REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de enero de 2015
204° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 29-01-2015, por las abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.191 y 99.693, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, en su condición de parte demandante y presentante de los documentos objeto de la presente incidencia de tacha, este operador de justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos a) WANDA FLORENZANO, b) THAIS MARQUINEZ, c) DENIS FABIAN MARQUEZ ORTEGA, d) CARLOS RODRIGUEZ, y e) SIDELLY PIMENTEL DE TORTOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.953, V-6.078.405, V-12.846.153, V-4.397.848 y V-7.223.036, respectivamente. Este Tribunal admite dichas testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A los efectos de la evacuación de las deposiciones admitidas, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan por ante este Juzgado los testigos WANDA FLORENZANO, a las 9:00 a.m.; THAIS MARQUINEZ, a las 9:30 a.m.; DENIS FABIAN MARQUEZ ORTEGA, a las 10:00 a.m.; CARLOS RODRIGUEZ a las 10:30 a.m. y SIDELLY PIMENTEL DE TORTOLEDO a las 11:00 a.m.
En segundo lugar, la promovente solicita que sea llamado a declarar, mediante boleta de citación, el ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA, codemandado en la presente causa y otorgante de los documentos tildados de falsos, a los fines de que “reconozca bajo juramento en su contenido y firma los Recibos (sic) y Contratos (sic) de Arrendamiento (sic)”. Al respecto, este Tribunal advierte que traídas a los autos, por ella las señaladas documentales, corresponde a la parte contra quien pretende que obren, desconocerlas o no. Sí las desconoce, surge la incidencia respectiva, si insiste en hacerlas valer. Sí no las desconoce se entenderán reconocidas. De aquí, que sea inoficioso pedir el reconocimiento de un instrumento privado, por la contraparte, como si se instara el procedimiento de autenticación que, en sede de jurisdicción voluntaria, contempla la ley adjetiva civil, cuando lo cierto es que ésta misma prevé una distinta forma, para el caso de que medie un litigio, para establecer o no su eficacia probatoria.
En el orden de ideas expuesto, es menester advertir que, habiendo sido impugnados los señalados instrumentos, constituye un proceder absolutamente inútil, pretender sus respectivos reconocimientos por la parte que los ha tachado afirmando fraudes y artificios.
Así pues, considerando lo inoficioso de la promoción sometida a decisión, este Tribunal concluye que es contraria a los principios de celeridad y debido proceso, así como al deber que tiene el Estado de garantizar una justicia expedita, pautados por los artículos 257 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de reconocimiento en mención, y así se decide.
En tercer lugar, la parte demandante promueve las “Posiciones Juradas (sic)” de la tachante en la presente incidencia, manifestando su disposición de absolverlas en reciprocidad. Este Tribunal admite este medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia, se fija para las 10:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la efectiva practica de la citación, la oportunidad para que la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA comparezca a absolver las posiciones que le serán estampadas; de igual forma, se fija para las 10:30 a.m. del mismo día, la oportunidad para que el demandado CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, absuelva las que les corresponde. Así se decide.
Por ultimo, la parte accionante promueve: A) Copia simple del expediente de solicitud N° 2012-397, contentiva de Inspección Judicial, solicitada por la tachante, con el objeto de demostrar “el desinterés en que vivió la codemandada tachante, que a su decir (sic) para esa fecha, siendo supuesta propietaria del inmueble que [su defendido] ocupa en calidad de arrendatario desde principios del año 1997, según, no sabía quien era el arrendador de nuestro representado”; y B) Copias certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 2013-6946, con el objeto de comprobar la cualidad de arrendatario legítimo de buena fe de su poderdante. Al respecto, este iurisdicente advierte, en primer lugar que ha quedado establecido, en el auto de fecha 27-01-2015, que la actora en el presente contradictorio incidental “se ha limitado a esgrimir teóricamente sobre la supuesta falta de fundamento de la tacha propuesta, sin alegar hechos que tenga que probar”, y que, por tal razón “ no tiene carga probatoria en esta incidencia, sin perjuicio, claro está, de que pueda aportar la contraprueba de lo afirmado por la tachante”. (subrayado y negritas del Tribual).
Así las cosas, importa destacar que, habiendo afirmado la tachante la falsificación de firma, el abuso de firma en blanco y, en general, fraude o artificios relacionados con la firma y el contenido de los instrumentos tachados; la contraprueba que podría promover el accionante en esta incidencia debe tener por objeto la comprobación de la autenticidad de las firmas y contenidos extremos en cuestión, y no asuntos que, más bien, tienen que ser debatidos, probados y decididos en el juicio principal.
En efecto, eventualmente interesaría al thema de fondo y no a esta incidencia, que se demuestren los hechos que constituyen el objeto probatorio mencionado, pues en ésta únicamente se ha debatido sobre la autenticidad de las firmas y contenido de los documentos tachados. De aquí que, sea inútil proveer en el sentido solicitado por la promovente, vista, se insiste, la clara impertinencia del objeto de su promoción.
Por todo lo dicho, este Tribunal niega la admisión en esta incidencia de las documentales examinadas, y así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR