda que una declaración sea eficaz en una materia como la analizada, sea más específico y, por lo menos, diga el tiempo durante el cual frecuentó la mencionada bodega y abunde en las razones por las cuales siempre estaba con ellos, con los concubinos, durante más de veinte años. Por lo demás, no huelga decir que, atendiendo a la literalidad de la declaración sub examine, no parece creíble ni lógico que por el hecho de que la testigo frecuentara dicho local comercial, ella siempre estaba con ellos, como si de una relación causal se tratara. En consecuencia, se desestima la analizada declaración, y así se decide.
A la afirmación de la testigo conforme con la cual JOSÉ ANASTACIO TABLANTE
tenía una oficina en su casa, no se le reconoce valor probatorio, pues es absolutamente irrelevante en orden a decidir si hubo o no un concubinato en el lapso que ha quedado controvertido. Así se decide.
En cuanto a las afirmaciones de la testigo conforme con las cuales llegó a Amazonas en el 1993, que cuando empezó a vivir en esa casa vio como pareja a JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y a ROSANA BAEZ y que no tiene conocimiento de que haya habido una ruptura en la relación que mantuvieron, se advierte que, habiendo sido desestimadas las declaraciones relacionadas con el supuesto conocimiento que tenía acerca de la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, mal podría dársele valor probatorio a una declaración cuyo reconocimiento de eficacia tiene como presupuesto fundamental, precisamente, que este juzgador tenga por cierto que a la declarante le constó la existencia de la relación en mención.
En otros términos, sería contrario a toda lógica que se tenga por cierto el dicho del testigo relativo a que no sabe que una relación sobre cuya existencia no consta que haya tenido conocimiento haya o no sido objeto de interrupción. Por lo expuesto, se desecha del proceso las afirmaciones sometidas a análisis, y así se decide.
LL) Las testimoniales del testigo ROBERT DANILO LUGO ESPAÑA versaron sobre las siguientes preguntas y respuestas: A la pregunta de si tenía conocimiento de que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y la actora vivieron en concubinato, contestó “Si por supuesto”; a la pregunta relativa a cómo le constaba lo afirmado en la primera pregunta, respondió: “Vivieron en armonía”; a la pregunta sobre si tenía conocimiento donde vivía los supuestos concubinos, contestó: “En la Urb. Guaicaipuro II, sector Alto Carinagua”; a la pregunta si tenía conocimiento de que los concubinos vivieron permanentemente, como si fueran esposos, en la citada urbanización, desde abril de 1993, respondió: “Eso es correcto”; a la pregunta: “si tiene conocimiento que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato hasta el 27/072013”, contestó: “Si vivieron juntos”; a la repregunta: “si los mismos se prestaban el socorro mutuo, y si había entre ellos ese afecto de pareja como tal”, respondió: “Si lo sé”; a la pregunta relativa a dónde celebraba su cumpleaños JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y dónde pasaba navidad y fin de año, respondió: “En la Urb. Guaicaipuro II, sector Alto Carinagua, donde vivían”; a la pregunta relativa a “si frecuentaba la casa del sr. TABLANTE y si las veces que iba el se encontraba en la misma”, contestó “si”; cuando se le preguntó “si conoció el sitio de trabajo del sr. TABLANTE”, contestó: “No, él era contratista”; a la pregunta sobre “si tuvo conocimiento de una ruptura en la relación del SR. TABALANTE y de la SRA. ROSANA”, respondió: “Ninguna” y cuando se le pregunto “desde cuándo conoce que se inicio la unión concubinaria” respondió: “más de 20 años”.
Pues bien, ya antes ha explanado este juzgador acerca del criterio que sostiene a la hora de valorar un testigo que ha declarado en forma tan vaga y escueta, al punto que sus dichos sólo adquieren sentido si se les complementa con cada una de las preguntas que le han sido formuladas. Evidentemente, tal forma de responder conlleva a la ineficacia probatoria, pues nada aporta al proceso que ayude a formar la debida convicción.
