REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004513
ASUNTO : XP01-R-2014-000115
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 15/01/76, soltero, ocupación u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.116, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09/03/71, de profesión u oficio taxista, soltero, y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.017.454, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/02/73, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector de Marcelino Bueno detrás del Conas, de esta ciudad Puerto Ayacucho

RECURRENTE: Abg. ALIESKA SUARNI LÓPEZ GIL. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13ENE2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000115 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15DIC2014, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 15/01/76, soltero, ocupación u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.039 y residenciado en el Sector Bello Monte, calle principal, SALAZAR LUIS OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.116, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09/03/71, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en el Sector San Enrique, calle principal, casa sin numero, de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.017.454, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/02/73, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector de Marcelino Bueno detrás del Conas, de esta ciudad Puerto Ayacucho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 15DIC2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 004513. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, seguida a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.116, y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.017.454, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04DIC2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y de Municipio en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (causa principal XP01-P-2014-004513) tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, evidencia que corre inserto al folio (177) de la pieza II del asunto principal resulta (consignación) de boleta de notificación librada a la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, mediante el cual el Tribunal A quo le notifica en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS sobre la decisión recurrida, siendo la misma que apela en contra de dicha decisión en virtud de su inconformidad. En consecuencia a ello, la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 04DIC2014.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa Nº 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes.
Dicho ello, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 15DIC2014, siendo notificada la recurrente en fecha 16DIC2014, tal como se evidencia en resulta (consignación) de boleta de notificación cursante al folio (177) de la pieza II del asunto principal, más sin embargo, se evidencia que la última de las notificaciones se practicó en fecha 05ENE2015, teniendo cinco días de despacho para ejercer el medio de impugnación en caso de inconformidad. En este sentido, de la revisión del computo emanado de la secretaría del Tribunal A quo, se evidencia que desde la notificación de la representante de la vindicta pública, a saber, 16DIC2014 hasta la interposición del escrito de apelación, transcurrieron tres (3) días de despacho, a saber, 16, 17, y 18 DIC2014, interponiéndose la misma en fecha 18DIC2014, en razón a ello, la apelación fue TEMPESTIVA, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual Decretó Medidas Cautelares consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado, prohibición de cambiar de domicilio, prohibición de verse incurso en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en el artículo 439 numeral 4 y 5. En virtud de la lectura del escrito de apelación se evidencia que la representante de la vindicta pública, fundamentó la misma en base a su disconformidad con la medida cautelar otorgada a los imputados JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI Y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, y no en base al numeral 5, por lo que considera esta Corte que es impugnable solo a tenor del numeral 4, así se decide.
De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15DIC2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 004513. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04DIC2014, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.116, y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.017.454, en contra de la decisión dictada en fecha 04DIC2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y de Municipio en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 004513. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidente y PONENTE ,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,


AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDC/AVH/NCH
N° XP01-R-2014-000115.