IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 15/01/76, soltero, ocupación u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.116, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09/03/71, de profesión u oficio taxista, soltero, y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.017.454, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/02/73, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector de Marcelino Bueno detrás del Conas, de esta ciudad Puerto Ayacucho

RECURRENTE: Abg. ALIESKA SUARNI LÓPEZ GIL. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


En fecha 13ENE2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000115, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04DIC2014, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 15/01/76, soltero, ocupación u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.039 y residenciado en el Sector Bello Monte, calle principal, SALAZAR LUIS OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.243.116, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09/03/71, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en el Sector San Enrique, calle principal, casa sin numero, de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.017.454, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/02/73, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector de Marcelino Bueno detrás del Conas, de esta ciudad Puerto Ayacucho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 04DIC2014, en el asunto Nº XP01- P- 2014- 004513, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19/12/2014, la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el recurso de Apelación ejercido conforme a los (sic) establecido en el artículo 430 del referido Código, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Diciembre de 2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitida en la referida fecha, debidamente fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014 y notificada a esta representación fiscal en fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante la cual emitió entre otros pronunciamientos la admisión del escrito acusatorio interpuesto por esta representación Fiscal, en contra de los ciudadanos José Guillermo Castres Sofi, Salazar Luís Oberto y Jesús Daniel Aguilera Reyes, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la causa signada con el numero XP01-P-2014-004513, acordando a su vez la admisión total de los elementos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, así como la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los imputados de autos, por una Medida Cautelar Sustentiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4, 9 del Texto Adjetivo Penal.

Ciudadanas Juezas de esta honorable Corte de Apelaciones, en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial Vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, recaído en el asunto Nº EXP. 04-2599, y ratificado de forma parcial en el (sic) la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, recaída en el asunto N° 09-0253, en cual refiere que: “Entonces, partiendo de que el auto de apertura de juicio es inapelable, debe afirmarse que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal…Omissis…

…Omissis… Es por lo que considera esta representación fiscal procedente en cuanto al referido punto la admisión del presente Recurso de Apelación, en virtud que la decisión recurrida se encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Así mismo es importante señalar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 05 de Mayo del 2005, recaída en el asunto 4-2615, en la cual se establece que el efecto suspensivo es procedente tanto en las decisiones que acuerden la libertad sin restricciones o cuando se establezcan medidas cautelares, criterio que además es acogido por esta Corte de Apelaciones en diferentes decisiones y en particular en la Decisión de fecha 23 de Octubre del 2014 en el asunto Principal XP01-P-2014-0004029, Recurso XP01-R-2014-000092.

Ahora bien, en el presente caso y ya fundamentado el motivo de la presente actividad recursiva, la Juez A-quo, tal como antes se mencionó al termino de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, acodó (sic) admitir de forma total el escrito acusatorio, interpuesto en contra de los ciudadanos José Guillermo Chantres Sofi, Salazar Luís Oberto y Jesús Daniel Aguilera Reyes, plenamente identificados en autos…Omissis…

…Omissis…Sin embargó consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los imputados de autos, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Texto Adjetivo Penal…Omissis…
…Omissis…En ese sentido, se puede evidenciar que en prima facie (sic) la juzgadora al imponerle a los imputados de autos, la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerle en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito y aunado al peligro de fuga, sin embargo, en la audiencia preliminar celebrada, considera sustituirla, por una medida menos gravosa…Omissis…

…Omissis…en el presente asunto ciudadanas juezas, a consideración del ministerio Público, la jueza Aquo, en contrario a la transcrita decisión, no tomó en consideración que las circunstancias establecidas en el trascrito artículo 236, del texto adjetivo, (anterior artículo 250), aun se encuentran presentes para esta etapa del proceso, toda vez que, estamos en presencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Orgánica de Precios Justos (sic), como lo es el delito de Contrabando de Extracción, que evidencia de las actas que conforman el presente asunto, una fundada presunción de que los imputados de autos, son Coautores de los hechos atribuidos, esto como consecuencia de la investigación policial realizada en la etapa de preparatoria, circunstancias esta que se puede evidenciar del escrito acusatorio, y que tal como ya se ha mencionado fue admitido de forma total por la Juez A-quo, compartiendo inclusive la calificación jurídica, lo que evidentemente acredita las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…En el presente asunto, tal y como ya se ha establecido, y en base al criterio jurisprudencial, el Ministerio Público, lo que requiere es el aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, la cual puede garantizarse mediante la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto se encuentra satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su imposición en contra del imputado de autos, y que fuera acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación, y sustituida por la juez A-quo, sin tomar en consideración que aun se mantienen vigentes las mencionadas exigencias del artículo 236 ejusdem…Omissis…