Un ejercicio mental pone en evidencia lo poco o nada significativo de la declaración de un testigo que declare en la forma en que lo ha hecho ROBERT DANILO LUGO ESPAÑA: Si separan sus respuestas de las preguntas, se tiene que ha dicho al Tribunal: “Si por supuesto…Vivieron en armonía…En la Urb. Guaicaipuro II, sector Alto Carinagua…Eso es correcto… Si vivieron juntos… Si lo sé… No, él era contratista…Ninguna…más de 20 años”. Pues bien, más allá de la convivencia bajo un mismo techo, que, valga decirlo, constituye un hecho admitido en este juicio, nada relevante ha dicho el testigo, que pueda surtir algún efecto probatorio relacionado con la existencia del concubinato que se alega en el libelo y su duración.
Por lo expuesto, se desechan las testimoniales analizadas, y así se decide.
Analizados los medios probatorios que fueron admitidos, y en respeto al principio de exhaustividad que debe observar todo fallo judicial, es menester referir, en cuanto a las afirmaciones de hecho esgrimidas por los demandados, que éstos no lograron demostrar que la ruptura que afirman fue causada por la llegada del padre de los demás hijos de la demandante y por desavenencias, ni que la actora vivía en la vivienda del de cujus porque éste reconoció “a INGRID MADELEYNI TABLANTE BÁEZ como su hija”, ni que aquella sea madre de 4 hijos que no son de su causante, ni que éstos lo sean de una persona con quien estaba “casada en Colombia”, ni que, para el momento en que contestaron la demanda, dichos ex cónyuges se habían reconciliado, ni que, a los pocos días de la muerte de JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, el mencionado ex esposo se haya mudado a la casa que servía de residencia común, ni que, a raíz de dicha ruptura, el fallecido le ofreció a la actora una partición, pero que ésta se opuso, ni que éste pasara los días en la casa de su hermana y que en la noche se iba para su casa, marcada deficiencia probatoria observada por la apoderada judicial de los accionados que determina que tales alegatos sean desechados de este proceso. Así se declara.
Y con relación a la declaración judicial de únicos y universales herederos y a la constancia emanada del Concejo Comunal “Alto Carinagua II”, referidas supra, y cuya valoración definitiva fue pospuesta para la oportunidad en que se valoraran las testimoniales de quienes las han ratificado en este proceso, se advierte que, desestimadas éstas, no puede reconocérseles valor probatorio a las mismas, pues, como ya se dijo, la sustancia probatoria de tales instrumentos las determinaban los testimonios evacuados en ellos; de manera que, desechados del proceso éstos, no es posible que aquellos tengan valor de prueba independiente, esto es, con prescindencia de la ineficacia probatoria de los testigos. Así se decide.
E.- DECISIÓN
a.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Como ya se dijo, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la actora para “sostener (rectius: intentar)” el presente juicio, aduciendo al respecto que no tiene la cualidad de concubina ni ningún derecho. Pues bien, acerca de la cualidad para intentar un juicio, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2006-1753, de fecha 09/10/2006, que “aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio” y que tal instituto debe ser entendido como “la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto… [e]lla califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas…”.
En el mismo sentido, ha afirmado la Sala que “la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse” (sentencia Nº 102, del 6/02/2.001).
Dicho en otros términos, la cualidad activa es una aptitud que tiene una determinada persona, que le otorga el derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de ese mismo derecho. Así lo afirma el más alto Tribunal de la República, al establecer que:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso) (subrayado de esta Corte Accidental).
De manera que, la cualidad activa se configura cuando el demandante, simplemente, se afirma como tal, relacionándose directamente con el derecho que deduce, mientras que la pasiva se forma jurídicamente cuando el mismo actor especifica el sujeto de derecho al cual ha decidido demandar, para lo cual bastará que también lo relacione con el objeto de su pretensión, señalándolo como obligado frente al mismo derecho, quedando diferida la decisión sobre la efectiva titularidad de éste para la oportunidad en que, en la misma sentencia definitiva, se pronuncie al respecto; de aquí que, como lo aclara la cita in commento, el juez, para constatar la legitimación de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio” sino que “simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Dicho lo que antecede, este juzgador advierte que la demandante ha afirmado, sin género de dudas, que fue concubina de JOSÉ ANSTACIO TABLANTE y que, por tal motivo, demandada a los causahabientes de éste, con el objeto de que reconozcan dicha unión en los términos en que la ha planteado en su libelo.
