REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002842
ASUNTO : XP01-R-2014-000066
JUEZA PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.721.613, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.299.730, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, titular de la cedula de identidad N° V-23.987.182, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 17-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en comercial yamal.
DEFENSORES PRIVADOS: VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, cedula de identidad Nº V- 4.086.908, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 117.772, con domicilio procesal en: Avenida perimetral, fundo Párate bueno frente al circuito judicial, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MERECUANA y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, y la abogada EDITA FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V-.1.568.208, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 93.784, con domicilio procesal en Alto Carinagua, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE.
RECURRENTE: Abogado MARIO JOSÉ MAGÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas.
VICTIMA: EDGAR ALEJANDRO DUQUE (OCCISO).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y artículo 83 de la norma sustantiva penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19DIC2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000066, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado MARIO JOSÉ MAGÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el mencionado Tribunal, de fecha 12JUN2014, y fundamentada en fecha 05AGO2014, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, y JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem y 83 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con fundamento en lo establecido en los artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a dictar decisión sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el abogado MARIO JOSÉ MAGÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, es la parte recurrente en el presente asunto.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el abogado MARIO JOSÉ MAGÍN CEBALLOS, actua en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión proferida por el mencionado Tribunal, en fecha 12JUN2014, y fundamentada en fecha 05AGO2014, en la causa seguida a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE. Así se decide.-


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que las recurrentes, fundamentan la presente actividad recursiva en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…

Por otra parte, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 12JUN2014, y fundamentada en fecha 05AGO2014, y de lo que se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia y como corolario de lo antes referido, la presente actividad recursiva es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá la revisión de la sentencia por el vicio de Falta de Motivación por señalar el recurrente que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por lo que en consecuencia la presente decisión es recurrible. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencia, establece:

“(…)El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código ( …)”

Se evidencia que el juicio culminó el 12 de Junio de 2014, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a diferir la publicación del texto integro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, que riela al folio 27 del Cuaderno de Apelación de Sentencia, que el texto integro de la decisión impugnada data del día 05 de Agosto de 2014, es decir fue proferida fuera de lapso, requiriéndose la notificación de las partes, constando la ultima resulta el día 19NOV2014. Es sí como el término para ejercer el lapso de apelación fenecía el 03 de Octubre de 2014, en consecuencia verificado el cómputo de días de despacho transcurridos en el a quo, desde la fecha de la ultima de la notificación del texto integro de la sentencia impugnada hasta la interposición de la presente actividad recursiva, el cual fue en fecha 25 de Agosto de 2014, siendo este de manera tempestiva el lapso de apelación que tenía el titular de la acción penal.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado MARIO JOSÉ MAGÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el mencionado Tribunal, de fecha 12JUN2014, y fundamentada en fecha 05AGO2014, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, y JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem y 83 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso), considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado MARIO JOSÉ MAGÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el mencionado Tribunal, de fecha 12JUN2014, y fundamentada en fecha 05AGO2014, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, y JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem y 83 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrará el día LUNES VEINTISEIS 26 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Líbrese el Traslado del acusado.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA ALEJANDRA VIVAS
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/mamc.-.
EXP. XP01-R-2014-000066