REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-006110
ASUNTO : XP01-R-2014-000113

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.326.891, fecha de nacimiento 17-03-1969, de 35 años de edad, residenciado actualmente en la sector barrio Ajuro frente al Menca de leoni, casa de color azul, hijo de Teodora rada (v) Y Hugo Ravelo (v), Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: RAFAEL PEREZ.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes establecida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 12ENE2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2014- 000113, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de fecha 03DIC2014 y publicada su fundamentación en fecha 10DIC2014, por el mencionado Tribunal, en la causa principal N° XP01- P- 2014- 006110, seguido al ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° ejusdem. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03DIC2014 al termino de la audiencia de presentación y publicada su fundamentación en fecha 10DIC2014, en la causa principal N° XP01- P- 2014- 006110 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón a ello, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que la Abogada AZALIA LUGO, actuó en la causa principal N° XP01- P- 2014- 006110, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensora pública del imputado de autos, ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la audiencia de presentación del imputado de autos y en virtud que la misma se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Tribunal de la causa, ejerció el medio de impugnación ante esta Alzada, por lo que se evidencia que la misma se encuentra acreditado, y a su efecto POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada el presente proceso, al ostentar la condición de defensor del imputado de autos.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A-quo debió emitir la debida fundamentación de lo decidido en la audiencia de presentación de manera inmediata, más sin embargo, es posterior a ella, a saber, 10DIC2014, la publicación de la fundamentación de hecho y de derecho de la misma, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en consideración a la conducta predelictual del imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una media cautelar menos gravosa; razón por la cual el mencionado Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (SUBRAYADO DE LA CORTE)

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

De las actuaciones cursantes al presente cuaderno de apelación, se evidencia que efectivamente se practicó la última de las notificaciones en fecha 19DIC2014. Ahora bien en cuanto a la recurrente, se observa que la misma fue notificada de la publicación de la fundamentación en fecha 10DIC2014, tal como consta en resulta de consignación de la boleta de notificación (Sistema Juris 2000). De igual forma, cursa al folio (29) cómputo realizado por secretaría del Tribunal A quo, mediante el cual se demuestra que la recurrente ejerció el mecanismo de impugnación el mismo día de la publicación de la fundamentación, en consecuencia, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende que la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
Omissis…

Ahora bien, es evidente que nos encontramos ante una decisión que decreto la procedencia de una medida cautelar, en consecuencia es impugnable a tenor del numeral 4 de la antes referida norma. Por consiguiente, la actividad recursiva en IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación en cuanto al supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.326.891, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03DIC2014 y publicada la fundamentación en fecha 10DIC2014, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en consideración a la conducta predelictual del imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una media cautelar menos gravosa.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,




NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza Ponente, La Jueza,




MARILYN DE JESUS COLMENARES AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


NECE//MDC/AAVH/MAM/bm
EXP. XP01-R-2014-0000113