IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: 01. YORMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.184.627, natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha 01/06/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Coromoto Escalona (v) y de Yovanni Gutierrez (v), residenciado actualmente en el sector el Triangulo de Guaicaipuro, sector el bajo, casa s/n color verde al lado izquierdo de la casa comunal, 02. YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-26.184.630, natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha en fecha 01/06/95, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Coromoto Escalona (v) y de Yovanni Gutierrez (v), residenciado actualmente en el sector el Triangulo de Guaicaipuro, sector el bajo, casa s/n color verde al lado izquierdo de la casa comunal y 03. RICHARD AMERICA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V-15.246.454, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/04/1983, de 31 años de edad, natural de los pijiguaos estado Bolívar, profesión u oficio mototaxista, residenciado en los pijiguaos sector casco histórico, calle principal casa s/n, color verde manzana, diagonal a la cancha.

RECURRENTE: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19DIC2014, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000105 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Edita Frontado Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 28OCT2014 y fundamentada en fecha 12NOV2014, en la causa principal N° XP01-P-2014-003732 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, titular del Cédula de Identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del Cédula de Identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del Cédula de Identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la resolución de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, tenemos lo siguiente:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al termino de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28OCT2014 y fundamentada en fecha 12NOV2014, en la causa principal N° XP01-P-2014-003732, dictaminó lo siguiente:

“…Omisis…PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad por considerar que con respecto a estos ciudadanos se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, delito este imputado a la ciudadana GLADYS CELINA URBINA RIVAS, titular del cedula de identidad V- 10.658.997 por lo que se decreta el sobreseimiento a favor de la citada ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba. Debiendo ser ratificada las experticias por quienes las suscriben, conforme a la sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Este Tribunal observa que la defensa privada consigno escrito de excepciones en fecha 30 de septiembre de 2014, siendo consignadas de forma extemporánea tal como lo establece el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo con el fin de garantizar la legitima defensa por cuanto efectivamente la defensa consigno el escrito de solicitud para evacuar a sus testigos sin que conste el acta de entrevista de las misma por lo que este Tribunal admite las testimoniales promovida por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación esto con el fin de garantizar el derecho a la defensa en un posible juicio oral y publico.
CUARTO: se mantiene la medida privativa judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA y RICHARD AMERICO SALAZAR por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. En cuanto a la ciudadana GLADYS CELINA URBINA RIVAS, Libertad Plena en consecuencia el sobreseimiento decretado en este acto.
QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar a los acusados ciudadano :YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…NO, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo…”YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…NO, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo …”RICHARD AMERICO SALAZAR quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…NO, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo.
…omissis…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24NOV14, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…Por fin, el 28 de octubre de 2014 se logra celebrar audiencia preliminar, y la Juez de la Causa, en el CAPITULO TERCERO del fallo declara extemporáneas las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la acusación y si admite las testimoniales en las contenidas. Con respecto a este pronunciamiento DENUNCIÓ Ciudadanas Magistrados, manifiesto que son múltiple los criterios con respecto a la oportunidad procesal de contestar la acusación, plantear excepciones y promover pruebas, ya que la consignación la hice contando los días como consecutivos, ya que repito, son múltiples los criterios, de que la fase intermedia nace luego de admitida la acusación y no antes, pero bueno, si se cuenta por días de despacho entonces será extemporáneo, entonces siendo así las cosas mal pudo el juez de la causa admitir las testimoniales, contenidas en dicho escrito, adminiculado Ciudadanas Magistrados, a que durante la investigación se realizaron diligencias procesales que desvirtuaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente asunto, donde se demostraba la verdad de los hechos, ya que todo este expediente es un montaje realizados por los funcionarios actuantes quienes venían del morichal del escondido con esos paquetes y una laptos y cuando ellos se sintieron observados por muchos vecinos no les pareció mejor buscar culpables….omissis…
En el fallo de la recurrida carece de motivación, ya que en le presente caso Ciudadanas Magistrados, estamos en presencia de tres acusados, los hechos no ocurrieron como lo plasmo en el instructor, hechos estos que se desvirtuaron en la fase de investigación y aun no aparecen esos elementos que los desvirtuaron, y que la Jueza de la Causa como garante de la Constitución estaba en el deber de instar al Ministerio Público a que consignara tales actos de investigación para así garantizar el debido proceso y la idónea y transparente administración de justicia, ya que la presunción de inocencia es una regla que no solo lo atinente a los jueces o a las operadores que participan en el proceso, si no que implica también de manera eminente al mundo de la información.
DENUNCIÓ que la Juez de la causa, No especifica cual ha sido cada una de las conductas desplegadas por mis defendidos en los hechos que dieron objeto a la confección y fabricación del presente expediente, en virtud de que ninguno de mis defendidos reside en la vivienda en que realizó el supuesto hallazgo e incautación de una supuesta droga, si residen en el mismo sector, pero no en la residencia en que dejaron la constancia del hallazgo de la droga y que recientemente fue que nos enteramos por la reseña fotográfica traída a los autos, es decir la fiscalia no confirmo la veracidad de lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes eran los que estuvieron caminando por el morichal del caño escondido…omissis…
Pido finalmente que el presente escrito contentivo del recurso de apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho… omissis… sea declarado CON LUGAR a los fines de sanear el presente asunto…omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de resolver lo denunciado por la recurrente, esta Alzada considera necesario indicar que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esta Alzada tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.