Así las cosas, surge concluyente que la actora si tiene cualidad para intentar este juicio, pues, habiéndose afirmado concubina durante el lapso que especifica en su escrito libelar, debe entenderse que, prima facie, tiene derecho a accionar pretendiendo el respectivo reconocimiento, independientemente del análisis y decisión que infra se asume con relación a la titularidad efectiva del derecho subjetivo deducido. Así se decide.
b.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se demanda el reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho que, en forma abstracta, ha sido prevista por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretando dicho precepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/05, pronunciada en el expediente número 1682, estableció consideraciones, de superlativa importancia, en orden a ponderar y calificar la institución del concubinato, afirmando al respecto que se trata de un concepto jurídico que tiene como característica el ser una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, de donde se deriva que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Según el mencionado fallo, es claro que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y que él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en dicha ley sustantiva, para ser reconocido como tal unión.
Ahora bien, con relación a la probanza de la analizada unión, ha dicho la sentencia in commento:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia” (negritas de este Tribunal de Primera Instancia).
Como se advierte del criterio jurisprudencial expuesto, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y c) que esta unión sea estable y no casual, es decir, la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Obviamente, la carga de probar los requisitos señalados, recaerá sobre la parte que pretenda la declaración de certeza, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre la prueba del concubinato, pertinente es traer a colación lo que al respecto ha pautado la sentencia N° 1682, dictada el día 17/07/05 por la Sala Constitucional:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada porque quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…” (negritas y subrayado de este Tribunal de instancia)
Así las cosas, corresponde verificar si concurren los requisitos de procedencia de la demanda que ha incoado este juicio, esto es, si han sido aportadas las pruebas pertinentes al efecto, y en tal sentido considera conveniente este órgano jurisdiccional volver a poner de relieve que, como lo asienta JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “La comunidad concubinaria ante la Constitución de 1.999. El amparo constitucional declarativo”, el concubinato es un ente dinámico que posee un iter o camino, marcado por hitos y etapas fundamentales y se pone de manifiesto a través de un conjunto de hechos; no solamente los que se refieren al cursus personal de la pareja, sino también aquellos que atañen a la formación o al incremento de los bienes. Siendo ello así, resulta de fundamental importancia que, quien proponga la prueba del concubinato, atienda al aspecto temporal del mismo, ya que, tratándose de una relación que se sucede continuadamente, su probanza debe abarcar acontecimientos que se susciten en dicho transcurso, no siendo suficiente que un testigo declare solamente, por ejemplo, sobre un hecho que sucedió en un instante hace veinte años o que no diga cuándo ocurrió o que sólo declare en forma genérica o imprecisa, habida cuenta que, como lo afirma BOCARANDA E., el concubinato es un cursus vitae integrado por una serie de hechos y circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Como lo asevera el autor comentado, el concubinato posee varias dimensiones: una, espacio-temporal personal y espiritual, y otra espacio-temporal patrimonial; la primera se traduce en el afecto, la segunda en la formación de un patrimonio; se trata de una realidad viviente y caracterizada y, por ello, quien accione debe expresar circunstanciadamente cómo nació, cómo se desarrolló y, en su caso, como feneció. Como decurso netamente fáctico, es imprescindible dar cuenta de los hechos más relevantes que trazan el perfil concubinario: quiénes, dónde, cuándo, cómo. La parte actora debe dar a conocer los hechos fundamentales que denotan la substancialidad de la relación respectiva, así como su permanencia, la afectio, la compatibilidad matrimonial y, en su caso, el resultado patrimonial, no siendo este extremo de carácter esencial.
A propósito de lo comentado sobre la permanencia y la affectio, interesa destacar que estos constituyen elementos vinculados íntimamente, pues la relación sólo importará en el orden jurídico si hubo afecto y este factor a la vez es el que permite la permanencia; si llegare a faltar, podría tratarse de cualquier otra unión de hecho, pero no de un concubinato; de forma tal que, los tres requisitos supra identificados sólo adquieren relevancia cuando la affectio está presente; si no lo está, no habrá una relación concubinaria, habida cuenta que el afecto es lo que consolida el concubinato, lo que impulsa a los sujetos a vivir juntos, dando cuerpo a la cohabitación o convivencia en una misma morada, con apariencia y esencia de una unión more uxorio, y si bien es de naturaleza psicológica, volitiva, moral y espiritual, se traduce a la vista y apreciación de los demás, a través del trato mutuo que se dispensan los concubinos, de tal forma que ello es lo que impulsa a que la sociedad lo repute como unión matrimonial.