PETITORIO
…Omissis…En ese sentido, y en razón a los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se revoque la medida cautelar acordada por el Juez A-quo, en la audiencia Preliminar, a favor de los imputados y acuerde la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos…Omissis…







CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 04DIC2014, decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 15 de enero de 1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector monte bello, calle principal, casa sin numero de color rosado diagonal a la junta comunal de Puerto Ayacucho, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, de nacionalidad venezolano, natural de san Fernando de Apure, donde nació el día 09 de marzo de 1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado actualmente en san enrique, calle principal, casa sin numero de color azul a dos casas de la casa de alimentación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, natural del tigre, estado Anzoátegui, donde nació el 09-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Marcelino bueno detrás del CONAS casa sin numero de color beige de esta ciudad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la fiscal en cuanto a que se mantenga la medida judicial privativa de libertad, y se decretan medidas cautelares consistentes en presentaciones cada 08 días por ante al unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estado, prohibición de cambiar de domicilio, prohibición de verse incurso en otro hecho punible 242 del código orgánico procesal penal. Líbrese Boleta de Libertad CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones por cuanto la defensa Pública y por la Defensa Privada, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se decrete la nulidad del acta policial de fecha 25/09/2014, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a que se realice un cambio de calificación jurídica provisional QUINTA: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, quien manifestó: “…no deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se interrogo al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, quien manifestó: “…no, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público” seguidamente interrogo al imputado SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, quien manifestó: “…No deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público” SEXTO: así las cosas se ordena dictar el auto de apertura ajuicio por lo que se insta a las partes a que comparezcan en un lapso común de 5 días por ante el Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente toma la palabra la Fiscal y expone “Buenas tardes ciudadana jueza una vez escuchada la decisión dictada la cual no comparto es por lo que se ejerce efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual será fundamentado una vez se publique la fundamentación de la presente decisión” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. AZALIA LUGO quien manifestó “ Esta defensa manifiesta que se coarta el derecho a la defensa con este efecto suspensivo ya que es un recurso expedito pues debe fundamentarse en la misa audiencia para poder ejercer el derecho a la defensa” seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MAGNO BARROS “Me adhiero a los solicitado por la doctora AZALIA LUGO” acto seguido solicita la palabra la Fiscal y expone “Buenas tardes procedo a fundamentar el efecto suspensivo el cual encuadra en el articulo 430 parágrafo único en relación a que es un delito de multiplicidad de victima en relacion a que las victimas somos todos los habitantes ya que el delito es el de contrabando de extracción el cual tiene una pena alta, hace referencia que los imputados de autos al momento de ser aprehendidos se encontraban transportaban alimentos de las cesta básica de primera necesidad, que fueron aprehendidos en un puerto no habilitado, tal como se deja constancia en el acta policial, alimentos estos que serian extraídos hacia el exterior del estado amazonas y visto que el punto de referencia donde fueron aprehendidos es un lugar fronterizo con el país Colombia, alimentos estos que iban a ser sustraídos de manera ilegal sin la perisología requerida para ello” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. AZALIA LUGO “ Como bien lo dijo la fiscalía habla de multiciplidad de victimas y la corte de apelaciones se ha basado en el principio de proporcionalidad en materia de drogas que son delitos de lesa humanidad, asimismo lo ha hecho en delitos de materiales estratégicos, y esta defensa sostienes que debe basarse en el principio de proporcionalidad por lo cual debe mantenerse la medida cautelar ya que la mercancía no es tan grande para decir que hubo una multiplicidad de victimas” seguidamente se el concede el derecho de palabra al ABG. MAGNO BARROS “tomando en cuenta el recurso de efecto suspensivo se observa ciudadana jueza que la calificación jurídica dentro del articulo 430 la que hace referencia a la multiciplidad de victima si bien es cierto la lógica jurídica la cantidad hace proporcionalidad a la cantidad de victimas y los objetos incautados son de poca entidad lo que permite además de las circunstancias de detención y las mismas actuaciones las cuales generan una duda razonable, debemos recordar ciudadana jueza de que la ley orgánica sobre le contrabando anterior hace referencia y esta vigente alguna parte de ella de acuerdo a las unidades tributarias atribuidas a la mercancía incautada pues no llega a superar las 500 unidades tributarias es a partir de esta nueva ley de precios justos que no lo establece, pero aquella ley lo establecía a los efectos de la proporcionalidad y para determinar el tipo penal si era de carácter administrativo o carácter penal, si vamos al caso en beneficio del reo siempre debe prevalecer o que mas el favorezca por lo cual invocamos el principio in dubio pro reo para contestar el recurso.-Y ASÍ SE DECIDE….”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07ENE2015, el Abogado NERIO MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… Acudo muy respetuosamente a los fines de interponer CONTESTACIÓN DE RECUIRSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, en sus (sic) condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos comunes de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso contra el cual interpongo contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es importante señalar que en fecha 04 de Diciembre de 2014, en la audiencia Preliminar, mis defendidos JOSÉ GUILLERMO CHANTRES SOFI y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, plenamente identificado en el Presente asunto, a quienes se les acuso por los delitos de Contrabando de Extracción, Previsto y Sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en lo Respecta al Ciudadano JESUS DANIEL AGUILERRA REYES, se le atribuye el Delito de Inducción al Soborno, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, acordando a su vez el Tribunal Primero de Control, la Admisión total de los elementos de Pruebas promovidos en el escrito acusatorio, así como la sustitución de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los imputados de autos, por una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conformidad con el artículo 242.3,4 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Con atención que los imputados poseen pleno arraigo en el país, lo cual Adjetivo Penal. Con atención, que los imputados poseen pleno arraigo en el país, lo cual acredita con la consignación de la constancia de residencia de los encausados en esta ciudad, así mismo no poseen conducta predelictual…