Ahora bien, la defensa privada recurre de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar fechada 28OCT2014 y fundamentada en fecha 12NOV2014, en la causa principal N° XP01-P-2014-003732, por cuanto el Tribunal A quo le declaró extemporáneas las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la acusación, más sin embargo, si se admitieron las pruebas promovidas, considerando la defensa que al ser declaradas extemporáneas las excepciones, las promoción de pruebas corrían la misma suerte; asimismo denuncia que la decisión carece de motivación, por cuanto la Juez A quo no plasmo cuales son lo elementos de prueba para cada uno de los acusados y por último denuncia que el Tribunal A quo no ejerció el control formal y material sobre el escrito de acusación.

Ahora bien, procede esta Alzada a revisar lo esgrimido por la Juez A quo en la decisión recurrida, en cuanto a la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación, referida a la extemporaneidad de las excepciones y las pruebas promovidas; al respecto debemos traer el extracto del pronunciamiento establecido por el Tribunal A quo, el cual es del siguiente tenor:





“…omissis…
De los alegatos de la Defensa

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver lo solicitado por la Defensa en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas, conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, al respecto el Tribunal para decidir observa:

En fecha 30SEP2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de excepciones y promoción de pruebas, opuestas y ofrecidas por la abogada Edita Frontado, quien representa a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA …YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA … y RICHARD AMERICO SALAZAR…

No obstante lo establecido, se hace constar que la excepción opuesta y el ofrecimiento de pruebas, se hace de forma extemporánea según el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo visto que la Defensa Privada gestiono ante el Ministerio Publico que se le tomara declaración a unos testigos lo cual manifestó la fiscal en la sala de audiencias que efectivamente se había solicitado la toma de la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada desconociendo el por que no constan las actas de entrevistas, por lo que en la línea de argumentación trazada, esta Instancia se pronuncia respecto a los alegatos del Abogado Defensor, por los que solicita la admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, al respecto se advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye “…”

Esta Juzgadora insiste en el concepto de derecho a la defensa y asistencia técnica y al efecto se cita:

“…”
Relacionado con lo anterior se observa que la finalidad del proceso penal no es otra que “la verdad”, fin último que debe perseguir tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los Jueces en su acción, en virtud de ello, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas por la defensa una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad y por estimar este Tribunal que atendiendo a la finalidad del proceso y al eventual juicio oral y público su admisión en nada afecta los intereses del Estado.

En este contexto se cita el contenido de la Sentencia Nº 1654, de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece refiriéndose al debido proceso “...”