En realidad, la singularidad, la convivencia y la permanencia constituyen una triada que tiene como centro la affectio. En palabras del comentado autor, “El afecto crea la necesidad de ser el uno para el otro. Ni lugar ni tiempo cobrarían relieve y significación, si estuviese ausente la affectio” (ob. cit. pág. 33-38).
En el caso presente, interesa destacar que, si bien no hay dudas de que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ vivían bajo un mismo techo, a los efectos probatorios es la demostración de la affectio la que determinará la relevancia de dicha residencia común, independientemente del tiempo que haya durado ésta, pues el concubinato tiene sustancia subjetiva y lo meramente objetivo sólo servirá como indicio o simple corolario de la situación planteada. En efecto, la cohabitación no puede ser considerada asiladamente sino que tiene que ser valorada en conjunción con sus causas o motivos, puesto que, como lo señala BOCARANDA E. se trata de un elemento fáctico que emana de la necesidad de la ayuda mutua, de integrar un grupo familiar y de abrir paso a la procreación. Es un estado de ánimo y un sentimiento de hogar. No es sólo una convivencia material en un mismo lugar, ya que puede haber convivencia en circunstancias de una cohabitación no permanente, y sin embargo existir el concubinato, pues éste existe en la medida del afecto, de la necesidad mutua, de la responsabilidad recíproca y del interés en ayudarse y socorrerse el uno al otro y a los hijos. Y puede haber también convivencia mutua permanente, incluso prolongada, sin que haya concubinato.
De hecho, agrega este juzgador, una vez finalizada la relación concubinaria, no es extraño que los exconcubinos sigan compartiendo el mismo techo, temporalmente o hasta la muerte de alguno de ellos, sobre todo cuando existan aspiraciones que involucren la posesión o la propiedad exclusiva de la vivienda que habiten o cuando no hayan mediados traumas y más bien haya prevalecido, después de la ruptura sentimental, el entendimiento y la amistad subyacente o la simple necesidad de un lugar donde vivir hasta que se adquiera mejor fortuna. En tal caso, habrá cohabitación, pero faltará la affectio que le da sustancia y vida al concubinato.
Por lo común, asienta BOCARANDA E., la cohabitación se manifiesta en el decurso existencial de la relación concubinaria, como una conjunción secuencial en circunstancias de lugar y tiempo, que el concubino demandante debe dar a conocer en forma concreta y precisa en el libelo. Quedaría mal planteada la cuestión litigiosa, si el actor se limitase a mencionar la cohabitación como algo abstracto, sin ubicarla en determinados contextos circunstanciales de lugar y tiempo, que contribuyan a dejar demostrada la convivencia como algo público y notorio. Ello quiere decir, que el demandante debe expresar dónde y cuándo comenzó, prosiguió, se mantuvo y llegó a su fin la relación, en forma detallada y con suficientemente explanación en el tiempo. Se trata de datos concretos que, no sólo debe conocer el juez, sino, sobre todo, el demandado para el cabal ejercicio de su defensa (ob. cit. págs. 43-44).
La permanencia, por su parte, permite exteriorizar la affectio y otros factores que contribuyen a edificar la apariencia de matrimonio. Así, por ejemplo, como lo advierte BOCARANDA E., la no formación de bienes concubinarios puede deberse al hecho de que no fue suficiente la permanencia o de que, no obstante el número de años, no fue invertida la intensidad de trabajo requerida o no hubo buena suerte o buena administración. Si, por el contrario, hay un patrimonio concubinario, esta sola circunstancia evidencia la permanencia, cuantitativa o cualitativa, de la relación concubinaria (ob. cit. pág 49).
Mención aparte merece la notoriedad del concubinato, la cual no es esencial a ésta, pero, indudablemente, tiene importancia probatoria, toda vez que constituye el puente entre la existencia del conjunto de los demás elementos y el conocimiento público de la existencia de la unión concubinaria. El concubinato configura un hecho complejo que debe trascender al conocimiento de los demás. Luego, las manifestaciones de amor y de especialísimo afecto, diferentes a las que se profesan por los grandes amigos o familiares más estimados, tienen que ser demostradas.