Ciudadanos jueces superiores, en relación a esos hechos supra señalados, el Ministerio Público ejerce escrito de Recursivo de apelación de autos, donde señala entre otras cosas: “ la inconformidad con la medida atorga a los Imputados JOSÉ GUILLERMO CHANTRES SOFI Y JESUS DANIEL AGUILERRA REYES, dejando así constancia, que por simple hecho de que no han variado las circunancias (sic) que dieron lugar a la privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación en fecha 26 de Septiembre de 2014, con fundamento al artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicitando en definitiva por tales argumentos se declare con lugar el Recurso interpuesto y se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y acuerde la privativa de Libertad…Omissis…

En este sentido es importante destacar igualmente como PUNTO Previo de acuerdo al contenido del acta de audiencia preliminar, que al momento en que la Representación fiscal solo se limito en hacer oposición a la libertad de mis defendidos, interponiendo el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, No cumpliendo así, con lo establecido en el parágrafo único de dicho artículo, el cual señala que es importante anunciar la Apelación de manera Oral en la misma audiencia, para luego concederle el derecho de palabra a la defensa Pública, cosa que NO sucedió violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, por tal razón, solicito que NO sea admitido el presente recurso de apelación de autos.

PETITORIO

…Omissis…Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente contestación de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Ministerio Público, sea admitido y declarado CON LUGAR (sic) en definitiva; (sic) así mismo solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado sin lugar y por ende se mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y por ultimo solicito con el debido respeto de ser el caso se emita una opinión propia por esta alzada, a los fines de la Tutela Judicial efectiva y la unificación de Criterios por parte de los tribunales de esta Jurisdicción penal y así mismo por los actores del sistema de Administración de Justicia de este estado…Omissis…

CAPITULO IV
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por la representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04DIC2014, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la circunscripción judicial del estado Amazonas, acordó someter a los acusados de autos, ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, plenamente identificados a los autos, a una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asienten estas sentenciadoras, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, se cumplen de esta manera los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo, esto es que “el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorga la libertad de los imputados e invocar la consecuente suspensión”.

Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.
A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el tribunal aquo admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en cuanto al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, se le atribuye además la comisión del delito de INDUCCION AL SOBORNO, tipificado y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; delitos éstos, que en el caso del ilícito previsto en la novísima Ley Orgánica de Precios Justos, como contrabando de extracción, se encuentra catalogado no solo dentro de los delitos con multiplicidad de víctimas, por ser el delito de naturaleza patrimonial en contra de una generalidad de personas, sino dentro de los hechos que actualmente ocasionan daños a la seguridad alimentaría de la nación y así mismo al patrimonio publico.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.