Finalmente, verificada la pertinencia y legalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas para el juicio oral, se admiten las mimas, siendo la Testimonial del ciudadano Jhonny José Escobar Escala y Narexi Carolina León. Así se decide.
…omissis…”

Esta Corte de Apelaciones a los fines de ilustrar el tiempo del cual gozan las partes para presentar sus alegatos ante el Tribunal de Control frente a la audiencia preliminar, trae a colación lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“ART. 311.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
…omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
…omissis…”
Dicho ello, la norma procesal ofrece a las partes la posibilidad de ejercer sus derechos y presentar sus alegatos antes de que se lleve a efecto la audiencia preliminar, contando para ello con un periodo de tiempo que tiene inicio cuando el Juez convoca a la audiencia una vez presentada la acusación, finalizando al quinto día anterior a la fecha en que se fijó la audiencia, con la finalidad de que en ese tiempo restante, previo a la audiencia, las partes puedan revisar el contenido de las acciones que ejerzan sus contrarios, otorgando inclusive a las partes la posibilidad de ejercer oralmente en la misma audiencia las facultades dispuestas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo arriba indicado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre un recurso de interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 311, sentencia N° 606 del 20OCT2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.”
Ahora bien, el mencionado artículo hace referencia al lapso de tiempo para que las partes ejerzan sus facultades y cargas; en este sentido de la revisión de la certificación de los días de despacho otorgados por el Tribunal de la recurrida, evidenciamos que en fecha 09SEP2014, se presento escrito de acusación en contra de los imputados de autos por ante el Tribunal indicado, fijándose como primera oportunidad la audiencia preliminar para el día 06OCT20914, teniéndose entonces que la audiencia preliminar se celebraría el 06OCT2010, en virtud de ello, la defensa podía presentar el escrito de excepciones y pruebas, hasta cinco días antes de que se celebrara la audiencia, o lo que es lo mismo, a más tardar cinco días antes de la audiencia, en consecuencia tenia para ello hasta el 29SEP2014, y al presentar la defensa su escrito de excepciones y pruebas en fecha 30SEP2014, es evidente que esta lo hizo de manera extemporáneo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se aprecia que la Juez de la recurrida declaro extemporáneas las excepciones y pruebas, más sin embargo, admitió las pruebas promovidas por la defensa, alegando que la defensa había diligenciado ante el Ministerio Público las entrevistas de los testigos promovidos.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11AGO2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:

“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

Incuestionablemente existe un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña: (Fundamentos del derecho Procesal Civil).


“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”.
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15OCT2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19JUL2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 311 ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Por consiguiente, el proceso penal venezolano, esta diseñado de manera tal, que los lapsos procesales están sujetos a lapsos preclusivos de orden público que no pueden ser relajados por ninguna de las partes en el proceso penal, y mucho menos por el órgano jurisdiccional, evidenciándose de esta manera, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida vulnera las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y razón a ello, estima que en el caso bajo análisis fueron vulnerados los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, además de lesionar la legalidad procesal que reviste al procedimiento penal, cuyo incumplimiento conllevaría inevitablemente a su desnaturalización, pues si bien el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de la verdad, ésta debe ser desentrañada por el juzgador a través de las vías jurídicas, la correcta aplicación del derecho y la motivación de sus decisiones, dando una respuesta eficaz a cada uno de los planteamientos solicitados por las partes, en aras de mantener el equilibrio y la equidad entre ellas, en apego a los postulados constitucionales y los principios procesales que conforman el procedimiento penal, lo cual concluye ineludiblemente en la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva.

Con fuerza en la motivación que antecede y conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado en que se libre nueva audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, a los fines de que prescinda de los vicios señalados por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y vistos los pronunciamientos proferidos por esta Corte de Apelaciones, en los que se Anula de Oficio, resulta inoficioso entrar a resolver las denuncias formuladas por el recurrente.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28OCT2014, en la causa principal N° XP01-P-2014-003732 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se ANULA la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28OCT2014, y en consecuencia de ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, a los fines de que prescinda de los vicios señalados por esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y PONENTE,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,



AMERICA VIVAS HIDALGO


La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MJC/AVH/MAM.-
N° XP01-R-2014-000105