Establecidas las anteriores premisas, surge concluyente que, es de especial importancia que, quien demande la declaratoria de existencia de concubinato durante un determinado tiempo, alegue y demuestre hechos que pongan en evidencia actos o hechos que hagan inferir que existió la referida affectio, toda vez que, la demostración de ésta, involucrará indefectiblemente la prueba de la permanencia y de la notoriedad de la relación que se alega. Así, convendrá muy especialmente a dicha parte, demostrar, por ejemplo, que ella y el pretendido concubino profesaban juntos o en familia la misma fe; que celebraron algún aniversario de su unión, o sus cumpleaños, o el de la hija de ambos o los de los hijos propios; que asistían a eventos fúnebres con ocasión de la muerte de algún familiar o amigo; que se ofrendaban obsequios de especial naturaleza, regalos, presentes; que como pareja recibían invitaciones (por ejemplo, para celebración de matrimonios); que juntos hayan bautizado a alguien, que juntos hacía mercado, que diariamente o casi siempre se sentaban a comer en la misma mesa, en familia y, de ser posible, que dormían en el mismo lecho; que paseaban o se entretenían juntos o en familia, que se invitaban mutuamente a cenar o almorzar, o a desayunar, o a comer helados, etc.; que juntos visitaban a familiares o amigos; que suscribieron juntos negocios jurídicos para aumentar el patrimonio común, que juntos realizaban trabajos domésticos, como cocinar, lavar el carro, podar el jardín, pintar la casa, colocar adornos navideños o de cualquier otra índole; que ambos aportaban económicamente o con su trabajo hogareño a la comunidad concubinaria; que juntos llegaron a llevar a la hija de ambos o a los hijos propios al colegio, o a consulta médica, o a danza, o a refuerzo pedagógico, o al parque, o a la pizzería o heladería; que tenía algún proyecto común de vida; que en alguna enfermedad de uno de los supuestos concubinos hubo un cuido especialmente afectuoso y dedicado de parte del otro; que hubo algún esfuerzo común espiritual, moral o material; que hubo algún gesto expresivo de comprensión mutua referida, por ejemplo, a gustos, preferencias, metas y fines existenciales, siempre con affectio; que hubo eventos especiales que hayan dejado en evidencia el cumplimiento del deber de socorro; que hubo deliberación y toma de decisiones en materias relativas a la vida familiar; que hubo respeto y consideración recíproco en asuntos de deseos y preferencias, con tolerancia y reciprocidad, etc.; extremos estos que, cuando se alega una relación de tiempo considerable, han tenido que haberse sucedido a lo largo del respectivo lapso.
A comportamientos de la naturaleza de los expresados, es a lo que se refiere, sin duda, la exigencia jurisprudencial relativa a hacer vida en común, con apariencia de unión legítima y con los mismos fines del matrimonio. Acerca de lo acotado, ha dicho la jurisprudencia citada:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 79 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida común” (negritas de este Tribunal de instancia).
Teniendo en cuenta lo anterior, es fundamental que las pruebas y en especial los testimonios versen sobre hechos continuados, esto es, sobre la ocurrencia de éstos mientras duró la relación, razón por la cual es especialmente conveniente promover como testigos a amigos íntimos o a familiares; de lo contrario, tal omisión extrañará sobremanera cuando se alegue, por ejemplo que una unión duró más de veinte años, toda vez que resultaría inverosímil que no hayan hecho amigos comunes y sospechoso será que ninguno de los familiares concurra a declarar, en una materia que, precisamente por involucrar la necesidad de demostración de hechos que se suceden en el seno del hogar, admite la posibilidad de testimoniales por parte de amigos íntimos y familiares.
Más aun, cuando se tiene una hija en común, importante es escuchar su alegato, si fuera una de las partes demandadas, o su testimonio. A propósito de este comentario, se tiene que, en el caso de autos, siendo la codemandada INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ hija de JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ, llama poderosamente la atención que no haya contestado la demanda, cuando, a los efectos de decidir sobre el fondo del asunto, era de superlativa importancia su alegato. En definitiva, ella –y, en muchos casos, sólo ella- pudo haber presenciado conductas, comportamientos o actitudes que informaran sobre el thema decidendum.