De igual forma, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente, está fundamentada en lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
……..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Refiere la recurrente que en la decisión impugnada dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 04DIC2014, la juzgadora en la etapa primigenia del presente proceso, al imponerle a los imputados de autos, la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su decisión en la posible pena a imponer en un eventual juicio oral y publico, a la naturaleza del delito y aunado al peligro de fuga, más sin embargo aduce que en la audiencia preliminar sustituye la medida privativa por una menos gravosa por considerar que “Los imputados poseen pleno arraigo en el país lo cual acredita con la consignación de la constancia de residencia de los encausados en esta ciudad, el cual no poseen conducta predelictual de acuerdo a lo que se evidencia de la revisión del sistema organizacional juris 2000, así mismo tomando en cuenta o ponderando la proporcionalidad de la cantidad de los objetos retenidos, las circunstancias de la detención, como pilares esenciales del sistema acusatorio y en definitiva con fundamento en el principio de presunción de inocencia, principio de afirmación de la libertad, ponderadas en sana critica emerge la convicción de quien decide, que el riesgo formal de fuga advertido inicialmente puede ser para esta juzgadora, razonablemente satisfecha con la imposición de las medidas menos gravosa prevista en el articulo 242.3.4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ..”

Considera la representación del Ministerio Público y parte recurrente, que en contrario a la decisión señalada, no tomo en consideración que las circunstancias establecidas en el articulo 236 del texto adjetivo, aun se encuentran presentes en esta etapa del proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, como lo es el delito de Contrabando de Extracción, que se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, una fundada presunción de que los imputados de autos, son coautores de los hechos atribuidos, esto como consecuencia de la investigación policial realizada en la etapa preparatoria, circunstancia esta que se puede evidenciar del escrito acusatorio, y que tal como ya se ha mencionado fue admitido de forma total por la jueza aquo, compartiendo inclusive la calificación jurídica, lo que evidentemente acredita las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, alega que la decisión hoy recurrida no se encuentra debidamente motivada ya que la jueza, en el capitulo referido a la promoción de pruebas promovidas por el Ministerio Público deja constancia de hechos no relacionados con el caso que nos ocupa, ya que hace referencia a la acusación presentada en el asunto seguido al ciudadano JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, circunstancias que a su vez, observa en el capitulo referido a la sustitución de la medida ya que cuando hace referencia a su fundamentación relacionada a la sustitución de la medida, deja constancia de hechos que tampoco tienen que ver con el caso que nos ocupa por cuanto no nos encontramos ventilando asuntos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas, si no a hechos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, lo que evidentemente genera un daño a la representación fiscal, por cuanto no es posible que se refieran a casos aislados al caso que nos ocupa, para sustituir la privativa por una menos gravosa. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación fiscal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado de autos y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se revoque la medida cautelar acordada por la juez aquo, en la audiencia preliminar, a favor de los imputados, y se acuerde la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los mismos.

Delimitados como se encuentran, los puntos expuestos en la presente actividad recursiva, considera esta Alzada que el punto debatido en el mismo, versa sobre el decreto de la medida menos gravosa, a favor de los acusados JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, en la audiencia preliminar de fecha 04DIC2014.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente actividad recursiva, se observa que el tribunal aquo, a cargo de la Jueza YOSMAR ROSALES REQUENA en fecha 26SEP2014, decretó la aprensión en flagrancia y así mismo, decretó la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, y luego en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 04DIC2014, a cargo de la jueza MARGELYS CASANOVA, al dictar la dispositiva de la decisión, decretó la ADMISIÓN de la Acusación Fiscal en contra de los imputados JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en cuanto al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, se le atribuye además la comisión del delito de INDUCCION AL SOBORNO, tipificado y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo, decretó la admisión total de las pruebas promovidas por las partes, se decretan medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, prohibición de salida del estado y de cambiar de domicilio y así mismo prohibición de verse incurso en otro hecho punible.

