REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de enero de 2015
204° y 155°

Por cuanto se ha abierto, en el presente expediente, cuaderno separado, en el cual se sustanciará la incidencia de tacha propuesta, el 17/12/2014, corresponde a este iurisdiscente revisar el mérito de la cuestión que se alega como base fáctica, a los efectos de determinar cuáles son las afirmaciones de hecho que deben ser demostradas en ésta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este operador de justicia advierte: La tacha incidental propuesta está referida a los contratos de arrendamiento pactados entre MAURICIO ELEAZAR SILVA y CHARLES ANDERSON BRITO, que fueron anexados al libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, y a los cincuenta y ocho (58) recibos de pago de cánones, que también acompañaron el escrito libelar, identificados con la numeración del 1 al 18.
Ahora bien, como es sabido, la tacha es la acción o medio de impugnación que se dirige a destruir la eficacia de un documento, y consiste en alegar un motivo legal con la pretensión de que éste sea desestimado en un pleito. Obviamente, a través de dicha impugnación se pretende la aniquilación de la eficacia probatoria del instrumento de que se trate.
Dicho lo anterior, se advierte que la tacha, según lo dispone el artículo 1381 del Código Civil, debe estar fundamentada en alguna de las siguientes causales: “1° cuando haya habido falsificación de firmas; 2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.
Sentada la anotada premisa, se observa que la parte accionada alega que los documentos cuya validez cuestiona fueron elaborados de manera fraudulenta y artificiosa para hacerse el demandante de unas supuestas pruebas y poder intentar la demanda a que se refiere el presente juicio. En opinión de dicha parte, los documentos que impugna “no se corresponden con la realidad en tiempo, ni en modo por ser totalmente falsos”.
Por su parte, la representación del actor ha afirmado que el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil establece que quien está legitimado para valerse de tal causal, es la persona cuya firma ha sido falsificada y que, al no ser la tachante la firmante de dichos documentos, ha propuesto en forma infundada la tacha, toda vez que carece de la cualidad necesaria para tachar con fundamento en tal causal. Este alegato de falta de legitmatio ad causam será decidido como punto previo al fondo en la sentencia que decida sobre la tacha propuesta.
En segundo término, han expuesto las apoderadas judiciales del actor, que tampoco ha podido configurarse en el caso de autos el abuso de firma en blanco, toda vez que no han sido los codemandados que han suscrito los documentos en cuestión quienes la han planteado y, además, porque éstos más bien han sostenido todo lo contrario al guardar silencio respecto a los mismos, razón por la cual deben tenerse como reconocidos. Esta defensa también será abordada en la sentencia que decida la tacha de marras.
Pues bien, sobre lo hasta ahora anotado, surge conveniente hacer la siguiente precisión: Aunque el alegato de la tachante se refiere sólo en forma genérica a actos fraudulentos y artificiosos, esto es, sin especificar actos o hechos que permitan encuadrar con precisión la supuesta conducta fraudulenta o artificiosa delatada, en algunas de las causales estipuladas por la norma in commento, si se advierte que quien ha tachado ha afirmado que propone la referida impugnación de conformidad “con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil numerales 1° y 2°”, de donde cabe colegir, privilegiando este juzgador el principio pro actione que también obra en materia de interposición de acciones incidentales, que ha aseverado dicha parte la concurrencia de los vicios que contemplan éstos.
Por otra parte, importa acotar que, a los efectos probatorios, la parte que ha tachado ha promovido la prueba de experticia grafotécnica.
Así las cosas, advierte quien juzga que el artículo 442, en su ordinal 2°, establece que, en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, dispositivo legal que impone, entonces, un pronunciamiento acerca de si la demostración de las afirmaciones de hecho que fundamentan la tacha podrían invalidar los documentos en cuestión, y al respecto se observa: Si a través de la experticia llegare a demostrarse que ha mediado fraude en la elaboración de los instrumentos en cuestión, capaz de afectar la validez de dichos documentos, procederá la declaratoria de invalidez de los mismos, posibilidad ésta que hace, entonces, pertinente la prueba propuesta, y así se declara.
Como consecuencia de la pertinencia de la prueba propuesta, y siendo que la misma no es contraria a derecho y ha sido promovida para demostrar actos fraudulentos o artificiosos que pudieran afectar la validez de los instrumentos tachados, se admite, y así se decide.
Con relación al mandato legal contenido en el ordinal 3° del artículo 442, relativo a que si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, debe proceder a determinar con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, se observa: La parte que ha promovido las documentales tachadas se ha limitado a esgrimir teóricamente sobre la supuesta falta de fundamento de la tacha propuesta, sin alegar hechos que tenga que probar, razón por la cual no tiene carga probatoria en esta incidencia, sin perjuicio, claro está, de que pueda aportar la contraprueba de lo afirmado por la tachante. Así se declara.
En cuanto a la formalizante de la tacha, se tiene que ha fundamentado su impugnación en las afirmaciones de hecho relativas a que los documentos cuya validez cuestiona fueron elaborados de manera fraudulenta y artificiosa para hacerse el demandante de unas supuestas pruebas y poder intentar la demanda a que se refiere el presente juicio y que los mismos “no se corresponden con la realidad en tiempo, ni en modo por ser totalmente falsos”, a lo cual ha agregado los supuestos de hecho contemplados por los numerales 1° y 2° del artículo 1381, a saber: a) que hubo falsificación de firmas en el texto de los mismos y b) que hubo abuso de firma en blanco, aditamento éste que se colige del hecho de que la misma tachante ha dicho que tacha y formaliza “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil numerales 1° y 2°”.
Pues bien, dichos extremos son los que tiene la carga de probar en esta incidencia la parte accionada. Así se declara.
Establecido lo anterior, se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, en la cual se promoverá y evacuará la prueba que ha sido admitida. Asimismo, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes, a las 3:00 p.m., comparezcan al acto de nombramiento de los expertos que evacuaran la experticia admitida en este proceso, de conformidad con el artículo 452 ejusdem.
Por último, se advierte que el objeto de la experticia mencionada, versará sobre los siguientes particulares: 1) la determinación de la existencia o no de escritura latente en cada uno de los recibos, con el fin de que se establezca la secuencia escritural de los mismos; 2) si las firmas suscritas en los recibos y contratos tachados corresponden a la misma época o tiempo u observan evolución, considerando las fechas de emisión; 3) si los documentos tachados fueron elaborados y suscritos con la misma tinta, todo lo cual tiene como fin, según el objeto de la promoción, la demostración de que los instrumentos impugnados “no corresponden, ni fueron elaborados en las fechas que se dice ser (sic) suscritos”.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR