IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.326.891, fecha de nacimiento 17-03-1969, de 35 años de edad, residenciado actualmente en la sector barrio Ajuro frente al Menca de leoni, casa de color azul, hijo de Teodora rada (v) Y Hugo Ravelo (v), Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
RECURRENTE: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
FISCAL: Abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: RAFAEL PEREZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes establecida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000113, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.326.891, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 03DIC2014 y publicada la fundamentación en fecha 10DIC2014, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en consideración a la conducta predelictual del imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PEREZ, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03DIC2014, al término de la audiencia de presentación en decisión proferida en fecha 10DIC2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 006110, seguido al ciudadano JESÚS ALFREDO RAVELO RADA, dictaminó lo siguiente:
“…Omisis… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JUAN URDANETA de fecha 09 de abril de 2001, en virtud de que la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad número V.-14.326.891, se realizo fuera del lapso para la flagrancia y en virtud de la violación al derecho de constitucional de haber sido detenido sin orden judicial lo cual no puede ser trasladado al órgano jurisdiccional es que se legitima la aprehensión en virtud de que la violación de derechos cesa una vez que el detenido es presentado ante un tribunal de control, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453.4 y .6 del Código Penal con las agravantes del 77 ordinal Nº 12 Ejusdem, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Publico por cuanto considera este Tribunal que no se dan los supuestos del numeral 1 del articulo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico por lo que se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en consideración a la conducta predelictual del imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem por lo que se declara si lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una media cautelar menos gravosa
CUARTO: se designa como lugar de reclusión el centro de detención judicial Amazonas.
QUINTO: en este estado visto lo manifestado por la defensa pública en cuanto a un acuerdo reparatorio donde su defendido se compromete y ofrece la cantidad de treinta mil bolívares fuertes, por lo que se le interrogo a la victima presente en la sala si esta de acuerdo el ofrecimiento realizado por el imputado a lo que manifestó que no esta de acuerdo con el ofrecimiento y solo quiero que se haga justicia. Visto lo manifestado por la victima este Tribunal mantiene la decisión antes descrita.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. …omissis…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10DIC2014, la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
Omissis… acudo ante usted a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 4.440, 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento en las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación…Omissis…
….Omissis…En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dictan una mediada preventiva de privación, siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre privado de su libertad sin existir fundamentos para ello. A tal efecto, me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
…Omissis…Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos efectivamente ha sido el autoro (sic) participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar al ciudadano JESUS ALFREDO REVELÑO (sic) RAQDA (sic), en virtud de que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dichos de los funcionarios actuantes, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 Nº 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”…Omissis…
Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia cu permanencia en libertad hasta tanto no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite, que los procesados, aun cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente con el fin único de garantizar la prosecución del proceso penal…Omissis…
…Omissis… En el caso que nos ocupa, tenemos que mi Defendido fuer (sic) detenido en circunstancias atípicas, por cuanto no fueron aprehendidos por funcionarios policiales sino por la propia victima, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa consideró que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.
Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculen a mi Defendido con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por tanto es imposible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es autor en la comisión del delito.
PETITORIO
En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez de Control decretó la privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal; por tal motivo, y se otorgue a mi representado una medida cautelare sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado”…Omissis… …
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22DIC2014, se recibió escrito suscrito por la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual hace la contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
…omissis…
“..Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecie que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 12 ejusdem; del Código Penal Vigente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano Jesús Alfredo Ravelo Rada, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad en su limite máximo de 10 años, ya que el delito esta revestido de dos de las circunstancias previstas en el referido artículo, lo cual conlleva a un aumento de la pena, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo presente la impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por la pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsable el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alegó que el Juez de la causa, sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia…Omissis…
…Omissis…Al respecto se debe acotar, que consta en el expediente de la causa un numero considerable de elementos de convicción, que tienden a presumir en esta etapa incipiente, la participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito imputado, tales como, entrevista de un testigo presencial de los hechos investigados e inspecciones técnicas del sitio del suceso, que pudieran permitir en esta etapa incipiente del proceso, tener indicios de participación por parte del ciudadano Jesús Alfredo Ravelo Rada, en el delito que le fue inicialmente atribuido…Omissis…
…Omissis…Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación del Imputado en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que el Juez Aquo, dicto la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos, sin analizar los requisitos de su procedencia, siendo que consta en las actuaciones realizadas por los funcionarios militares actuantes, la declaración testimonial de un testigo que observo cuando el ciudadano Jesús Alfredo Ravelo Rada, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada del día 01 de diciembre del presente año, se introdujo por el techo de la pescadería de la víctima de autos, logrando sustraer de la misma, la cantidad de Bs. 60.000,00, aunado a los elementos técnicos de investigación suministrados por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicaron el procedimiento de aprehensión y se han mencionado con anterioridad, elementos estos que a juicio de esta representación del Ministerio Público, conforman un cúmulo suficiente de elementos de convicción, para materializarse la aprehensión y la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado de autos.
En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal, considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedente la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Alfredo Ravelo Rada, a quien se les sigue la causa N° XP01-P-2014-006110 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha diez (10) de diciembre del presente año, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…omissis…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 03DIC2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 10DIC2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-006110, seguido al ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° ejusdem, sometida a consideración de esta Corte por vía de apelación ejercida por la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, antes identificada, en virtud de su inconformidad al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ya que considera que se infringieron las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13 y 229 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Correspondiendo a esta Corte verificar si se encuentran llenos los supuestos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
Ahora bien, con respecto a lo dicho por la recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Asimismo, el doctrinario Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, página. 332, (2001), deja asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...
De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
Continuando, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.
Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, antes identificado se produjo en flagrancia y se produce de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio (02) de la pieza principal, en la cual se deja constancia que el imputado fue aprehendido por la víctima en compañía de otras personas y entregado a funcionarios policiales, que si bien es cierto no fue aprehendido por una orden judicial, o en el preciso momento de estarse cometiendo el hecho, el mismo fue avistado por el vigilante del establecimiento de la víctima en el momento que ingresaba a este, siendo imposible la aprehensión en ese instante, realizándose posteriormente, a tal efecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“De la Aprehensión en Flagrancia.
Definición. Articulo 234. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como el delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite la pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República…..Omissis… (Subrayado de esta Corte).
De la anterior definición, se observan los momentos en los cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión del ciudadano JESÚS ALFREDO RAVELO RADA, estableció que la detención del mismo se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto penal adjetivo de la siguiente manera …“que en la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad número V.-14.326.891, se realizo el día siguiente de haber cometido el hecho punible ya que como consta en acta de denuncia inserta en el folio 03 los hechos ocurrieron el día 30NOV2014 y la aprehensión del imputado de autos ocurrió el día 01DIC2014, ya que la victima en compañía de los vecinos capturaron al imputado de autos y una vez capturado por el pueblo realizaron llamada telefónica a los funcionarios policiales quienes al llegar al lugar encontraron que el imputad de autos había sido agredido físicamente, por lo que había transcurrido el lapso de la flagrancia tal como lo establece lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Por lo que este Tribunal en aplicación sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del magistrado IVAN (sic) RINCONES de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…Se aplica la citada sentencia en virtud de que el citado ciudadano aprehendido habiendo transcurrido suficiente tiempo para que pasara el lapso de flagrancia aunado al hecho de que los funcionarios no tenían una orden judicial, cesando cualquier violación de derechos del imputado con su presentación ante un tribunal de control”… Omissis…. Motivos estos, por los cuales quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva para el imputado, su detención se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y6 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 12 ejusdem, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado.
En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.
De la decisión recurrida se desprende que la Juzgadora para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAVELO RADA, realizó el siguiente análisis:
“…Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453.4 y .6 del Código Penal con las agravantes del 77 ordinal Nº 12 Ejusdem; en atención a tratarse de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad. Aunado a lo antes expuesto por notoriedad judicial una vez verificado el Sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el imputado de autos tienen una conducta predelictual y ha sido presentado en reiteradas oportunidades por delitos de esta misma índole ante los Tribunales de Control y en los cuales se le había impuesto medidas cautelares por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal este ciudadano no se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2 y 242 ultimo aparte y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la cédula de identidad número V.-14.326.891. …”
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y6 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 12 ejusdem, lo cual reconoce una naturaleza eventual, el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión del imputado;
2. Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL PEREZ, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día 01 de Diciembre del 2014, cuando se apersono a su negocio, fue informado por su socio que habían sido victimas de un hurto, así mismo que el vigilante del establecimiento les informo que la noche anterior observo a un ciudadano apodado “caracas” persona esta quien trabaja como ayudante en el citado negocio ingresando al mismo y que lo había intentado perseguir pero el ciudadano se dio a la fuga.
3. Acta de Entrevista a testigo, identificado como TESTIGO 1, quien que en horas de la madrugada del día 01DIC2014, cuando se encontraba de guardia en el Mercado del Pescado, se percato que en el local del ciudadano RAFAELPEREZ, estaba ingresando por el techo un ciudadano apodado “caracas”.
En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y6 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 12 ejusdem, merece una pena privativa superior a diez años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal. Si bien, es cierto que el delito de HURTO CALIFICADO, excede el limite de tres (3) años de prisión para considerar el otorgamiento de una medida menos gravosas, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues, la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres(3) años de prisión y el imputado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Positivamente el Estado le ha otorgado la posibilidad a los ciudadanos incursos en hechos predelictuales de estar en libertad, sin embargo, los mismos siguen cometiendo hechos punibles, tal como se evidencia en el asunto que nos ocupa, pues se observa del Sistema Juris 2000 que al ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA se le siguen los asuntos penales Nº XP01-P-2009- 001439, cursante por ante el Tribunal de Ejecución; XP01-P-2012-006129, XP01-P-2011- 005458; XP01-P-2013-003908 y actualmente el XP01-P-2014-00610, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control, el cual dió origen al presente recurso; claramente evidenciándose la conducta predelictual del mismo, motivos que tomó como basamento por notoriedad judicial el Tribunal A quo para decretar la privación judicial de libertad.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera desproporcionada decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por merecer el delito imputado mas de ocho años de prisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 numeral 5, referido a la circunstancia de peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual del imputado y artículo 242 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que constituyen la posibilidad de decretar esta cautelar frente a un imputado con conducta predelictual, en virtud de ello, podemos señalar que la norma no distingue sobre el delito que se imputa sino sobre la conducta predelictual y la sujeción a medidas cautelares no privativas en otras causa. Concluyentemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad no podrá ser decretada cuando aparezca desproporcionada en razón de la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que aparezca necesaria por la conducta predelictual y el otorgamiento previo de otras medidas cautelares, analizadas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Alzada tomando en cuenta los anteriores pronunciamientos; considera que la Jueza actúa conforme a derecho en el presente caso, resulta procedente la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236, 237. 2. 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, en el hecho imputado.
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.326.891, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.326.891, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03DIC2014 y publicada la fundamentación en fecha 10DIC2014, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en consideración a la conducta predelictual del imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una media cautelar menos gravosa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 03DIC2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 10DIC2014, en el asunto seguido al ciudadano JESÚS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.326.891, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidente
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
La Secretaria
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/AVH/MAM/lbc
Nº XP01-R-2014-000113.
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