REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004341
ASUNTO : XP01-R-2014-000111


JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HECTOR LUIS SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 15/05/92, soltero, ocupación u oficio estudiante, (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.470, hijo de Carmen de Rosales y José Rosales (f) y residenciado en el sector San Pablo de Carinagua, calle principal, casa de bloques sin friso, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: Defensora Público Sexto Penal NERIO MORENO GUEVARA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13. 058. 134, con domicilio procesal en la calle Piar esquina Av. Orinoco edificio San José, de esta ciudad.

FISCALÍA: ABG. ALIESKA LÓPEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: KENY ORANGEL MONTOLLA SALAZAR, ROSMERI LÓPEZ.

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 09ENE2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000111 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado NERIO MORENO, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 15/05/92, soltero, ocupación u oficio estudiante, (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.470, hijo de Carmen de Rosales y José Rosales (f) y residenciado en el sector San Pablo de Carinagua, calle principal, casa de bloques sin friso, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 27NOV2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 004341. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado NERIO MORENO, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abogado NERIO MORENO, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27NOV2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la impugnabilidad, legitimación y la tempestividad, los cuales deben ser recurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible, para ello tenemos lo siguiente:

Como primer requisito, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual acordó la admisión total del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto 7 sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto el Tribunal A quo consideró que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando además el delito de Agavillamiento, por cuanto no existe elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible, declarando sin lugar las excepciones promovidas por la defensa pública y manteniendo la medida privativa de libertad, en virtud de ello, el recurrente expone en su escrito lo siguiente: “… a los fines de interponer recurso de Apelación de Auto, a los fines de que sea elevado a la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2014, en audiencia preliminar. Al dictar la admisión total del escrito de acusatorio presentado por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8,9,13,18 y 229 establecidos en la Ley Adjetiva Penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con la declaración rendida por las víctimas, en sus respectivas denuncias y al momento en que el tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas…”. Fundamentándola con base a los numerales 4 y 5 del artículo 439, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada del contexto del escrito recursivo considera que la decisión impugnada no es recurrible en virtud al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/03/2008, sentencia Nº 1346, mediante el cual se estableció:
“(…) al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal(…)…omissis…(…) se entiende entonces que en el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar el auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal(…) continúa la citada decisión Nº 1346, expresando: (…) de lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en audiencia preliminar- exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles(…) conforme a la decisión, emitida la superioridad Constitucional, se concluye que la admisión de la acusación, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, así como la negativa no causan gravamen irreparable pues contra ellos podrá realizarse impugnación a través de la contradicción de las pruebas, en el debate oral y público…” (Subrayado de la Corte)

Dicho ello, al no ser impugnable lo alegado por el recurrente, y en consecuencia al faltar un requisito de admisibilidad, no queda otra cosa a esta Alzada, declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado NERIO MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27NOV2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 004341.. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado NERIO MORENO, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 15/05/92, soltero, ocupación u oficio estudiante, (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.470, hijo de Carmen de Rosales y José Rosales (f) y residenciado en el sector San Pablo de Carinagua, calle principal, casa de bloques sin friso, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, a quien se le acusa por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27NOV2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 004341.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Enero de Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente y PONENTE,



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,



AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO


La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/ndch
N° XP01-R-2014-000111.