Visto lo anterior, este órgano colegiado, debe dejar sentado que tal y como lo establece el articulo 262 de nuestra norma adjetiva penal, la fase preparatoria del proceso penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputado. En esta fase es competencia del tribunal de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales y decretar las medidas de coerción personal pertinentes, con la salvedad que a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal. Prevé el articulo 229 ejudem que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Al respecto nuestra Carta Magna, en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:


“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la recurrente y de la revisión de la sentencia impugnada, deben estas sentenciadoras realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las reglas relativas a la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad y a tales efectos, de los autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en cuanto al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, se le atribuye además la comisión del delito de INDUCCION AL SOBORNO, tipificado y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y al respecto las citadas normas prevén:

Ley Orgánica de Precios Justos. Articulo 59
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nación los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

Así mismo, la Ley contra la Corrupción, en su artículo 63 consagra:

Artículo 63:

“…Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario publico a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objetote que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61, con prisión de seis (6) meses a dos años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 62, con las penas allí establecidas , reducidas a la mitad”



En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, tal y como lo expresó la Juez A quo, en la referida audiencia preliminar admitió las pruebas promovidas por las partes por ser pertinentes, licitas, útiles y necesarias para el juicio oral y publico.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que si bien es cierto, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a CATORCE (14) años; y que de conformidad con lo establecido en el articulo 237 debe tenerse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, el hecho del arraigo en el país determinado por el domicilio, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, no menos cierto es que de oficio el tribunal esta facultado para sustituir la medida privativa por una menos gravosa, pero siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar.

En efecto, en el presente caso, se observa que en esta etapa procesal puede evidenciarse que los acusados de autos son venezolanos, tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y no poseen una conducta predelictual constatable objetivamente; aunado a que tal y como lo ha señalado este Tribunal colegiado en otras resoluciones, el juez debe ponderar todas las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, y corresponderá al juez de juicio determinar los hechos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos toda vez que de acuerdo a lo manifestado por el acusado LUIS OBERTO SALAZAR, el mismo reside a doscientos metros de las orillas del río Orinoco, (lo cual es bastante común en esta ciudad de Puerto Ayacucho) donde fue aprendido el ciudadano JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, aunado al hecho que igualmente deben ser tomado en cuenta los objetos, su naturaleza y las cantidades incautadas.

En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que la detención preventiva debe imponerse como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la investigación penal y la celebración del juicio, en aquellos caos en los cuales no existe otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, ya que el norte debe ser la garantía adecuada y proporcional de la realización de un juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, ello a los fines de satisfacer el derecho del Estado y de la sociedad de defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad en función del proceso.

Mención aparte merece la motivación dada por la juez de control, toda vez que la recurrente alega que la decisión impugnada por esta vía se encuentra inmotivada en virtud que la juez, en el capitulo de la promoción de pruebas promovidas por el Ministerio Público deja constancia de hechos no relacionados con el caso que nos ocupa, ya que hace referencia a la acusación presentada en el asunto seguido al ciudadano JORGE ENRIQUE GONZALEZ MORENO, circunstancias que a su vez, observa en el capitulo referido a la sustitución de la medida ya que cuando hace referencia a su fundamentación relacionada a la sustitución de la medida, deja constancia de hechos que tampoco tienen que ver con el caso que nos ocupa por cuanto no nos encontramos ventilando asuntos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas, si no ha hechos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos.




Ante tales alegatos, debe referir esta Alzada, que en reiteradas oportunidades ha expuesto esta Corte, la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, y el cual hacemos nuestra en esta oportunidad en el cual se establece cuando una sentencia resulta inmotivada:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”
En consecuencia, dando cumplimiento a la decisión señalada, considera esta Alzada que la recurrida, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar inmotivada la sentencia, por lo que se desestima el alegato formulado por la recurrente de autos, referido a la inmotivación de la sentencia hoy recurrida.

Concluyentemente, en el caso en estudio, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos, previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los mismos deben ser de carácter concurrente, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto, la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, en el presente caso, no implica que los acusados no cumplan con la obligación de comparecer al juicio oral y publico, y asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando en representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 04DIC2014 al termino de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 18DIC2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 004513, seguido a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en cuanto al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, se le atribuye además la comisión del delito de INDUCCION AL SOBORNO, tipificado y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; mediante el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salir del país, sin previa autorización del tribunal, prohibición de cambiar de domicilio y de verse incurso en la comisión de otro hecho punible. Por consiguiente, en cuanto a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en 04DIC2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abogada ALIESKA LÓPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04DIC2014, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, SALAZAR LUIS OBERTO y JESUS DANIEL AGUILERA REYES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, LUIS OBERTO SALAZAR y JESUS DANIEL AGUILERA REYES, suficientemente identificados en autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Se ordena su traslado hasta la sede de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado y de libertad. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza La Jueza



MARILYN DE JESUS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MJC/AVH/MAM.-
EXP. XP01-R-2014-000115