Asimismo, es importante destacar que, ninguno de los testigos que han declarado en este juicio, han afirmado haber tenido un lazo de amistad o de familiaridad con la actora o con JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, o con ambos, así como tampoco han referido la ocurrencia de alguno de los hechos supra especificados, ni ningún otro de la misma naturaleza.
Otro aspecto que debe extrañar –y que concurre también en el supuesto sometido a decisión-, es el relacionado con el hecho de que, a pesar de que se ha alegado la existencia de una relación concubinaria por más de veinte años, no consta a los autos que quienes supuestamente conformaban ésta hayan adquirido un bien, por lo menos; circunstancia ésta que pone en entredicho que haya habido la suficiente permanencia en su affectio –no en su mera residencia común- como para establecer tan considerable tiempo en pareja.
A mayor abundamiento, también es menester resaltar que, cuando se alega la existencia de un concubinato prolongado, como lo hace la actora, muy útil sería también la demostración del affectio que existió entre la pareja, manifestada objetiva o materialmente a través de cartas o misivas, tarjetas y cualquier otra forma de similar naturaleza, prueba ésta muy común en casos como el sub iudice, pues, mediando sentimientos tan estrechos y recíprocos como los que dan vida y nutren al concubinato, inverosímil sería que, en tantas ocasiones especiales (aniversarios de la relación, cumpleaños, día de la madre o del padre, de la mujer, de los enamorados o de la amistad, navidad, año nuevo, etc.), no haya habido ninguna expresión de tal índole.
Pues bien, en el presente caso, se tiene que la actora no demostró que expresiones in concreto de tal índole se hayan verificado.
En conclusión, de las pruebas que rielan a los autos, no se desprende que la parte actora haya demostrado que, durante los períodos controvertidos, a saber, entre el 01/04/93 y el 17/07/08 y entre el día 01/01/09 y el 27/08/2013, existió el concubinato que afirma en el escrito libelar, pues, se reitera, no se comprobó la affectio necesaria que, eventualmente, dotara de contenido afectivo la simple residencia común que ha sido admitida, lo que ha sido consecuencia del hecho de que tampoco se demostró en este juicio que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ se trataron, en el transcurso de los citados lapsos, como marido y mujer, ni que la relación de hecho que se alega tenían, estuviera orientada hacia la consecución de los mismos fines que orientan a la institución matrimonial, más allá del hecho indubitable de una hija procreada por ambos. Así se decide.
Lo anotado, hace pertinente una última consideración: Si bien es cierto que ha quedado admitido que la demandante procreó con JOSÉ ANASTACIO TABLANTE una hija de nombre INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, para que tal extremo tuviera la entidad suficiente para demostrar que la relación de hecho que permitió su procreación adquirió los caracteres propios del concubinato, durante el prolongado lapso que se afirma en el libelo, tuvo que se adminiculado con algún otro elemento fáctico y sobre todo temporal -que también debió ser demostrado en este proceso y no lo fue- para dar por comprobado que esa hija fue concebida, nacida y criada dentro de una unión concubinaria, pues la concepción de un hijo, si bien puede constituir un indicio sobre la existencia de un concubinato, también puede ser el producto o sucederse en un único momento o dentro de una relación sin affectio, sin permanencia y hasta sin cohabitación o convivencia.
Luego, menester era que la actora fuera más diligente para traer hasta la convicción de quien juzga la continuidad o permanencia de la unión que permitió engendrar a la mencionada descendiente, así como la respectiva y efectiva vida en común. Así se declara.
En síntesis, visto que no se demostró en autos que, durante el lapso alegado en la demanda, existió la afirmada relación estable de hecho, este Tribunal declara improcedente la demandada que ha instado el litigio que se dilucida en este acto, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: sin lugar la falta de cualidad opuesta; SEGUNDO: sin lugar la demanda de declaración de existencia de relación concubinaria, durante los lapsos que han quedaron controvertidos, incoada por la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, en contra de los ciudadanos INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, MARÍA JOSÉ TABLANTE SARMIENTO, YESENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRISEIDA TABLANTE SARMIENTO, CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSÉ EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA; y TERCERO: Se condena en costas a la demandante perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, expídase copia certificada de este fallo, a los efectos de que sea archivado en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ LOPEZ
La Secretaria,
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. N°: 2013-6981
MAF/MH.
|